REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE ENERO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000083.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, PETER JESÚS MORANTES BECERRA, SCHUBERTH JOSÉ BRAVO SILVA, JOSÉ RENNY MORA QUEVEDO, NERVIS NOEL SANDOVAL ROA, WILLIAN JESÚS GALVIS DÍAZ, RICHARD JOSÉ ROJAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.427.945, V-18.357.575, V-14.180.295, V-20.288.762, V-8.108.520, y V-20.866.491, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados, GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 27-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas GREICY MINERVA DUARTE GARCÍA y DORIANY SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 159.801 y 78.941, respectivamente.
Motivo: Diferencia en pago de conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de septiembre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día martes 12 de diciembre de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
• Alega la parte demandante recurrente, argumenta que el salario devengado por los demandantes es un salario básico, y que adicional a éste, cada uno genera horas extras y bono nocturno, y que en algunos casos estos conceptos no fueron cancelados, que en las pruebas aportadas por la demandada consta la falta de pago del bono nocturno, en vista de que en ocasiones la hora extra no cumple con el recargo del 50% más el 30 %, que dichas incidencias se reflejan en los días de descanso, los feriados y domingos laborados, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica que se debe calcular con base en el salario promedio, que de ahí se revela una diferencia, habiendo laborado en algunos casos 60 horas, y en otros 71 horas de bono nocturno.
• Que por la causa señalada con anterioridad, se evidencia que existe una diferencia, al no determinarse el salario de forma correcta, generando así una diferencia a favor de los demandantes, en conceptos como vacaciones bono vacacional y la utilidad.
• Que en cuanto a las utilidades, en la sentencia fue aplicado a todos los demandantes, en vista de que indica la juez a-quo que el salario es variado, que a criterio de la representación judicial del la parte demandante se trata de un salario fluctuante, más no es un salario variable, ya que no es un salario por pieza o a destajo, tampoco es por comisión, de conformidad con la LOTTT, lo que conlleva a un mal cálculo del salario utilizado para determinar las utilidades en cada uno de los años, desde el año 2012, ya que el salario promedio utilizado por la juez a-quo para la sentencia, es un salario promedio, que no es aplicable, debiendo ser aplicado el salario promedio de los últimos 6 meses, situación que hace que la sentencia esté viciada, y como consecuencia de ello, existiría una condenatoria en costas para la demandada, es por ello que solicitan sea declarada con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, argumenta que basa su apelación en tres puntos en particular, de los cuales difieren de la sentencia proferida por la Juez a-quo; que en primer lugar, en la determinación de las diferencias que condenó en su decisión; en segundo lugar, en la determinación de la procedencia de los conceptos demandados en la sentencia, y tercero y último en el dispositivo de la decisión en sus tres primeros puntos por medio del cual declara con lugar la decisión a favor del demandante Schuberth Bravo, y en la declaratoria parcialmente con lugar del resto de los actores, y la condenatoria en costas a favor del ciudadano Schuberth Bravo.
• Que en cuanto a la determinación de las diferencias condenadas en la decisión, la demandada apela en vista de que la Juez de instancia detalla la forma en que determinó el salario y los conceptos como bono nocturno y horas extras, explicando en un solo acápite la forma para determinar los conceptos domingos laborados, las diferencias por días de descanso, los cuales la juez lo llama descanso laborado, y los feriados, pero que sin embargo, del análisis de la sentencia al vuelto del folio 187, en el caso del trabajador Peter Morantes, se evidencia que la juez exhibe una columna de salarios devengados, y otra columna que llama diferencia salarial, y al final un total salario que es lo que debió devengar el trabajador, pero en el caso de la columna de salario devengado, agrega únicamente el salario básico, y la diferencia salarial que arroja es un monto similar a todos los demás conceptos que devenga el trabajador de manera regular y permanente, que conforma su salario normal, considerando la representación judicial de la demandada que la juez a-quo comete un error al tomar en cuenta sólo el salario básico para determinar las diferencias, a pesar de que en cuanto a la exposición y el detalle que hace en la determinación de la base salarial, lo hace bien, salvo cuando determina la jornada mixta, la cual divide en 8 horas y no entre las 7,5 horas que establece la LOTTT, y en consecuencia recarga todos los conceptos salariales para que los trabajadores que tienen jornada mixta quedaren recargada en su totalidad con un 30%.
• Que al utilizar la juez un salario básico, se generan diferencias, por lo que debió tomar en consideración el salario normal, de esta manera no resultaría diferencia alguna, como en el caso de vacaciones y utilidades, conceptos que arrojan montos negativos, por lo que no hay diferencias. Que existe una sentencia anterior en un caso análogo, la cual difiere de esta causa por la determinación que hace la juez de juicio, la cual permitió traerle a esta alzada los argumentos que demuestran que no existe diferencia, al explicar la juez en su sentencia la forma en que fue determinado el salario, así como la jornada mixta, errando en principio al dividir la jornada mixta entre ocho, en segundo lugar recarga la jornada mixta como nocturna, indicando en su motivaciones que no hay jornada nocturna, no obstante, aplica el método de cálculo dividiendo la jornada en entre 8, y multiplica por el 30% el salario diario para el día total, no las horas bono.
• Que aunado a lo antes expuesto, aclara la representación judicial de la demandada, la juez a-quo en efecto calcula el salario normal, sin embargo, al restar lo pagado por la demandada, ella resta el salario básico, por eso da una diferencia, no toma en cuenta los otros ítems que se encuentran en el recibo de pago, que son las horas, bono, los domingos laborados, que de ser tomado en cuenta el total, no existirían diferencias.
• Que en el caso de las horas extras, indica la juez de instancia en su sentencia, que son accidentales, que son esporádicas, sin embargo, pareciera que son utilizadas como parte del salario normal, cuando se dice que son accidentales, no son regulares permanentes, en consecuencia no forman parte del salario normal.
• Que la juez a-quo indica en la sentencia anterior, el punto que marcó diferencia a cancelar, que son los días de descanso laborados, lo cual es incorrecto, en vista de que no se laboraba en los días de descanso, y de ser así, los mismos fueron cancelados en su oportunidad, de conformidad con los recibos de pago; al no ser laborados, no deben cancelarse con recargo, porque no están laborados y así quedó probado; pero que sin embargo, en el presente caso, no pueden determinar si éste es el concepto que más da diferencia, ya que en este caso, a diferencia del otro, las diferencias están en general, no se discriminan los conceptos en los cuales a la juez le dio diferencia, es genérica, pero que debe ser tomado en consideración que no hay descansos laborados, ya que los trabajadores disfrutan su día de descanso semanal, y en cuanto a los domingos y feriados cuando se laboran, pues cuando ellos descansan otros días distintos se les hace el recargo respectivo, la juez lo hace bien, pero sobre el recargo del 1,5 sobre toda la jornada nocturna, no son sobre las 4 horas eventualmente laboradas.
• Que finalmente, en cuanto al dispositivo en los tres primeros puntos, en primer lugar, se apela de la declaratoria con lugar a favor de Schuberth Bravo; en segundo lugar, del parcialmente con lugar del resto de los demás demandantes, y tercero y último de la condenatoria en costas por Schuberth Bravo, como consecuencia de la condena totalmente con lugar a favor de éste, solicitando sea declarado con lugar este recurso de apelación, y sin lugar el recurso de la contraparte, y consecuencialmente sin lugar la demanda principal, por no existir diferencias.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda, que fundamenta su acción en el salario y en el pretendido mal cálculo del mismo, señalando que varios de los conceptos son pagados a un salario básico, lo que es totalmente inadecuado, ya que el salario a utilizarse para el pago de los conceptos reclamados, es el normal, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con las cláusulas de la convención colectiva del trabajo, que estipula las normas por las cuales han de regirse las relaciones individuales de trabajo entre la empresa y los trabajadores que prestan servicios en la áreas operativas, desde la fecha del auto de su homologación, a saber el 14-1-2013.
Que para poder determinar lo que es salario normal, el criterio de la Sala de Casación Social, es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Señalando que el concepto de salario normal se utilizará como base de cálculo para las horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados.
Que el salario básico es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones; y el salario normal, según la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo, resulta de la sumatoria del salario básico más lo percibido en forma regular y permanente.
Solicitando sean condenado a favor de los accionantes las siguientes diferencias por conceptos:
Al ciudadano PETER JESÚS MORANTES BECERRA, la diferencia de los conceptos laborales como horas extras nocturna, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 300.189,30.
Al ciudadano SCHUBERTH JOSÉ BRAVO SILVA, la diferencia de los conceptos laborales como horas extras nocturna, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 274.535,72.
Al ciudadano JOSÉ RENNY MORA QUEVEDO, la diferencia de los conceptos laborales como horas extras nocturna, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 330.309,70.
Al ciudadano NERVIS NOEL SANDOVAL ROA, la diferencia de los conceptos laborales como horas extras nocturna, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 343.142,53.
Al ciudadano WILLIAN JESÚS GALVIS DÍAZ, la diferencia de los conceptos laborales como horas extras nocturna, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 359.887,55.
Al ciudadano RICHARD JOSÉ ROJAS VERA, la diferencia de los conceptos laborales como horas extras nocturna, bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 113.820,88.
Para un total a demandar de Bs. 1.721.885,68.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa, negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a los accionantes cantidad alguna derivada por días domingos laborados, que su objeto principal es la venta al detal de alimentos de la cesta básica y de consumo masivo en general, por lo que se encuentra en la excepción de ley que permite trabajar en día feriado, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por dedicarse a una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público, concatenado con el artículo 17 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo, sobre tiempo de trabajo, por lo que el día domingo se constituye como un medio ordinario, normal y legal de trabajo, teniendo los trabajadores como días de descanso de su jornada laboral, otros días diferentes de la semana, sin perder el día domingo su condición de feriado.
Que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en estos casos se labora el día domingo, sólo procede recargo del 50% por ser feriado, pero no el pago del día adicional por razón del trabajo realizado, ya que al trabajador no le soslayan sus días de descanso, esto también de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva.
• Que a pesar de lo anterior, se cancela a los trabajadores el día adicional por día trabajado como si fuera una entidad de trabajo de las que no se encuentran en las excepciones contempladas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, un 1.5 adicional al día que se paga en la quincena, para un total de 2,5 por cada día domingo.
• Que no es fijo que siempre se laboren los cuatro o cinco domingos de cada mes, que esta circunstancia varía, dependiendo de cada trabajador, que por esto es de gran importancia tener en cuenta las fechas de cortes de incidencias para la realización de los pagos de las quincenas, por cuanto las mismas varían conforme el día de pago respectivo y los reportes de incidencias emitidos por la gerencia de operaciones.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de bono nocturno y horas extras nocturnas, que laboran jornadas diurnas o mixtas, y en ningún caso jornadas nocturnas, y todos tienen sus respectivos tiempos de descanso, que dado que en el libelo no se determinó el horario laborado por cada uno de los accionantes, debe tenerse como cierto el horario de trabajo indicado por la accionada.
• Que los actores pretenden que les sea cancelada toda la jornada como nocturna, cuando tanto en los hechos como en el derecho, queda evidenciado que la jornada fue mixta, que inclusive la parte actora indica en el propio libelo que laboran en dos turnos diferentes, de 1:30 p.m. a 10:00 p.m., y en algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m., sin establecer en específico qué trabajador labora en cada uno de estos horarios, y que en realidad los demandantes laboran jornadas diurnas o mixtas en las que el tiempo de jornada nocturna en ningún caso sobrepasa más de tres horas por jornada, y ni siquiera le corresponde monto alguno por horas nocturnas laboradas.
• Señala que también reclaman horas extras nocturnas, siendo indispensable verificar la procedencia o no de las mismas, e indica que no existen horas extras ni diurnas, y mucho menos nocturnas que pagar a los accionantes, que conforme a la realidad de los hechos y de las pruebas aportadas, no arroja tales horas extras peticionadas, que en las oportunidades que la empresa ha requerido la prestación de servicios en horas extras, ha cumplido con el requisito de solicitar la autorización previa a la Inspectoría del Trabajo, y ha pagado conforme a la ley, y en los casos eventuales en las que se ha trabajado horas extras sin la debida autorización, éstas han sido pagadas con el doble del recargo previsto.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de diferencia por día de descanso.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude a los actores cualquier obligación derivada de diferencia por utilidades; que con respecto a este concepto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año.
• Que al realizarse el pago de las utilidades en el mes de noviembre de cada año, se procede al cálculo proporcional de acuerdo con los meses completos de servicio, que en este caso sería desde el primero de enero hasta el treinta y uno de octubre, más el salario básico que devenga el trabajador, propio a los meses de noviembre y diciembre, por cuanto para la fecha de pago se desconoce, para los meses de noviembre y diciembre, cual será el comportamiento del trabajador en relación con la existencia o no de condiciones o acreencias distintas a las normales, como lo son horas extras, aumentos de sueldo, o renuncias, entre otros.
• Que al sumar todos los salarios percibidos, se procede a dividir el resultado entre 360 días, obteniendo un salario promedio diario, que multiplicado por 120 días de salario, arroja el monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, y en lo que respecta a los años no laborados en su totalidad, las utilidades son calculadas proporcionalmente, que en el mes de febrero del año siguiente se pagan las diferencias de las utilidades a los trabajadores que les corresponden.
• Que no se adeuda nada por este concepto, ya que fue pagado en el debido momento, tanto en el mes de noviembre como en el de febrero, que fuera correspondiente.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude cualquier obligación derivada de diferencia por vacaciones o bono vacacional, que de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con las cláusulas 18 y 19 de la convención colectiva de trabajo, se cumple con la normativa, pagando a los trabajadores el bono vacacional en la oportunidad del disfrute efectivo, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, que han sido disfrutadas por los demandantes.
• Negó, rechazó y contradijo los montos totales acumulados en el petitorio, con respecto a cada uno de los accionantes, por cuanto no se corresponden con la realidad de los hechos.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Peter Jesús Morantes Becerra, la suma de trescientos mil ciento ochenta y nueve Bolívares con cero tres céntimos (Bs. 300.189,03), por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Schubert José Bravo Silva, la suma de doscientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 274.535,72), por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano José Renny Mora Quevedo, la suma de trescientos treinta mil trescientos nueve Bolívares con setenta céntimos (Bs. 330.309,70), por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Nervis Noel Sandoval Roa, la suma de trescientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 343.142,53), por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Willian Jesús Gálvis Díaz, la suma de trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 359.887,55), por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Richard José Rojas Vera, la suma de ciento trece mil ochocientos veinte Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 113.820,88), por cobro de distintos conceptos salariales, para un monto total demandado de un millón setecientos veintiún mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares con sesenta y ocho céntimos ( Bs. 1.721.885,68).
IV
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1) Documentales:
• Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Distribuidora Merca Fácil C. A., inserta en los folios del 49 al 65, de la pieza I, dicha documental no es objeto de valoración por cuanto se trata de una normativa que bajo el principio iura novit curia, la misma debe ser conocida por el juez.
• Recibos de pago del ciudadano Peter Jesús Morantes Becerra, insertos del folio 5 al 42, de la pieza II, documentales que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos laborales cancelados por la entidad de trabajo al demandante, por los montos y fecha indicados en las documentales.
• Recibos de pago del ciudadano Schuberth José Bravo Silva, insertos del folio 103 al 142, de la pieza II, documentales que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos laborales cancelados por la entidad de trabajo al demandante por los montos y fecha indicados en las documentales.
• Recibos de pago del ciudadano José Renny Mora Quevedo, insertos del folio 143 al 266, de la pieza II, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• Recibos de pago del ciudadano Nervis Noel Sandoval Roa, insertos del folio 267 al 351, de la pieza II, documentales que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos laborales cancelados por la entidad de trabajo al demandante por los montos y fecha indicados en las documentales.
• Recibos de pago del ciudadano William Jesús Galvis Díaz, insertos del folio 43 al 102 y del 352 al 397 de la pieza II, documentales que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos laborales cancelados por la entidad de trabajo al demandante por los montos y fecha indicados en las documentales.
• Recibos de pago del ciudadano Richard José Rojas Vera, insertos del folio 398 al 423, de la pieza II, documentales que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos laborales cancelados por la entidad de trabajo al demandante por los montos y fecha indicados en las documentales.
2) Exhibición de documentos:
Solicita que la parte demandada exhiba los documentos de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes Becerra, Schubert José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, Willian Jesús Galvis Díaz y Richard José Rojas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.427.945, V- 18.357.575, V- 14.180.295, V- 20.288.762, V- 8.108.520 y V-20.866.491, respectivamente:
Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo.
Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo.
Recibos o netos de pago del bono vacacional de toda la relación de trabajo.
Libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo.
Libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo.
Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
Recibos trimestrales de depósitos de antigüedad.
De la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este sentenciador evidencia, que la apoderada judicial de la demandada manifestó en el acto, que los documentos solicitados a exhibir consistentes en recibos de pago de toda la relación laboral, no son procedentes por cuanto la demanda se circunscribe desde mayo 2012, y desde allí debe centrarse la discusión, y los mismos están consignados en el expediente y forman parte de todo el acervo probatorio; asimismo, exhibieron los libros de registro de vacaciones del año 2016, libro de horas extras diurnas y nocturnas; mencionando que el original se lleva de manera digital, con ocasión al volumen de personal de la entidad de trabajo; y con respecto a los recibos de pago de utilidades, los mismos ya están agregados por ejercicio económico y los recibos trimestrales. Asimismo, la parte demandada manifestó, que no debe exhibirse porque no se está discutiendo en los hechos de la demanda, sin embargo presentan aporte trimestral del ultimo año, con fines ilustrativos.
Quien aquí decide considera, en cuanto a los recibos de pago solicitados a exhibir, que a falta de presentación de los mismos por parte de la accionada, debería operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, sólo aplica dicha consecuencia a las documentales que fueron ofertadas por la parte solicitante de la exhibición, en vista de que las documentales solicitadas a exhibir al no haber sido presentadas aun en copia simple, no se les podría otorgar valor probatorio, ya que no existiría documentación sobre cual pronunciarse.
Ahora bien, en cuanto a los libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo, se evidencia que la parte demandada exhibió lo correspondiente al libro de registro de vacaciones del año 2016, de dicha documental no se aporta nada a las resultas del proceso, por cuanto lo solicitado por la parte demandante es diferencia de vacaciones, más no el disfrute efectivo, por lo que se le niega valor jurídico probatorio.
Respecto a los libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo, se observa que la parte demandada exhibió documentales impresas contentivas de registro de horas extras; sobre ello, este juzgador comparte el criterio de primera instancia en cuanto a que no aportan elementos que permitan dirimir la controversia, la cual se encuentra orientada al error en la base de cálculo considerada para el pago de las horas extras.
Con relación a los recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo, la entidad de trabajo manifestó que los mismos constan insertos en el expediente, por lo cual se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a las documentales que constan en el expediente, con el fin de valorar lo allí contenido.
Como último punto, en cuanto a los recibos trimestrales de depósito de antigüedad, esta alzada confirma el criterio de primera instancia, en cuanto a que si bien es cierto fueron exhibidos los recibos correspondientes al ejercicio económico 2016-2017, del contenido de éstos se desprende que no aportan nada a las resultas del proceso, por lo que se les niega valor probatorio alguno; por otra parte, en cuanto a lo no exhibido, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir copia del documento solicitado a exhibir, o datos sobre el contenido del mismo, no se le pude otorgar valor probatorio alguno, en vista de que no existe documental qué valorar.
PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
Ejemplar del Reglamento Interno de la empresa, inserto en el folio 343, pieza VI, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
Sobre el ciudadano Peter Jesús Morantes Becerra:
• En los folios 445, 456, 468, 481, 484, 493, 510, 511, 513, 522, 523, 524, 531, 533, 542, 543, de la pieza II y 7, 21, 22, 26, 31, 10, 50, 51, 56, 60, 159, 174, y 200 de la pieza III del expediente, rielan copias fotostáticas simples de documentales de carácter privado, a las cuales esta alzada les resta valor probatorio, ratificando el criterio de primera instancia, ya que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, las mismas carecen de valor jurídico probatorio.
• En el folio 529 de la pieza II del expediente, riela copia simple de documental de carácter privado, a la cual este sentenciador le otorga valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnada, dado que tal como lo indica la juez de instancia, en las actas procesales consta la existencia de esta documental en original, según prueba de inspección judicial, de la que se desprende las incidencias canceladas según el contenido de los recibos de pago.
• En los folios 446, 447, 449 al 453, 455, 457,del 461 al 465, 467, 469, 470, 471, 473, 475 al 478, 480, 490, 491, 492, 495 al 497, 499 al 501, 505, 506, 512, 514, 518 al 520, 530, 532, 537, 548 al 550, 554 al 556 de la pieza II del expediente, y folios 8, 9, 11, 15, 16, 22, 27, 32, 33, 38, 39, 55, 59, 61, 62, 66, 67, 78, del 82 al 84, 87, 88 al 94, 98, 99, 100 al 103, 106, 107,108,del 113 al 116, 120, 121,126,131, 132,136, 137, 138, 139, 143 al 145, 149, 150, 160, 161, del 165 al 168, 172, 173, 175, 179, 180, 184 al 186, 190, 191, y 193 al 196, de la pieza III, rielan documentales de carácter privado en copia simple, al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la cancelación de las incidencias laborales.
• En los folios 442 al 444, 448, 454, 458, 466, 472, 474, 479, 485, 486, 489, 494, 498, 504, 509, 517, 526, 534, 536, 541, 547, 553, 558, 559 de la pieza II del expediente, y los folios 5, 6, 14, 20, 25, 30, 37, 42, 45, 49, 54, 58, 65, 71, 76, 77, 81, 86, 97, 105, 111, 119, 125, 130, 135, 142, 148, 153, 154, 157, 158, 164, 171, 178, 183, 189, 192, y 199 de la pieza III, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• En los folios 502, 503, 507, 508, 515, 516, 521, 525, 527, 528, 535, 538, 539, 540, 544, 545, 551, 552, 557 de la pieza II del expediente, y los folios 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24, 28, 29, 34, 35, 36, 40, 41, 43, 44, 46, 47, 48, 52, 53, 57, 63, 64, 68, 69, 79, 80, 85, 95, 96, 104, 109, 110, 117, 118, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 133, 134, 140, 141, 146, 147, 151, 152, 162, 163 , 169, 170, 176, 177, 181, 182, 187, 188, 197, 198, 202, y 203 de la pieza III, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, considera esta alzada que al ser corroborado el contenido de estas documentales por medio de inspección judicial practicada por la juez a-quo a dichas documentales, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de éstas la jornada laborada por el trabajador accionante.
• A los folios 488 de la pieza II, y los folios 3, 4, 74, y 75 de la pieza III, se observan documentales relativas a recibos de pago en copia simple; por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales logran demostrar los asignaciones canceladas por la empresa al trabajador para los períodos allí indicados.
• A los folios 460, 546, de la pieza II, y a los folios 70, 73, 112, 156, 207, 214, y 215 de la pieza III, rielan copias simples de recibos de pago de conceptos laborales, las cuales fueron impugnadas durante la audiencia oral; no obstante, se les otorga valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido constatadas en el sistema automatizado llevado por la entidad de trabajo, la cual verificó la juez de instancia durante la inspección judicial, en la cual se constata la identidad de los actores con los registros llevados por la accionada.
Del ciudadano Schuberth José Bravo Silva:
• En los folios 208, 209, 210, 217, 218, 219, 220, 221, y 222 de la pieza III del expediente, y los folios 18, 34, 53, 57, 58, y 59 al 65 de la pieza IV del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, por ser documentales que fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les niega valor jurídico probatorio alguno.
• En los folios 228 al 235, 239, 240, 241, 244, 250, 256 al 258, 262 al 264, 275, 276, 281, 282, 283, 284, 288 al 291, 297, 298, 305, 309 al 312, 316 al 326, 330 al 334, 338 al 343, 348 al 352, 356, 357, 361 al 365, 369 al 374, 378, 380 al 384, 388, 389, 393, y 394 de la pieza III del expediente, y los folios 4 al 8, 12, 14, 22, 25, 29, 30, 40 al 43, 46, 47, y 52 de la pieza IV, rielan documentales de carácter privado en copia simple, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
• En el folio 216 de la pieza III del expediente, riela copia simple de documental de carácter privado, este sentenciador le otorga valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido impugnada, dado que tal como lo indica la juez de instancia en las actas procesales consta la existencia de esta documental en original, según prueba de inspección judicial, de la que se desprende las incidencias canceladas según el contenido de los recibos de pago.
• En los folios 205, 207, 227, 238, 243, 249, 255, 261, 267, 271, 274, 280, 287, 295, 296, 301, 302, 304, 308, 315, 329, 337, 346, 355, 360, 368, 377, 379, 387, 392, 397, y 398 de la pieza III, y los folios 3, 11, 17, 21, 28, 33, 37, 39, 45, 51, y 56 de la pieza IV del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• En el folio 225 de la pieza III, riela documental de carácter privado que fue impugnada por la parte contraria, y a pesar de ser una documental consignada en copia al carbón, la misma generó la convicción y certeza en la juez a-quo sobre la veracidad de la misma, en virtud del criterio y circunstancias por ella misma alegadas, por lo que este sentenciador ratifica su criterio y otorga pleno valor jurídico a dicha documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la cancelación salarial realizada al trabajador, especificando el salario básico y sus incidencias por los conceptos laborados en la fecha que corresponde cada documental.
• En los folios 206, 211, 212, 213, 236, 237, 242, 245, 246 al 248, 252 al 254, 259, 260, 265, 266, 268, 269, 270, 272, 273, 277, 278, 279, 285, 286, 292, 293, 294, 299, 300, 306, 307, 313, 314, 327, 328, 335, 336, 344, 345, 353, 354, 358, 359, 366, 367, 375, 376, 385, 386, 390, 391, 395, y 396 de la pieza III del expediente, y los folios 9, 10, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 31, 32, 35, 36, 44, 48, 49, 50, 55, 66, y 67 de la pieza IV, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de captahuella, sobre las cuales este sentenciador comparte el criterio de primera instancia, en cuanto a que una vez verificado el contenido de estas documentales en inspección judicial, dada su similitud, se le debe otorgar valor jurídico probatorio, desprendiéndose del mismo el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
• En los folios 223, y 224 de la III pieza del expediente, y el folio 54 de la pieza IV, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de captahuella, el cual fue impugnado durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo considera esta alzada que al ser corroborado el contenido de estas documentales por medio de inspección judicial practicada por la juez a-quo a dichas documentales, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de éstas lae jornada laborada por el trabajador accionante.
• En los folios 347, y 251 de la pieza III, rielan copias simples de recibos de pago de conceptos laborales que fueron impugnadas durante la audiencia oral. Sin embargo, observa quien decide, que dichas copias fueron constatadas en el sistema automatizado llevado por la entidad de trabajo, durante la evacuación de la inspección judicial, verificándose la identidad de las mismas con los registros llevados por la accionada, razón por la cual se les concede valor jurídico probatorio.
Del ciudadano José Renny Mora Quevedo:
• En los folios 110, 111, 114, 116, 117, 122, 123, 128, 129, 134, 135, 141, 142, 147, 148, 154, 155, 156, 161, 162, 165, 166, 171, 176, 187, 184, 188, 191, 192, 198, 200, 201, 205, 206, 216, 217, 222, 223, 228, y 233 de la pieza IV del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, a las cuales no se les reconoce valor jurídico probatorio, al ser desconocidas en audiencia por la parte contra quien se oponen.
• En los folios 74, 75, 78, 79, 82, 83, 86, 87, 90, 91, 94, 95, 96, 99, 100, 103, 104, 241, 242, 249, 250, 253, 254, 263, 267, 268 al 270, 274, 275, 279, 283, 284, 289, 292, 293, y 298 de la pieza IV, y los folios 4, 5, 6, 13, 14, 17, 20 al 22, 26, 27, 31 al 33, 37, 38, 42, y 43 de la pieza V, rielan documentales de carácter privado en copia simple, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprenden datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
• En los folios 38, 71, 72, 73, 76, 105, 106, 237, 238, 240, 245, 248, 252, 257, 262, 266, 273, 278, 282, 288, 291, 297, y 301 de la pieza IV, y los folios 3, 10, 12, 16, 19, 25, 30, 36 y 41 de la pieza V, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante, y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• En los folios 113, 115, 164, 169, 180, 181, 183, 190, 195, 199, 204, 209, 212, 215, 227, y 232, de la pieza IV, rielan documentales de carácter privado que fueron impugnadas por la parte contraria; no obstante, a pesar de ser una documental consignada en copia al carbón, la misma generó la convicción y certeza en la juez a-quo sobre la veracidad de la misma, dados los criterios y circunstancias por ella misma alegadas, por lo que este sentenciador ratifica su criterio, y otorga pleno valor jurídico a dichas documentales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la cancelación salarial realizada al trabajador, especificando el salario básico y sus incidencias por los conceptos laborados en las fechas que corresponde cada documental.
• En los folios 120, 121, 126, 127, 132, 133, 139, 140, 145, 146, 152, 153, 159, 160, 170, 174, 175, 187, 220, 221, y 231 de la pieza IV del expediente, riela copia simple de documental de carácter privado, cuyo contenido fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandante, no obstante de las actas procesales se desprende que se encuentra en original, según inspección judicial, razón por la cual le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
• En los folios 77, 80, 81, 84, 85, 88, 89, 92, 93, 97, 98, 101, 102, 108, 109, 246, 247, 258, 259, y 302 de la pieza IV, y el folio 11 de la pieza V del expediente, rielan en copia simple documentales de carácter privado que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por lo cual este despacho le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
• En los folios 234 al 236, 243, 244, 251, 255, 256, 260, 261, 264, 265, 271, 272, 276, 277, 280, 281, 285 al 287, 290, 294, 295, 296, 299, y 300 de la pieza IV, y folios 7, 8, 9, 15, 18, 23, 24, 28, 29, 34, 35, 39, 40, 44, y 45 de la pieza V del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de captahuella, sobre las cuales este sentenciador comparte el criterio de primera instancia, en cuanto a que una vez verificado el contenido de estas documentales en inspección judicial, se les debe otorgar valor jurídico probatorio, desprendiéndose del mismo el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
• En los folios 112, 118, 119, 124, 125, 130, 131, 136 al 138, 143, 144, 149, 150, 151, 157, 158, 163, 167, 168, 172, 173, 185, 186, 189, 193, 194, 196, 197, 202, 203, 207, 208, 210, 211,214, 218, 219, 224, 225, 226, 229 y 230 de la pieza IV del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de captahuella, el cual fue impugnado durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo considera esta alzada que al ser corroborado el contenido de estas documentales por medio de inspección judicial practicada por la juez a-quo a dichas documentales, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de éstas la jornada laborada por el trabajador accionante.
Del ciudadano Nervis Noel Sandoval Roa:
• En los folios 47, 50, 51, 52, 54, 55, 98, 242, 243, 248, 249, del 254 al 257, del 263 al 265, 270, 271, 276, 281, del 286 al 288, del 293 al 295, y 299, de la pieza V del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, a los cuales se les niega valor jurídico probatorio, por haber sido desconocidas en audiencia, sin que fuera presentado su original.
• En los folios 57, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 76, 81, 82, 83, 84, del 87 al 89, 93, 94, 100, 101, 105, 106, del 109 al 111, del 115 al 117, 121, 122, 123, 124, 129, 130, 131, del 135 al 137, 141, 142, del 146 al 148, 155 al 158, 162, 163, 168, 169, 172, 173, 177, 178, 179, 184 al 186, 195, 196, 197, 199 al 201, 205 al 207, 211 al 214, 219, 220, 227, 228, 234 al 236, 304 al 307, 311, 312, 317, 321, 322, 327, 328, 333, 334, 338, 339, 344, y 345 de la pieza V del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
• En los folios 48, 49, 53, 56, 59, 63, 67, 71, 74, 77, 78, 80, 86, 92, 97, 99, 104, 108, 114, 120, 127, 134, 140, 145, 151, 152, 154, 161, 166, 176, 183, 190, 194, 198, 204, 210, 218, 223, 224, 226, 247, 301, 303, 310, 316, 320, 326, 332, 337, y 343 de la pieza V, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante, y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• A los folios 241, 250, 253, 261, 269, 275, 280, 285, 292, y 298 de la pieza V, rielan documentales de carácter privado, las cuales fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen; no obstante, a pesar de ser una documental consignada en copia al carbón, la misma generó la convicción y certeza en la juez a-quo sobre la veracidad de la misma, dados los argumentos y circunstancias esbozadas por la misma, por lo que este sentenciador ratifica su criterio y otorga pleno valor jurídico a dicha documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la cancelación salarial realizada al trabajador, especificando el salario básico y sus incidencias por los conceptos laborados en las fechas que corresponde cada documental.
• A los folios 103, 128, 167, 232, 233, 240 y 302 de la pieza V del expediente, rielan en copia simple documentales de carácter privado, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
• En los folios 246 y 262 de la pieza V, rielan en copia simple documentales de carácter privado, medios que a pesar de que fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública, la juez de instancia en inspección judicial constató su veracidad, por lo que les concede valor jurídico probatorio, en virtud de que de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
• A los folios 85, 90, 91, 95, 96, 102, 107, 112, 113, 118, 119, 125, 126, 132, 133, 138, 139, 143, 144, 149, 150, 159, 160, 164, 165, 170, 171, 174, 175, 180 al 182, 187, 188, 189, 191, 192, 193, 202, 203, 208, 209, 215, 216, 217, 221, 222, 229 al 231, 237 al 239, 308, 309, 313 al 315, 318, 319, 323 al 325, 329, 330, 331, 335, 336, y 340 al 342 de la pieza V del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de captahuella, sobre las cuales este sentenciador comparte el criterio de primera instancia, en cuanto a que una vez verificado el contenido de estas documentales en inspección judicial, se les debe otorgar valor jurídico probatorio, desprendiéndose del mismo el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
• En los folios 244, 245, 251, 252, 258, 259, 260, 266 al 268, 272 al 274, 277, 278, 279, 282 al 284, 289 al 291, 296, y 297 de la pieza V del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de captahuella, el cual fue impugnado durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo considera esta alzada que al ser corroborado el contenido de estas documentales por medio de inspección judicial practicada por la juez a-quo a dichas documentales, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de éstas la jornada laborada por el trabajador accionante.
Del ciudadano William Jesús Galvis Díaz:
• A los folios 10, 11, 13, 14, 17 al 19, 21 al 23, 25, 26, 28 al 30, 35, 36 al 38, 41, 42, 43, 47 al 49, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 63, 64, 68, 69, 70, 74, 75 al 78, 80, 82 al 84, 87 al 91, 95, 96, 99 al 102, 110, 111, 117 al 119, 122 al 124, 126, 131 al 135, 141 al 143, 146, 147, 148, 152, 153, 154, 158, 159, 162, 163, 164, 167 al 169, 171 al 175, 182 al 185, 188, 189, 193, 196, 197, 202, 203, 204, 206 al 209, 212 al 215, 220 al 222, 225, 226 al 228, 230, 231, 236 al 239, 242, 243, 250, 251, 256, 257, 262, 263, 266, 267, 271, 274 al 277, 281, y 282, de la pieza VI del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contiene datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
• En los folios 4, 5, 7, 8, y 109 de la pieza VI del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, por ser documentales que fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, no se les concede valor jurídico probatorio alguno.
• En los folios 3, 6, 9, 12, 16, 20, 24, 27, 31, 32, 34, 40, 46, 52, 57, 62, 67, 73, 81, 86, 98, 104, 105, 107, 108, 115, 120, 127, 128, 136, 138, 140, 149, 155, 160, 165, 176, 178, 179, 186, 190, 194, 198, 201, 210, 216, 218, 223, 229, 233, 240, 248, 249, 253, 258, 261, 268, 272, 278 y 283 de la pieza VI, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• Al folio 15 de la pieza VI del expediente, riela copia simple de documental de carácter privado, documental que a pesar de que fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública, la juez de instancia en inspección judicial constató su veracidad, por lo que le concede valor jurídico probatorio, dado que de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
• En los folios 51, 72, 93, 94, 125, 166 y 247 de la pieza VI, rielan en copia simple documentales de carácter privado que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por tanto se les otorga valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
• En los folios 39, 44, 45, 50, 56, 61, 65, 66, 71, 79, 85, 92, 97, 103, 112,113, 114, 116, 121, 129, 130, 137, 139, 144, 145, 150, 151, 156, 157, 161, 170, 180, 181, 187, 191, 192, 195, 199, 200, 205, 211, 217, 219, 224, 232, 234, 235, 244, 245, 246, 252, 254, 255, 259, 260, 264, 265, 269, 270, 273, 279, y 280 de la pieza VI del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de captahuella, sobre las cuales este sentenciador comparte el criterio de primera instancia, en cuanto a que una vez verificado el contenido de estas documentales en inspección judicial, se les debe otorgar valor jurídico probatorio, desprendiéndose del mismo el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
Del ciudadano Richard José Rojas Vera:
• En los folios 287, 288, 301 al 303, 306, 310, 311, 313, 314, 320, 321 al 323, 327, 328, 331, 332 al 334, 340, y 341 de la pieza VI del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, en las mismas se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
• En los folios 290, 291, 294, 295 de la pieza VI del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, las cuales fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, por tanto se les niega valor jurídico probatorio.
• En los folios 285, 286, 293, 298, 299, 307, 308, 318, 319, 326, 331, 337, y 342 de la pieza VI, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, documentos que al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
• En los folios 289, 292, 296, 297, 304, 305, 309, 312, 315, 316, 317, 324, 325, 329, 330, 335, 336, 338 y 339 de la pieza VI del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de captahuella, sobre las cuales este sentenciador comparte el criterio de primera instancia, en cuanto a que una vez verificado el contenido de estas documentales en inspección judicial, se les debe otorgar valor jurídico probatorio, desprendiéndose del mismo el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
2) Prueba de Inspección Judicial:
Solicita se practique inspección judicial en la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A., antes Distribuidora Merca Fácil C.A., sucursal Garzón Vegas de Táriba, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Expediente laboral de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes, Schuberth José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, William Jesús Galvis Díaz, Richard José Rojas Vera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas nros: V- 20.427.945; V-18.357.575; V- 14.180.295; V- 20.288.762; V- 8.108.520; V- 20.866.491, y de existir los mismos, se verifique la existencia del contrato de trabajo de cada demandante, cargos para el cual fueron contratados, horario de trabajo, y fecha de ingreso.
Horarios de trabajo con reportes de incidencias laborales en original, de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes, Schuberth José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, William Jesús Galvis Díaz, y Richard José Rojas Vera. Igualmente, se constate si los apreciados en original en la presente inspección se corresponde con los promovidos en copias simples.
La existencia de un Sistema Stellar Human Resourse, llevado internamente por la entidad de trabajo Merca Fácil C.A., como sistema de nómina. Se constate si existe respaldo de los reportes de nómina detallada de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes, Schuberth José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, William Jesús Galvis Díaz, y Richard José Rojas Vera.
La existencia de la asistencia manual llevada durante el período comprendido en los meses de mayo 2012 a diciembre 2012, y reportes de incidencias laborales de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes Becerra, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa y William Jesús Galvis Díaz, dejando constancia de las incidencias por ausencia o permisos.
Sistema Biométrico o Hand Punch, y una vez verificado el mismo, se constate en digital los reportes de marcaje que han generado los ciudadanos: Peter Jesús Morantes, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa y William Jesús Galvis Díaz, desde enero del año 2013; Schubert José Bravo Silva, desde octubre del año 2013, y Richard José Rojas Vera, desde octubre del año 2015, todos hasta la presente fecha, dejando constancia de los días en los que no se observa marcaje por ausencias, quincena por quincena (obviando las ausencias de marcaje en tiempo de vacaciones o reposo médico).
De las actas procesales se desprende, que fue practicada inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, en la cual se dejó constancia de los puntos objeto de la solicitud realizada por la accionada; se le otorga valor probatorio, en cuanto a que se logró verificar la veracidad de la documentación presentada en copia simple valoradas con anterioridad, de las cuales se desprenden pagos realizados, los cuales constan en los recibos de pago.
En el caso de los de los documentos contentivos del marcajes obtenidos del registro biométrico y Sistema Stellar Human Resources, se desprende la jornada laborada por los accionantes, con los cuales es posible determinar las incidencias que corresponden a los trabajadores, a su vez permite la verificación de los recibos digitalizados, para así compararlos con los que constan en el expediente en físico, los cuales fueron objeto de valoración previa, razón por la cual se les concede valor jurídico probatorio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de motivar la presente decisión, este sentenciador pasa a dilucidar de forma separada los puntos objeto de apelación, argumentados por ambas partes durante la audiencia de apelación, de la siguiente manera:
En cuanto al argumento traído al proceso por la parte demandante recurrente, referido a que entre las horas extras y el bono nocturno existe un concepto que no fue cancelado, el mismo es desestimado por esta instancia, vista la falta de precisión y determinación por parte de quien recurre, al no indicar cual de los conceptos no fue calculado, y en qué caso en particular, así como la fecha en que presuntamente se adeuda dicho concepto, dado que no precisa a cual trabajador se refiere, ni especifica el período al cual corresponde la presunta deuda, tampoco expresa en qué parte de la sentencia se encuentra el faltante; al contrario, quien aquí decide constata que los cálculos realizados por la juez a-quo se encuentran ajustados a derecho, dado que la juez realiza el cómputo de las horas extras tomando en consideración el recargo del 50% sobre el valor de la jornada diurna, así como el respectivo 30 % de recargo sobre el valor de esta hora, para las horas nocturnas que corresponden por labor realizada.
En cuanto a los días de descanso laborados, días domingos laborados y feriados, que manifiesta la representación judicial de los demandantes, debieron ser calculados con el salario normal, dado que dichos conceptos generan incidencias que arrojan diferencias, verifica este sentenciador que la juez a-quo en su sentencia, en efecto recalcula estos conceptos, tomando en consideración las horas laboradas por cada uno de los trabajadores, según lo probado conforme a las documentales consistentes en recibos de pago, por lo que el salario utilizado para determinar el valor de los días de descanso laborados, y días domingo, en efecto fueron computados con el valor del salario normal de cada trabajador, y así lo constata esta alzada.
En cuanto a las utilidades, dada la observación realizada por la representación de la parte demandante, visto que la juez a-quo indica en su sentencia, que el salario de los trabajadores es un salario variable, lo cual manifiesta es una afirmación errada, pues si bien el salario es fluctuante, no es variable, en vista de que los trabajadores no realizan labor por pieza o a destajo, y que por el contrario devengan un salario básico al cual se le adicionan las incidencias por otros conceptos laborales, deduciendo así que existe un error en el cálculo de las utilidades en cuanto al salario utilizado para su pago, dado que manifiesta, se debió utilizar el salario promedio de los últimos 6 meses, y no el salario promedio anual; bajo esa perspectiva considera quien decide en alzada, que en efecto en el caso que nos ocupa, no se trata de un salario variable; sin embargo, para el momento en que se realiza el cálculo, la juez a-quo utiliza el salario promedio anual, lo cual es perfectamente válido, por cuanto se ajusta con lo preceptuado en la norma sustantiva del trabajo.
En consecuencia, por las motivaciones expuestas, este juzgador considera que no procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a los argumentos de la parte demandada, también recurrente, referido a la determinación de la procedencia de los conceptos condenados, manifestando que la juez comete un error al momento de determinar el valor de la hora para la jornada mixta; sobre ello, este sentenciador constata, que aun cuando en la teoría, al realizar la explicación escrita del cálculo, la juez divide el valor del día de la jornada mixta entre 8 horas, posteriormente, al ejecutar los cálculos, lo hace con base en 7,5 horas, para la jornada mixta, lo cual hace que éstos últimos se encuentren ajustados a derecho.
Por otra parte, argumenta la demandada recurrente, que la juez utilizó un salario básico, y no utilizó el salario normal, para determinar diferencias en lo debió devengar cada trabajador, que por dicha razón la juez de instancia condena diferencias las cuales no existen, en cuanto a utilidades y vacaciones; sobre ello, este juzgador evidencia, que la sentencia recurrida explica la forma de calcular las incidencias sobre cada concepto peticionado, en los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso laborado, domingos y feriados, los cuales recalcula y a dicho resultado le resta lo cancelado por cada concepto, según los recibos de pago, de ahí la juez deduce la diferencia; verificándose que luego de realizar la explicación, refleja un cuadro el cual contiene cuatro columnas, la primera refleja el salario básico devengado según los recibos de pago, a dicha columna la denomina “salario devengado”, en la siguiente columna agrega la diferencia determinada con anterioridad, la referida columna es llamada “diferencia salarial”, y por último realiza la suma entre estas dos columnas lo cual arroja como resultado el total salario, es decir, el salario normal, no el básico, como se alega, el cual utiliza para determinar los demás conceptos demandados, como vacaciones, bono vacacional y utilidades, de lo que infiere esta alzada que no existe error alguno al momento de realizar el cálculo, por lo que consecuentemente la diferencia allí determinada es la correcta.
En el caso de las horas extras, la recurrente indica que son accidentales, que son esporádicas, en consecuencia no forman parte del salario normal; sobre ello considera este sentenciador, que la juez no hace referencia a que las horas extras sean de carácter accidental; por otra parte, de la revisión exhaustiva de los cálculos para determinar los salarios por parte de la juez de primera instancia, evidencia este sentenciador, que se efectuaron conforme a lo establecido en la norma, agregando las respectivas incidencias para la determinación del salario mensual, incidencias que obligatoriamente deben incluirse para el cálculo de los conceptos como días de descanso y feriados de cada mes laborado.
En cuanto a la cantidad de días de descanso laborados, manifestó la representación de la demandada, que no fueron laborados como tal, que en caso de haber sido laborados, los mismos se cancelaron debidamente, por lo que no debieron ser calculados con el recargo del 1.5, en vista de que son días de descanso, más no fueron laborados; sobre ello, evidencia quien aquí juzga, que los días concedidos fueron tomados en consideración de las documentales ofertadas por las partes al proceso, en donde consta que los días fueron laborados y cancelados, a tales efectos la juez sólo realiza el recálculo de dichos conceptos por petición libelar, a los cuales les deduce lo cancelado por la parte patronal según los recibos de pago, lo cual comparte esta alzada.
Por último, apela la demandada, en cuanto al dispositivo para los tres primeros puntos, en primer lugar apela de la declaratoria con lugar a favor del ciudadano Shuberth Bravo; en segundo lugar del parcialmente con lugar para el resto de los demás demandantes; y tercero y último, de la condenatoria en costas a favor de Shuberth Bravo; a tales efectos este despacho establece que como consecuencia de los argumentos motivacionales, esta alzada evidencia que los puntos decididos por la juez de instancia se corresponden con los argumentos motivacionales con los cuales dilucidó cada punto en particular, confirmados por esta alzada, los cuales no generan contradicciones con las particularidades decididas, por lo que se ratifica la decisión apelada en todas y cada una de las partes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la misma decisión, de fecha 03 de noviembre de 2017.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Schuberth José Bravo Silva, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-18.357.575 en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos, Peter Jesús Morantes Becerra, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, Willian Jesús Galvis Díaz y Richard José Rojas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.427.945, V- 14.180.295, V- 20.288.762, V- 8.108.520 y V-20.866.491, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A.
SEXTO: SE CONDENA a pagar a la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A., la cantidad de Bs. 109.273,99 al ciudadano Peter Jesús Morantes Becerra; Bs. 122.462,90 al ciudadano Schuberth José Bravo Silva; Bs. 100.153,13 al ciudadano Wilmer José Renny Mora Quevedo; Bs. 115.343,81 al ciudadano Nervis Noel Sandoval Roa; Bs. 118.141,95 al ciudadano William Jesús Galvis Díaz; y Bs. 70.629,41 al ciudadano Richard José Rojas Vera, demandantes identificados anteriormente.
SÉPTIMO: En cuanto a la indexación sobre los conceptos laborales, este Tribunal aclara que según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, del 09 de diciembre de 2016, la indexación de tales derechos laborales se computan a partir de la fecha de la admisión de la demanda; no obstante, al no ser objeto de apelación el presente punto, este sentenciador no modifica la decisión bajo este supuesto, por lo cual la indexación sobre estos conceptos se mantiene como fue condenada en primera instancia, siendo como sigue: de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 01/12/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas del procedimiento de primera instancia a la demandada, a favor de Shuberth Bravo, ya identificado, por vencimiento total.
NOVENO: Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
Nota: En este mismo día 11-01-2018, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
SP01-R-2017-83
JFE /yksm.
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