REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°

En fecha 07/04/2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante, ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.673, heredero único de la SUCESIÓN SOLER DE ROJAS DOLORES, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405823801. (F-01 al 04).
En fecha 21/02/2017, Se le dio entrada y se tramito, ordenando las notificaciones respectivas debidamente practicadas (F-27 al 33).
En fecha 28/09/2017, Se admitió el presente recurso (F-34).
En fecha 13/10/2017, El representante de la República, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas (F-35).
En fecha 23/10/2017, Se acordó admitir las pruebas promovidas. (F-40).
En fecha 12/12/2017, la abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-41)
En fecha 12/12/2017, La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes (F-150 al 153)
En fecha 13/12/2017, el alguacil de tribunal consignó la boleta de notificación de admisión debidamente practicada al Procurador General de la República. (F-154 al 155)
En fecha 15/12/2017, La apoderada especial de la recurrente presento escrito de informes (F-156)
En fecha 23/01/ 2018, se dicto auto de visto (F- 157)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Folios 05 al 09: Poder especial otorgado por el ciudadano Ernesto Rojas Cristancho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.672, a la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 129.300, especialmente en la declaración sucesoral de su cónyuge la causante Dolores Soler de Rojas, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.673.
Folio 8: Planilla de pago de impuesto de impuesto auto liquidado, sobre sucesiones forma Ps-32 N° 0054854, pagada en fecha 16-11-2015, por el Banco Pronvincial.
Folio 09: Reporte de transacciones efectuadas entre el 01/11/2015 y 15/12/2015.
Folio 10: Acta de recepción solicitud N° DCR-15-68900, de fecha 09-12-2015.
Folios 11 al 14: Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1590072926, de fecha 10-11-2015.
Folio 15: Escrito presentado por la abogada de la Sucesión, en fecha 09-12-2015 ante la Administración Tributaria donde informa acerca del error involuntario cometido al momento del pago del Impuesto Sucesoral, de acuerdo al principio de la unidad del tesoro y haberse acreditado el pago en las cuentas tesorería nacional, que sea efectivamente acreditado el pago a la declaración sucesoral Nro. 1590072926, realizado en línea el 10-11-2015 para efectos de la primera porción, solicitando una respuesta afirmativa y oportuna para que el tributo sea conciliado y sea recibida la declaración sucesoral.
Folio 16: Escrito presentado por la abogada de la Sucesión, en fecha 07-06-2016 ante la Administración Tributaria, donde solicita se le otorgue respuesta a lo peticionado en diciembre de 2015, y se conceda un plazo de pago de las dos últimas porciones de manera fraccionada.
Folio 17: Escrito presentado por la abogada de la Sucesión, en fecha 30-11-2016 ante la Administración Tributaria, donde solicita respuesta en relación al primer pago realizado y se conceda un plazo de pago de las restantes porciones de manera fraccionada.
Folio 18: Planilla de pago N° 1596622642, porción 2 de 4, presentada en fecha 18-05-2016, ante el Banco Bicentenario agencia Pirineos por la cantidad de Bs. 545.854,00
Folios 19 al 22: Declaración sustitutiva de fecha 08-02-2017 N° 17900007108.
Folio 23: Escrito presentado por la abogada de la Sucesión, en fecha 13-02-2017 ante la Administración Tributaria, donde solicita se concilie el pago realizado mediante el formulario manual y se emita la correspondiente diferencia que hay entre ambos montos, que es de Bs. 47.520,50 invocando el principio de la unidad del tesoro.
Folio 24: Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016E-0315, de fecha 20-12-2016.
Folio 25: Planilla de pago N° 1790007108, porción 1 de 1, por la cantidad de Bs. 593.376,50.
Folio 26: Registro de Información Fiscal de la Sucesión Dolores Soler de Rojas.
Folios 36 al 39: Consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 50, de fecha 27/03/2015, El documental anterior son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.003.
Copias Certificadas del Expediente administrativo, constante de ciento cuatro (104) folios, constantes de:
Auto de apertura de expediente; acta de recepción; declaración definitiva de Impuesto Sucesoral; planilla de pago de Impuesto forma Ps-32; documento poder; Rif; registro de defunción; informe técnico de avalúo inmueble carrera 8 entre calles 13 y 14 Nros. 13-20 y 13-22 parroquia San Juan Bautista; fotografías del inmueble; informe técnico de avalúo inmueble de la Urbanización José Gregorio Hernández junto con las fotografías y títulos de propiedad; certificación de cuenta; facturación de los gastos fúnebres; constancia de residencia; oficios dirigidos a la Administración Tributaria; transacciones efectuadas entre el 01/11/2015 y 15/12/2015; planilla de pago forma 99232; reportes SENIAT en línea; acta de requerimiento 0315 del 20-12-2016; informe.
A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, así como documentos públicos. Y de ellos se desprende que producto del fallecimiento de la ciudadana Dolores Soler de Rojas el 03/03/2015 según acta de defunción N° 253 de fecha 04/03/2015, la Sucesión con ocasión de la declaración sucesoral procesada por los medios electrónicos en fecha 10-11-2015, la cual arrojo un impuesto a pagar de Bs. 2.183.418,00, se procedió a realizar un primer pago o porción por la cantidad de Bs. 545.856,00 mediante formulario denominado Forma PS-32, N° 0054854 de fecha 16-11-2015, motivado a que no se genero en ese momento la planilla de pago electrónica, situación esta que creo inconvenientes al momento de presentada la declaración sucesoral N° 1590072926, junto con la planilla de pago de la primera porción ante la Administración Tributaria.
III
ACTO RECURRIDO
Planilla de pago de autoliquidación de Impuesto Sobre Secesiones Forma PS-32 N° 0054854, de fecha 16 de Noviembre de 2015, por la cantidad de (Bs. 545.856,00) correspondiente a la Sucesión Dolores Soler de Rojas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-405823801.
IV
INFORMES
LA REPÚBLICA:

La abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, esta representación fiscal considera que no es procedente lo solicitado en su escrito por la apoderada del heredero de la sucesión, al referir que sea anulada la planilla 99232 N° 1790007108 porción 1 de 1 y además “… se acredite o concilie el pago hecho en el formulario manual al pago que arrojó el sistema como impuesto a pagar…” puesto que se trata precisamente de un “sistema” y como tal no admite errores, si no coincide un serial o el monto en bolívares, no lo procesa; igualmente de no realizar el pago con la planilla emitida por el sistema sino con un medio distinto, el monto liquidado queda pendiente de pago, como es el caso de la planilla 99232 N° 1790007108 porción 1 de 1 por la cantidad de bolívares quinientos noventa y tres mil trescientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 593.376,50).

Otra situación que puede ocurrir, es la presentada con la planilla forma PS-32 N° 0054854, con la cual la contribuyente pretendió pagar la primera porción del impuesto determinado en la declaración primigenia, obviando imprimir la planilla generada por el sistema, la cual se identifica con un serial o número de documento, que al ser presentada en la entidad bancaria se efectúa su registro coincidiendo totalmente con la información que se generó al transmitir electrónicamente la declaración sucesoral. En caso contrario, se realiza un pago que no puede ser coinciliado con su documento de origen, incurriendo la contribuyente en un pago indebido.

De manera que la contribuyente de autos es quien debe regularizar su situación, la cual se generó por su propia actuación de inobservancia de los procedimientos establecidos por la Administración, debiendo dirigirse a una entidad receptora de fondos nacionales y proceder al pago de la planilla 99232 N° 1790007108 porción 1 de 1 por la cantidad de bolívares quinientos noventa y tres mil trescientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 593.376,50) , quedando así satisfecha la obligación tributaria, con la consecuente emisión del certificado de solvencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la providencia administrativa N° SNAT/2013-0050”.

INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 15/12/2017, La ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, en su carácter de apoderada de la Sucesión, consignó escrito de informes donde ratifica cada uno de los alegatos formulados en el libelo de demanda y la nulidad de la planilla de pago emitida por el sistema al momento de realizar la declaración sustitutiva.
V
ALEGATOS
1.- Vulneración del derecho a obtener respuesta oportuna, incurriendo en demoras excesivas en responder, y en dar respuesta cuando en varias oportunidades se le ha solicitado de manera escrita que resuelvan la situación, que fue un error en el que se incurrió y que el mismo pudo ser solventado en manos de la propia Administración Tributaria
2. Nulidad absoluta de la planilla de pago porción 1 de 1 por Bs. 593.376,50 emitida por el sistema en ocasión a la declaración sustitutiva, Nro. 1790007108.
3.- Aruye el Silencio Administrativo Negativo, entendiendo que la petición realizada ha sido negada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos expuestos por las partes se concluye que la presente decisión se circunscribe a:
Primero: Vulneración del derecho a obtener respuesta oportuna, incurriendo en demoras excesivas en responder, y en dar respuesta cuando en varias oportunidades se le ha solicitado de manera escrita que resuelvan la situación, que fue un error en el que se incurrió y que el mismo pudo ser solventado en manos de la propia Administración Tributaria
De las pruebas anteriormente valoradas se desprende, que el recurso contencioso tributario se ejerció contra Planilla de pago de autoliquidación de Impuesto Sobre Secesiones Forma PS-32 N° 0054854, de fecha 16 de Noviembre de 2015, por la cantidad de (Bs. 545.856,00) correspondiente a la Sucesión Dolores Soler de Rojas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-405823801, con ocasión de la declaración sucesoral procesada por los medios electrónicos en fecha 10-11-2015, la cual arrojo un impuesto a pagar de Bs. 2.183.418,00, se procedió a realizar un primer pago o porción por la cantidad de Bs. 545.856,00 mediante formulario denominado Forma PS-32, N° 0054854 de fecha 16-11-2015, motivado a que no se genero en ese momento la planilla de pago electrónica, situación esta que creo inconvenientes al momento de presentar la declaración sucesoral N° 1590072926, junto con la planilla de pago de la primera porción ante la Administración Tributaria, aduciendo que el mismo no estaba sustentado en planilla electrónica, sin embargo la recurrente consigna comunicaciones de fechas 09-12-2015; 07-06-2016; 30-11-2016; 13-02-2017, dirigidos a la División de Recaudación del Seniat Región los Andes, donde explica lo acontecido y solicita respuesta adecuada y oportuna, sin embargo a la fecha la Administración Tributaria no ha emitido pronunciamiento alguno.
Ahora bien, la oportuna y debida respuesta es el derecho constitucional que rige a la Administración Pública el cual debe ser garantizado en cada recurso, solicitud o petición que ejerzan los administrados; el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Por otro lado, en relación a la denuncia referida a la omisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en dar respuesta a la solicitud del accionante, de rendir declaración ante ese Tribunal de Control y no ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Sala observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que, “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Advierte esta Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo de la Administración Pública de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2006 Exp. 06-0058, sentencia Nro 706.

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta de la planilla de pago porción 1 de 1 por Bs. 593.376,50, emitida por el sistema en ocasión a la declaración sustitutiva N° 1790007108. Y así se declara.
En relación a la planilla de pago de autoliquidación de Impuesto Sobre Secesiones Forma PS-32 N° 0054854, de fecha 16 de Noviembre de 2015, por la cantidad de (Bs. 545.856,00), realizada por la Sucesión debe ser reconocida por la Administración Tributaria como pago manual y en consecuencia se liquide planilla por la diferencia de impuesto restante por pagar. Y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A, se exime de las mismas, y así se decide.
VII
Decisión
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Oryelly del Valle Castro Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.673, heredero único de la SUCESIÓN SOLER DE ROJAS DOLORES, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-405823801, en consecuencia:
2.- SE ANULA, La planilla de pago N° 1790007108, porción 1 de 1 por Bs. 593.376,50, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes.
3.- EN CONSECUENCIA se ordena a la Administración Tributaria reconocer como un pago manual la planilla de pago de autoliquidación de Impuesto Sobre Secesiones Forma PS-32 N° 0054854, de fecha 16 de Noviembre de 2015, por la cantidad de (Bs. 545.856,00), realizada por la Sucesión y se liquide planilla por la diferencia de impuesto restante por pagar.
4.- SE EXIME DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A
5.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del Mes de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO
Exp. N° 3300
ABCS/jamd.