REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°
I
En fecha 13/02/2017, se dio entrada y tramito el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la abogada LIZBETH DEL CARMEN CONTRERAS SORICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.075.204, en su carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30551475-5; Contra la Resolución de Recurso Jerárquico N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0678, de fecha 30 de Noviembre de 2016, emitida por la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-49)
En fecha 17 de marzo de 2017, el representante de la República bolivariana de Venezuela consignó SIVIT de la empresa y anexó poder, (F-52).
En fecha 24 de marzo de 2017, la representante de la sociedad mercantil asistida de abogado consignó escrito de reforma, anexo poder, (F-61).
En fecha 24 de marzo de 2017, la representante de la sociedad mercantil asistida de abogado mediante diligencia informó a este tribunal la disposición de continuar con el Recurso Contencioso Tributario, anexó Acta de Cobro notificada a la empresa, (F-122).
En fecha 07 de abril de 2017, la representante de la sociedad mercantil asistida de abogado mediante diligencia informó a este tribunal la disposición de continuar con el Recurso Contencioso Tributario, anexó poder y planilla de liquidación, (F-135).
En fecha 05 de mayo de 2017, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar al Procurador General de la República, (F-142).
En fecha 19 de mayo de 2017, el representante judicial de la sociedad mercantil presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, consignó poder, (F-143).
En fecha 22 de mayo de 2017, mediante auto agrega como anexo al expediente cuatro carpetas debidamente identificadas, contentivas de facturas originales de la empresa, (F-183).
En fecha 22 de mayo de 2017, el representante judicial de la República presento escrito de promoción de pruebas, anexo poder. (F-189).
En fecha 30 de mayo de 2017, se admitió las pruebas promovidas por el recurrente y el representante Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela (F193).
En fecha 26 de junio de 2017, el representante de la República Bolivariana de Venezuela evacuó y ratificó expediente administrativo, (F -194).
En fecha 14 de julio de 2017, el representante de la República presentó informes, (F-195).
En fecha 18 de julio de 2017, el apoderado judicial de la empresa presentó escrito de informes, (F-206).
En fecha 14 de agosto de 2017, este tribunal dictó auto para mejor proveer, (F-249).
En fecha 14 de agosto de 2017, la Licenciada Francis Lorena Sánchez Sierra, presentó escrito en el que manifiesta aceptación como experta contable en la presente causa. (F-251)
En fecha 21 de septiembre de 2017, este tribunal mediante acta juramentó a la Licenciada Francis Lorena Sánchez Sierra como experto contable en la presente causa. (F252).
En fecha 20 de octubre de 2017, la Licenciada Francis Lorena Sánchez Sierra mediante diligencia solicitó prorroga para la entrega de informe, (F-253).
En fecha 20 de octubre de 2017, este tribunal otorgó prorroga de 15 días de despacho para la entrega de la experticia, (F-254).
En fecha 01 de noviembre de 2017, la Licenciada Francis Lorena Sánchez Sierra mediante diligencia solicitó prorroga para la entrega de informe, (F-255).
En fecha 01 de noviembre de 2017, este tribunal otorgó prorroga de 15 días de despacho para la entrega de la experticia, (F-256).
En fecha 04 de diciembre de 2017, la Licenciada Francys Lorena Sánchez Sierra consignó informe de experticia contable, (F-259).
En fecha 30/01/ 2018, se dicto auto de visto (F- 260)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El extenso recurso de 57 páginas denominado escrito de reforma, el cual es idéntico al recurso jerárquico, luego de trascribir el Acto que no es el que causa estado, por que no es la Resolución de Jerárquico sino la de Resolución Sumario, que fue confirmada por el jerarca; por lo que el recurso judicial se va a limitar a revisar la legalidad y constitucionalidad de lo resuelto por la Resolución de Jerárquico N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0678, de fecha 30 de Noviembre de 2016, emitida por la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los alegatos (f-61 al 116) se puede resumir en:
1. Violación al principio de capacidad contributiva artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expresa que incurrió en los vicios de desviación de poder y falso supuesto de derecho y de hecho pues no tomo encuentra que los productos facturados fueron de auto consumo para la empresa, lo que produjo unos ingresos que no son reales, además el desincorporar costos y gastos en la Resolución Culminatoria de Sumario.
2. Falso supuesto de hecho: al desincorporar la cantidad de Bs. 150.075,54, por que se trata de registro realizados por duplicado, lo cual rechaza pero no prueba.
3. Falso supuesto de derecho y falta de motivación: Bs. 91.156,47 de auto consumo que fueron registradas de manera doble; como costo y como gasto. El fiscal debió reconocer que se trataba de un error de mi representada y por lo tanto solicito que deje sin efecto el descuento por que no motivo suficientemente el acto.
4. Falta de Motivación al pretender desconocer la cantidad de Bs. 430.021,36 no señala con claridad a que trabajadores se les cancelo doble, la fecha y el concepto por lo que se le cancelo doble.
5. Falso supuesto de hecho y de derecho: al desconocer la depreciación del edificio en la cantidad de Bs. 609.536,67 por cuanto consideró que el terreno es de las personas naturales Yan Ling Lee Feng y Woo Sui San quienes son socios de la empresa, es importante resaltar que la edificación se construyó con dinero de la empresa y la realizó la empresa Construcciones e inversiones la Montañera, se desprende que fue el hipermercado quien realizó el contrato y que la obra y los materiales que se reflejan son del Hipermercado y que si es propietaria de la construcción.
6. Vicio de Falso Supuesto de Derecho al desconocer por improcedente el gasto en reparación de vehículos por la cantidad de Bs. 16.513,67 por cuanto le indicaron al fiscal que la empresa no poseí vehículos al momento de la fiscalización sin embargo por la libertad probatoria anexa copia del certificado de vehículos pertenecientes a un camión cargo que es el mismo vehículo que se adquirió y que por la naturaleza de la empresa es necesario.
7. Vicio de falso supuesto e ausencia de motivación: por cuanto la fiscal descontó las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales sin soporte y que en la etapa probatoria se apartará la información necesaria para desvirtuar que si tiene soporte.
8. Falta de motivación: no presentó soportes por la cantidad de Bs. 3.511.398,36 lo señala cual es el motivo legal para rechazar tal gasto y lo que hace es producir confusión.
9. Falta de Motivación: al señalar que se registro en forma duplicada la cantidad de 224.089,25 los gastos en movimientos de cuentas por estar inmotivado.
10. En relación a los gastos relacionados con el seguro S.O.O. Y S.P.F. mi representada admite no poseer soportes.
11. El monto por la cantidad de Bs. 120.807,16 que no se corresponde con las cantidades registradas en el movimiento de las cuentas del S.O.O.
12. Vicio de falso supuesto de hecho al pretender la actuación fiscal desconocer los gastos registrados (Bs. 271.329,92) por considerar que son perfectamente válidos.
13. falso supuesto de hecho por ausencia de Base Legal por indebida aplicación de los artículos 27 ordinal 6 Ley de Impuesto sobre la renta al rechazar la cantidad de 130.558,20 Bs. De las cuentas de Mayor analítico 6.5.02, 6.5.01, 6.5.03 por inventarios dañados no presentó soportes, ni la solicitud. Efectivamente la empresa en el requerimiento 07 entrego el soporte emitido por el sistema que lleva contablemente la empresa.
14. Vicio de falso supuesto de hecho pretender desconocer la utilidad fiscal generada por la aplicación del reajuste por inflación, pues de balance general determino que existe unas obras en proceso que no son de la empresa, las obras son de la empresa lo que sucede es que la construcción estuvo a cargo de otra empresa y se entrego contrato en copia fotostática.
15. Falso supuesto de hecho por ausencia de base legal de los artículos 184 de la Ley de impuesto sobre la renta y 114 numeral 4 de su reglamento al pretender la actuación fiscal imputar.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0678 de fecha 30 de Noviembre de 2016, emitida por la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual confirma el acto administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00106/20 de fecha 13 de Septiembre de 2013, emitida por el Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, quedando fijadas las sanciones en los siguientes términos:
Ejercicio Fiscal Impuesto
Omitido Multa art. 111
COT. Bs. Intereses
Moratorios Bs.
01/07/2008 al 30/06/2008 2.590.730,95 9.381.392,94 2.721.170,70
Total General Bs. 14.693.294,59
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS PIEZA PRINCIPAL
01 al 48 Acto Administrativo contentivo de la Resolución de Recurso Jerárquico N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0678, de fecha 30 de Noviembre de 2016, emitida por la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
53 Reporte consulta de morosos, emitido por la Administración Tributaria.
54 al 60 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 42, Tomo 50 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Otto Armando Ramírez León, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
118 al 121 Documento poder otorgado por la ciudadana Yan Ling Lee De Woo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.076, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A., a la ciudadana Lizbeth Del Carmen Contreras Soricelli, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.204.
122 al 124 Escrito de participación de pago y continuación con el trámite del Recurso Contencioso Tributario.
125 al 132 Acta de Cobro N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ACE/SC/2017-4, de fecha 31-01-2017; anexo único; constancia de notificación; planillas de pago N°0900908945, N°0900100866 y N°0900909275.
138 al 140 Documento poder otorgado por la ciudadana Yan Ling Lee Feng, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.076, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A., al ciudadano Ramón Hender Soto Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.491.
141 Planilla de pago N°0900909507, por concepto de intereses moratorios.
180 al 185 Documento de venta del vehiculo, placa A4OAO6G, serial N.I.V. 8YTV2UHG098A25923; marca Ford; modelo cargo año 2009, color blanco de fecha 28-12-2010 autenticado por ante la notaria segunda del estado Mérida No. 19 tomo 139.
Copias Certificadas del Expediente administrativo, las cuales mantienen la foliatura inicial realizada por la Administración Tributaria que van del folio 01 al 2137.
01 Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2013/ISLR/00106, de fecha 05-02-2013.
02 al 04 Acta de requerimiento N° 2013/ISLR/00106/01, de fecha 05-02-2013.
05 al 07 Acta de recepción N° 2013/ISLR/00106/02, de fecha 08-02-2013.
08 Comunicación de echa 06-02-2013, enviada por el recurrente a la Administración Tributaria.
09 Registro de Información Fiscal.
10 al 63 Registro de comercio y modificaciones.
64 Organigrama de Hipermercado Yuan Lin, C.A.
65 al 69 Libro de actas de asamblea.
70 al 76 Libro de accionistas.
77 al 82 Declaración definitiva y estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico de 01/01/2008/ al 31/12/2008, junto con las planillas de pago.
83 al 110 Papeles de trabajo y contabilidad fiscal.
111 al 114 Balance de comprobación correspondiente al ejercicio económico 2007 y 2008.
115 al 117 Mayor analítico de la cuenta utilidad o perdida del ejercicio.
118 al 140 Libro diario año 2008.
141 al 142 Libro mayor solo la portada y auto del registro mercantil primero.
143 al 149 Libro de Inventario año 2008.
150 al 212 Reportes conciliaciones bancarias.
213 al 220 Facturad de compras varias de bienes muebles.
221 al 249 Relación de pago de nomina año 2008.
250 Auto cierre de pieza.
251 Auto de apertura de pieza.
252 al 272 Relación de pago de nomina, enero a diciembre de 2008.
273 Informe de comisario año 2008.
274 al 445 Mayor analítico de las cuentas de gastos.
446 al 457 Registro de entradas y salidas año 2008.
458 al 460 Informe de preparación de estados financieros, balance general y estado de ganacias y pérdidas.
461 al 479 Plan de cuentas.
480 al 481 Acta de constancia N° 2013/ISLR/00106/03, de fecha 08-02-2013.
482 al 484 Acta de requerimiento N° 2013/ISLR/00106/04, de fecha 15-02-2013.
485 al 499 Acta de recepción N° 2013/ISLR/00106/05, de fecha 18-02-2013, y anexo N° 1.
500 Auto cierre pieza de expediente.
501 Auto apertura de pieza.
502 al 525 Anexos N° 1, del acta de recepción N° 2013/ISLR/00106/05, de fecha 18-02-2013.
526 al 527 Escrito enviado por el recurrente a la Administración Tributaria, de fecha 18-02-2013.
528 al 532 Documento de propiedad del terreno.
533 al 537 Contrato de obra suscrito por Hipermercado Yuan Lin, C.A., y la empresa Construcciones e Inversiones La Montañera, C.A.
538 al 543 Acta de asamblea general ordinaria de accionistas N° 14, de fecha 30-03-2009.
544 al 550 Contrato de arrendamiento suscito entre el Fondo de Comercio Representaciones Lee, representada por la ciudadana Yan Ling Lee Feng, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.455.076, y Hipermercado Yuan Lin C.A.
551 al 552 Relación de pago de cesta ticket.
553 al 711 Soporte de liquidaciones.
712 al 749 Estados de cuenta del banco de Venezuela.
750 Auto de cierre de expediente.
751 Auto de apertura de pieza.
752 al 825 Estados de cuenta del banco de Venezuela, cuenta N° 01020354660000038153.
826 al 832 Facturas varias de gastos.
833 al 883 Relación de cesta tickets pagados.
884 al 885 Reporte de facturas.
886 Balance de comprobación al 31-12-2008.
887 al 899 Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2008.
900 al 905 Acta de constancia N° 2013/ISLR/00106/06, de fecha 18-02-2013, junto con anexo N° 1 de relación de prestaciones sociales canceladas en el ejercicio 2008.
906 al 907 Acta de requerimiento N° 2013/ISLR/00106/07, de fecha 22-02-2013.
908 al 910 Acta de recepción N° 2013/ISLR/00106/08, de fecha 25-02-2013
911 Escrito de fecha 26-02-2013, emitido por la recurrente a la Administración Tributaria.
913 al 917 Reporte de ajuste de inventario, con fecha de emisión 26-03-2013.
918 al 920 Acta de constancia N° 2013/ISLR/00106/09, de fecha 25-02-2013.
921 al 927 Acta de requerimiento N° 2013/ISLR/00106/10, de fe1-03-2013, junto con anexo N° 1.
928 al 931 Acta de recepción N° 2013/ISLR/00106/11, de fecha 04/03/2013.
932 al 935 Escrito de fecha 04-03-2013, emitido por la recurrente a la Administración Tributaria, junto con cuadro anexo.
936 al 999 Facturas varias correspondientes a gastos varios.
1000 Auto cierre de pieza de expediente.
1001 Auto apertura de pieza.
1002 al 1075 Facturas varias correspondientes a gastos varios, facturas varias hechas por la misma empresa a su nombre, facturación de cesta tickets, reporte del seguro social, mayor analítico de la cuenta contable código 4.1.01.01, devoluciones en venta.
1076 al 1109 Notas de crédito varias.
1110 al 1117 Acta de constancia N° 2013/ISLR/00106/12, de fecha 04-03-2013.
1118 al 11120 Reporte de ajuste de inventario, con fecha de emisión del 25-02-2013.
1121 al 1124 Mayor analítico de la cuenta contable 5.1.01.01, correspondiente a costo de venta.
1125 al 1158 Acta de reparo N° 2013/ISLR/00106/009, de fecha 26-03-2013, con sus respectivos anexos.
1159 al 1170 Informe fiscal N° 2013/ISLR/00106/13, de fecha 24-05-2013.
1171 Auto cierre de expediente.
1172 Auto de remisión de expediente.
1173 Auto de apertura del sumario administrativo.
1174 al 1177 Reporte de transacciones del Seniat y consulta de estado de cuenta.
1178 al 1210 Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00106/20, de fecha 13-09-2013.
1211 Auto de cierre del sumario administrativo.
1212 al 1214 Notificación de fecha 19-09-2013, junto con las planillas de liquidación.
1215 al 1244 Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00106/20, de fecha 13-09-2013.
1245 Cierre del expediente, área de tramitaciones, área de archivo.
1246 Auto de recepción N° 23, de fecha 23-10-2013.
1247 al 1277 Escrito de interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario, de fecha 23-10-2013.
1278 Registro de Información Fiscal.
1279 al 1283 Documento poder otorgado por la ciudadana Yan Ling Lee de Woo, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A, a la ciudadana abogada Lizbeth del Carmen Contreras Soricelli, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.204.
1284 Cédula de identidad de la ciudadana Lizbeth del Carmen Contreras Scoricelli.
1285 Cédula de identidad de los ciudadanos Yan Ling Lee de Woo y Sui San Woo.
1286 al 1322 Registro de Comercio y actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A.
1323 al 1329 Notificación de fecha 19-09-2013, de las planillas de liquidación.
1330 al 1359 Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2013/00106/20, de fecha 13-09-2013.
1360 al 1479 Providencia administrativa, actas de requerimiento, actas de constancia, actas de recepción y acta de reparo, ya arriba valoradas.
1480 Cédula de identidad y carnet de abogado de la ciudadana Milagros Arelis Carrillo.
1481 al 1486 Pruebas, cuadro resumen de facturas de autoconsumo.
1487 al 1500 Escrito de fecha 20-06-2013, emitido por la recurrente a la Administración Tributaria manifestando que las facturas pertenecientes a gastos son copia fiel y exacta de su original.
1501 al 1589 Facturas de autoconsumo emitidas a su nombre.
1590 al 1549 Anexo 2, cuadro resumen de facturas de compras de materiales.
1600 al 1749 Comunicación de fecha 20-06-2013, emitida por la recurrente a la Administración Tributaria y facturas proveedores varios de la construcción.
1750 al 1754 Contrato de obras y/o construcción, suscrito por Hipermercado Yuan Lin, C.A., y la empresa Construcciones e Inversiones La Montañera, C.A., de fecha 11-12-2008.
1755 al 1917 Anexo 3, cuadro resumen de las facturas de compras de materiales, facturas de compras de materiales varias, proveedores varios emitidas a nombre de Construcciones e Inversiones La Montañera, C.A.
1918 al 2104 Facturas de ventas varias realizadas por la recurrente a Nuevo Yuan Lin Restaurant Bar, C.A., Self Service Yuan Lin, C.A., Panadería y Pastelería Yuan Lin, C.A., Lee Feng Yan Ling (Representaciones Lee), Mundo Yuan Lin C.A., Supermercado La Estrella del Universo C.A., junto con comunicación emitida por la recurrente a la Administración Tributaria de fecha 20-06-2013 y cuadro anexo 4, cuadro resumen de facturas relacionadas filiales.
2105
Providencia administrativa (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/01337/01, de fecha 11-06-2010.
2106 al 2107 Acta de requerimiento N° 2010/ISLR/01337/01, de fecha 15-06-2010.
2108 al 2110 Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 2010/ISLR/01337/02, de fecha 15-06-2010.
2111 Acta de requerimiento N° 2010/ISLR/01337/03, de fecha 15-06-2010.
2112 Acta de constancia N° 2010/ISLR/01337/04, de fecha 23-06-2010.
2113 al 2126 Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2127 al 2130 Documento de venta realizada por Edgar Venancio Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.673, en su condición de gerente de ventas de Autotrucks C.A., actuando en nombre y representación de Álvaro Ramón Brizuela Agudo, según poder autenticado en la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 57, Tomo 158, en fecha 14-10-2008, declarando en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la empresa Hipermercado Yuan Lin, C.A., un vehiculo con las siguientes características: PLACA A40AO6G, MARCA FORD, MODELO CARGO/ AÑO 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG098A25923, SERIAL N.I.V 8YTV2UH098A25923, SERIAL DEL MOTOR 36045988, SERIAL CHASIS 9ª25923, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA.
2131 Factura N° 00021, de fecha 24-10-2008, emitida por Carrocerías Mérida C.A., a Hipermercado Yuan Lin, C.A.
2132 al 2134 Documento de aclaratoria de venta de inmueble.
2135 Permiso de habitabilidad N° PH-062-06, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2136 al 2137 Constancia N° A-093-06, y factura N° 197523, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2138 al 2140 Estado de cuenta del contribuyente.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar la presente investigación fue ordenada por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo origen es producto de actividades previas de comprobación de la declaración definitiva de rentas detectando algunas inconsistencias que originaron dudas sobre la veracidad y exactitud de la declaración definitiva de Impuesto Sobe la Renta autoliquidadas por el sujeto pasivo para el ejercicio 2007, procediendo a realizar la fiscalización de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, basada en el método de oficio sobre base cierta, tomando la documentación aportada por el sujeto pasivo, mediante actas de requerimiento, como consecuencia y de acuerdo a los resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoria fiscal efectuada por la fiscalización a la documentación aportada por el sujeto pasivo, se determinaron reparos u objeciones en virtud de lo cual se procede a modificar el enriquecimiento neto y el Impuesto a Pagar para el ejercicio fiscal investigado.
EXPERTICIA CONTABLE
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la experto contable consignó informe de la prueba de experticia que le fue encomendada, cuyos resultados procede el tribunal a analizar, tomando en cuenta que la importancia de la experticia como medio de prueba, viene dada por el hecho de que el asunto del litigio se somete a la valoración de verdaderos especialistas que ponen a disposición del juez, en términos claros, precisos y breves los resultados obtenidos del peritaje correspondiente, teniendo en cuenta que aun cuando el Juez debe manejar una amplia gama de materias inherentes a los asuntos sujetos a su consideración, su conocimiento es superficial, por tanto es valido e incluso necesario el apoyo de un experto que guíe al juez en su decisión, para que esta se aproxime a la justicia material.
Siendo ello así, la experticia contable en los tributos como el Impuesto sobre la Renta, cobra vital importancia, debido a los estrechos puntos de contacto que tiene la ciencia contable y el derecho tributario, que sin duda plantea cuestiones de carácter absolutamente técnico, y solo mediante investigaciones y auditorias fiscales se pueden determinar las bases sobre las cuales se cumple la obligación tributaria y que en el caso de autos se corresponde a determinar las inconsistencias presentadas durante el procedimiento de fiscalización, en relación a:
1.- Registros realizados por duplicado.
2.- Autoconsumos registrados de manera doble.
3.- Que cantidad se cancelo doble a los trabajadores.
4.- La diferencia en la depreciación del edificio.
5.- El gato en la cuenta reparación de vehículo.
6.- Prestaciones sociales sin soporte.
7.- Gatos rechazados por Bs. 3.511.398,36
8.- Gastos en movimientos de cuentas por Bs.224.089,25
9.- diferencia por Bs. 120.870,16 en las cuentas del Seguro Social Obligatorio.
10.- Si la cantidad de Bs. 271.329,92 se corresponde a gastos perfectamente válidos.
11.- La utilidad fiscal generada por la aplicación del reajuste por inflación.
12.- La imputación de Bs. 208.631,30 por cuanto estas son cuentas estrictamente comerciales.
13.- El ajuste realizado al inventario, la exclusión no concuerda con los registros contables de la recurrente.
14.- El ajuste regular por inflación de la partida 1.2.01.06.01.
Pertenecientes a la recurrente Hipermercado Yuan Lin, C.A. para el ejercicio económico comprendido del 01/01/2008 al 31/12/2008.
La experto FRANCYS LORENA SÁNCHEZ, llego a la siguiente conclusión:
1) En relación a la cantidad de Bs. 150.075,64.
Conclusión: “La cantidad de Bs. 150.075,64 fueron registros duplicados por la empresa HIPERMERCACADO YUAN LIN, C.A”.
2) En relación la cantidad de Bs. 91.156,47 de autoconsumo que fueron registrados de manera doble, como costo y gasto.
Conclusión: “El monto de Bs. 91.156,47 fue registrado de manera doble, como costo y como gasto. Pero realmente fue por un monto mayor, el cual debió haber sido tomado en cuenta en su totalidad y realizar el SENIAT un cálculo correcto de los ingresos del ejercicio 2008”.
3) En relación a la cantidad de Bs. 430.021,36 no señala con claridad a que trabajadores se les cancelo doble, la fecha y el concepto por lo que se les cancelo doble.
Conclusión: “El monto de Bs. 430.021,36 no corresponde a pagos dobles realizados a algunos empleados. Realmente fueron traslados de saldos entre partidas y registros correctos en cada cuenta respectiva. No se observa la duplicación de estas cuentas para que se hayan desincorporados por este motivo”.
4) En relación a la depreciación del edificio en la cantidad de Bs. 609.536,67 por cuanto consideró que el terreno es de las personas naturales Yan Ling Lee Feng y Woo Sui San quienes son socios de la empresa. Es importante resaltar que la edificación se construyó con dinero de la empresa y la realizó la empresa Construcciones e Inversiones la Montañera. Se desprende que fue el Hipermercado quien realizo el contrato y que la obra y los materiales que se reflejan son del Hipermercado y que el mismo sí es propietario de la construcción.
Conclusión: “Hay suficientes elementos de juicio para afirmar qué efectivamente el HIPERMERCADO es propietario de las mejoras, porque fue quien canceló la construcción de la obra denominada CENTRO COMERCIAL YUAN LIN CENTER y qué en consecuencia es procedente la deducción del gasto por depreciación”.
5) En relación al gasto en reparación de vehículos por la cantidad de Bs. 16.513,670. Anexa copia del certificado de vehículos perteneciente a un camión cargo que es el mismo vehículo que se adquirió y por la naturaleza de la empresa es necesario.
Conclusión: “Aunque contablemente la cuenta “Vehiculo” no está registrada, el gasto es legal y procedente, se tienen todos los elementos probatorios, documento de propiedad, título del vehículo y la factura es válida del gasto en reparación vehículos por la cantidad de Bs. 16.513,67”.
6) En relación al dinero por concepto de prestaciones sociales sin soporte.
Conclusión: “El gasto por prestaciones sociales fue registrado correctamente contra la cuenta liquidación y anticipos. No es válido rechazar estos gastos por no existir los soportes”.
7) En relación a la cantidad de Bs. 3.511.398,36 no señala cuál es el motivo legal para rechazar tal gasto.
Conclusión: “La cantidad de Bs. 3.511.398,36 fueron gastos, los cuales la empresa no justificó ni en su debida oportunidad, ni ahora”.
8) En relación a la cantidad de Bs. 224.089,25 los gastos en movimientos en cuentas.
Conclusión: “Es procedente el descargo, por cuanto la cantidad de Bs. 221.309,72 corresponde a facturas ingresadas de forma duplicada por el HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A”.
9) En relación a la cantidad de Bs. 120.807,16 que no se corresponde con las cantidades registradas en el movimiento de las cuentas del S.S.O.
Conclusión: “El monto de Bs. 120.807,16 no corresponde a gasto por Seguro de Paro Forzoso. No quedó claro por parte del SENIAT a qué correspondía realmente. Se evidencia una confusión por parte de la actuación fiscal”.
10) En relación a los gastos registrados por Bs. 271.329,92 por considerar que son perfectamente válidos.
Conclusión: “Los gastos registrados por Bs. 271.329,92 corresponden a registros de IVA no aprovechados como crédito fiscal y esto es perfectamente válido”.
11) En relación a la cantidad de Bs. 130.558,20 de las cuentas de mayor analítico 6.5.02, 6.5.01, 6.5.03 por inventarios dañados.
Conclusión: “La cantidad de Bs. 130.558,20 no puede ser desconocida como gastos, que son propios y consecuencia de la actividad comercial de la Empresa HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A”.
12) En relación a la utilidad fiscal generada por la aplicación del reajuste por inflación, pues el balance general se determinó que existen unas obras en proceso que son de la empresa, las obras son de la empresa, lo que sucede es que la construcción estuvo a cargo de otra empresa y se entregó contrato en copia fotostática.
Conclusión: “En este punto aplica el mismo argumento que para la depreciación, es decir, como las mejoras son del Hipermercado, el activo forma parte del balance fiscal de la compañía y no puede ser excluido del reajuste”.
13) En relación a la imputación de Bs. 208.631,30 por cuanto estas son cuentas estrictamente comerciales.
Conclusión: “El monto de Bs. 208.631,30 corresponde a cuentas por cobrar estrictamente comerciales y las mismas no forman parte de las exclusiones fiscales al patrimonio”.
14) En relación al ajuste realizado al inventario, sin señalar cuáles son los basamentos jurídicos, sin exponer los artículos que la recurrente viola, que fundamentalmente la exclusión del ajuste de inventario, que además dicha exclusión no concuerda con los registros contables de la recurrente.
Conclusión: “El ajuste realizado al inventario por parte de HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A. fue mal realizado”.
15) En relación al ajuste regular por inflación de la partida 1.2.01.06.01 al rechazar un gasto válido y que cumple con las condiciones normales y necesarias para el desarrollo de las actividades generadas de la renta.
Conclusión: “El ajuste regular por inflación de la partida 1.2.01.06.01 fue calculado erradamente por la Empresa HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., por lo tanto, la actuación fiscal fue correcta en este punto”.
A la presente experticia se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que la experto designada por el tribunal Francys Lorena Sánchez, de la revisión contable realizada al expediente administrativo y la documentación contable que le aporto la recurrente, llego a las conclusiones arriba señaladas.
V
INFORMES
El Apoderado judicial, manifiesta que el procedimiento de fiscalización y determinación, y, de la presunción de legitimación y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, las cuales están ajustadas a derecho y por ser contundentes los hechos en ella acumulados, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario y sea confirmado el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/-0678 de fecha 30/11/2016.
El apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, expuso que tal y como se encuentra evidenciado en las pruebas presentadas, la resolución levantada y recurrida en este acto es improcedente lo cual atenta contra el principio de capacidad contributiva y va en detrimento de su patrimonio, es por ello que solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo y ordene a la administración tributaria el reintegro de inmediato del monto pagado, mediante un crédito fiscal a favor de la sociedad mercantil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico
N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0678 de fecha 30 de Noviembre de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2013/00106/20 de fecha 13 de Septiembre de 2013, y los argumentos de defensa expuestos por la parte actora, observa esta juzgadora que la presente decisión se circunscribe a determinar:
Violación al principio de capacidad contributiva artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expresa que incurrió en los vicios de desviación de poder y falso supuesto de derecho y de hecho pues no tomo encuentra que los productos facturados fueron de auto consumo para la empresa, lo que produjo unos ingresos que no son reales, además el desincorporar costos y gastos en la Resolución Culminatoria de Sumario.
La recurrente con referencia al presente punto señala que la Administración Tributaria debe en todo momento buscar la justicia tributaria, mediante la correcta aplicación de las normas jurídicas, sobre todo en el caso bajo estudio donde se esta causando un perjuicio económico a su representada y en consecuencia se están violando principios como el de capacidad contributiva, consagrado en la Constitución Nacional.
En razón a lo anterior es menester de este despacho señalar que el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:
Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.
Igualmente, la propia Constitución Nacional establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:
Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.
Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la fiscalización del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria.
Asimismo, dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente, considerado en un periodo fiscal y que actúa como limite material al poder de imposición del estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo, es decir, procurando una justa distribución de las cargas públicas.
En conclusión el sistema tributario se rige por los siguientes principios legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, en virtud de lo cual es evidente que la actuación fiscal en la determinación del impuesto a pagar no violentó el principio de capacidad contributiva, no gravando así sobre aquellos recursos que se requieren para la subsistencia, limitándose la fiscal actuante a realizar la investigación sobre base cierta en materia de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio 2008, mediante la revisión de los datos contenidos en las declaraciones definitivas, los libros de contabilidad, comprobante de ingresos, costos y gastos, así como la información obtenida mediante el cruce de información con terceros.
De igual forma, es de resaltar que la contribuyente no aportó prueba alguna al proceso que permita a esta juzgadora evidenciar la violación del principio aludido, razón por la cual se desecha el anterior argumento. Y así se decide.
1. Falso supuesto de hecho: al desincorporar la cantidad de Bs. 150.075,54, por que se trata de registro realizados por duplicado, lo cual rechaza pero no prueba.
En tal sentido, se mantiene la deducción de dichos registros realizada por la Administración Tributaria, por cuanto la experticia determinó que dicha cantidad fueron registros contables duplicados por la Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A., señalando que el sistema administrativo utilizado duplicada las devoluciones, razón por la cual no existen los vicios de desviación de poder y falso supuesto de derecho y de hecho alegados por la recurrente. Y así se decide.
2. Falso supuesto de derecho y falta de motivación: Bs. 91.156,47 de auto consumo que fueron registradas de manera doble; como costo y como gasto. El fiscal debió reconocer que se trataba de un error de mi representada y por lo tanto solicito que deje sin efecto el descuento por que no motivo suficientemente el acto.
Por lo anterior, la experticia determinó que la recurrente cometió el error de facturar el autoconsumo aumentando sus ingresos erradamente, es decir fue registrado de manera doble, como costo y como gasto, en tal sentido se considera procedente el monto deducido de Bs. 91.156,47, no existiendo vicio de inmotivación alguno. Y así se decide.
3. Falta de Motivación al pretender desconocer la cantidad de Bs. 430.021,36 no señala con claridad a que trabajadores se les cancelo doble, la fecha y el concepto por lo que se le cancelo doble.
La Administración Tributaria señaló que la recurrente debió demostrar tales hechos, para poder desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, es decir no probo sus dichos y afirmaciones y no cnsignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de legalidad y veracidad que ampara la Resolución impugnada.
Al respecto, de la revisión contable llevada a cabo por la experta a los mayores analíticos de la cuentas involucradas, sueldos y salarios, bono nocturno, bonificaciones y horas extras comprobó que la recurrente efectuó un traslado de partidas, es decir las cuentas de bonificaciones, bono nocturno y horas extras se trasladaron a la partida de sueldos y salarios, quedando dichas cuentas como corresponde en cero, no existiendo cancelaciones dobles a algunos empleados, concluyendo que no se obsevó la duplicación de estas cuentas para que se hayan desincorporado por este motivo, razón por la cual se configura un falso supuesto de hecho. Y así se decide.
4. Falso supuesto de hecho y de derecho: al desconocer la depreciación del edificio en la cantidad de Bs. 609.536,67 por cuanto consideró que el terreno es de las personas naturales Yan Ling Lee Feng y Woo Sui San quienes son socios de la empresa, es importante resaltar que la edificación se construyó con dinero de la empresa y la realizó la empresa Construcciones e inversiones la Montañera, se desprende que fue el hipermercado quien realizó el contrato y que la obra y los materiales que se reflejan son del Hipermercado y que si es propietaria de la construcción.
Al respecto la experticia toma en cuenta las siguientes consideraciones; que la obra duro en proceso desde al año 2005 hasta el año 2008; que existe un contrato de obra firmado por la recurrente con la empresa Construcciones E Inversiones La Montañera, C.A., el cual fue notariado en Diciembre del año 2008, por la cantidad de Bs. 4.504.532.901,00; la existencia de compras de materiales a nombre de ambas empresas (expediente administrativo carpetas anexas DD Y EE); que la recurrente canceló la construcción de la obra, que realizó el desembolso del dinero necesario para ello, que existe comprobantes de pago realizados a diferentes empresas por la compra de materiales de construcción, pagos a la constructora y a terceros por mano de obra, verificando los comprobantes de pago a través de los mayores analiticos de bancos, concluyendo que hay suficientes elementos de juicio para afirmar que la Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin C.A., es propietaria de las mejoras, porque fue quien canceló la construcción de la obra denominada Centro Comercial Yuan Lin Center y qué en consecuencia es procedente la deducción del gasto por depreciación, concluyendo esta juzgadora natural la deducción del gasto por depreciación del edificio por la cantidad de Bs. 609.536,67, incurriendo la Administración Tributaria en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
5. Vicio de Falso Supuesto de Derecho al desconocer por improcedente el gasto en reparación de vehículos por la cantidad de Bs. 16.513,67 por cuanto le indicaron al fiscal que la empresa no poseí vehículos al momento de la fiscalización, sin embargo por la libertad probatoria anexa copia del certificado de vehículos pertenecientes a un camión cargo que es el mismo vehículo que se adquirió y que por la naturaleza de la empresa es necesario.
Ahora bien, la fiscalización señala que la empresa Hipermercado Yuan Lin, C.A., no poseía vehículo para el año 2008, procediendo a rechazarlo al no ser admitido como normal y necesario, considerando que este activo no es propiedad de la empresa y lograr demostrar que guarda relación directa con el objeto de la misma, en tal sentido de la revisión efectuada al expediente y la conclusión reflejada por la experto contable, se desprende que el gasto corresponde a la elaboración de un furgón en hierro y aluminio para el vehiculo marca Ford, modelo cargo, año 2009, color blanco, placa A40A06G, según factura N° 00021 de fecha 24-10-2008, emitida por Carrocerías Mérida C.A., a nombre de Hipermercado Yuan Lin, C.A., la cual riela al folio (2131 pieza N° 9 del expediente administrativo), aunque contablemente la cuenta de vehiculo no está registrada, el gasto es legal y procedente, en virtud de tener los elementos probatorios, razón por la cual, resulta procedente dicho gasto, incurriendo la Administración Tributaria en un falso supuesto de derecho. Y así se decide.
6. Vicio de falso supuesto e ausencia de motivación: por cuanto la fiscal descontó las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales sin soporte y que en la etapa probatoria se apartará la información necesaria para desvirtuar que si tiene soporte.
Con respecto a lo anterior, la Administración Tributaria afirmó que la recurrente
no presento los soportes correspondientes a los gastos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.152.947,49
En tal sentido, señala la experta contable en su informe que es importante tomar en consideración que las prestaciones sociales son gastos que se originan mes a mes y conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la misma permite que el mismo se registre, aunque no este pagado y que los principios de contabilidad generalmente aceptados también están en correspondencia con tal norma, por lo cual cumplen con los requisitos legales como son; estar causados, ser normales y necesarios, hechos en el país y que tengan por objeto la producción del enriquecimiento, señalando además que el registro contable se realizó con cargo a la cuenta 6.2.01.07 (gasto por prestaciones sociales) y el abono a la cuenta 2.2.02.01 (liquidación y anticipos) y seguidamente al momento de liquidar a los empleados re realizaba un cargo a la cuenta contable de anticipo con abono a la cuenta del respectivo banco, indicando que en el desarrollo de la experticia se confirmó lo antes mencionado a través de la revisión realizada a los mayores analíticos de las cuentas involucradas, concluyendo que el gasto por prestaciones sociales fue registrado correctamente contra la cuenta liquidación y anticipos, no siendo válido deducir estos gastos por no existir los soportes, razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la deducción hecha por la recurrente por la cantidad de Bs. 152.947,49. Y así se decide.
7. Falta de motivación: no presentó soportes por la cantidad de Bs. 3.511.398,36 lo señala cual es el motivo legal para rechazar tal gasto y lo que hace es producir confusión.
Señala la Administración que no fueron presentados los soportes por las cantidades antes señaladas.
En tal sentido, el informe pericial señala que la cantidad de Bs.3.511.398,36 fueron gastos, los cuales la empresa no justificó en su debida oportunidad ni ahora, razón por la cual se desecha el alegato por falta de motivación planteado por la recurrente y se confirma la cantidad de Bs. 3.511.398,36 por ser gastos no justificados. Y así se decide.
8.Falta de Motivación: al señalar que se registro en forma duplicada la cantidad de 224.089,25 los gastos en movimientos de cuentas por estar inmotivado.
Considerando la fiscalización que la recurrente registro en forma duplicada sin soporte la cantidad de Bs. 221.309,72.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el informe de la experticia contable se indica que la cantidad de Bs.221.309,72 fueron soportes registrados de manera duplicada por la empresa, tal y como se desprende a los folios 1113 de la pieza N° 5, en consecuencia, resulta procedente la deducción de la cantidad antes señalada las cuales fueron ingresadas en forma duplicada por la Sociedad Mercantil Hipermerado Yuan Lin, C.A., y no existir vicio de inmotivación alguno. Y así se decide.
9. En relación a los gastos relacionados con el seguro S.O.O. Y S.P.F. mi representada admite no poseer soportes, y 10. El monto por la cantidad de Bs. 120.807,16 que no se corresponde con las cantidades registradas en el movimiento de las cuentas del S.O.O.
La Administración Tributaria señala que la recurrente no presento soportes de este gasto, sin embargo la experta contable indica que del análisis efectuado se verificó que el gasto por Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso se registraban juntos, asimismo, el monto reparado por la fiscal no concuerda con el que está registrado en la contabilidad de la empresa, concluyendo que dicha cantidad no corresponde a gasto por Seguro de Paro Forzoso, que no queda claro por parte del Seniat a qué correspondía realmente, evidenciándose una confusión por parte de la actuación fiscal, en tal sentido considera esta juzgadora no considerar esta cantidad como gasto, en virtud de no existir los soportes que señalen a que gasto se corresponde. Y así se decide.
11. Vicio de falso supuesto de hecho al pretender la actuación fiscal desconocer los gastos registrados (Bs. 271.329,92) por considerar que son perfectamente válidos.
Indica la actuación fiscal que no fueron presentados los soportes de los movimientos realizados, sin emabargo la experticia hace mención que el monto corresponde a 10 movimientos que se registraron en la cuenta 6.3.99.02 (IVA) durante el mes de Junio, por concepto de tickets de Valeven, que la partida se origina por las facturas que no fueron aprovechadas en el libro de compras por haber llegado extemporáneas y se asumió el Impuesto al Valor Agregado como gasto, al haber la empresa realizado erogaciones de dinero por las mismas, es decir no fue aprovechado el crédito fiscal y se registro como gasto, concluyendo que es perfectamente valido dicho gasto por la cantidad de Bs. 271.329,92, en consecuencia considera esta juzgadora tomar como validos dichos registros y configurarse un falso supuesto de hecho. Y así se decide.
12. falso supuesto de hecho por ausencia de Base Legal por indebida aplicación de los artículos 27 ordinal 6 Ley de Impuesto sobre la renta al rechazar la cantidad de 130.558,20 Bs. De las cuentas de Mayor analítico 6.5.02, 6.5.01, 6.5.03 por inventarios dañados no presentó soportes, ni la solicitud. Efectivamente la empresa en el requerimiento 07 entrego el soporte emitido por el sistema que lleva contablemente la empresa.
Arguye la Administración Tributaria que la empresa no realizó ningún tramite administrativo para la destrucción de la misma y poder deducirla como una perdida.
Hora bien, de la experticia se desprende que si presentaron el respectivo soporte emitido por el sistema utilizado para el registro de operaciones contables, donde se prueba la deducción como gastos de las partidas 6.5.02, 6.05.01, 6.5.03, señalando además que en este tipo de comercio, es natural que existan productos salgan de su inventario por diferentes razones (vencimiento, mala calidad) y por razones de salud pública, higiene, conservación del medio ambiente deban desincorporarse del inventario; lo que no fue presentado fue la desiconrporación de bienes, y visto además que en los procesos industriales y comerciales existe un porcentaje de mercancía dañada, vencida y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales pueden ser deducidos como gastos siempre y cuando no representen un porcentaje alto, en el presente caso, no representa ni el 2% del inventario de mercancías, considerando que la actuación fiscal incurrió en un exceso al rechazar esa cantidad y que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ordinal 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta este tipo de gastos puede ser deducido sin ningún tipo de autorización, señalando el mismo que las perdidas ocasionadas en los bienes incorporados a la producción de la renta y no compensados por seguro alguno cunado las mismas no sean imputables al costo, concluyendo que dicha cantidad no puede ser desconocida como gastos, pues son propios y derivados de la actividad comercial de la empresa, por tal motivo, considera quien juzga la existencia de un falso supuesto al considerar que efectivamente este tipo de gastos pueden ser deducidos sin ningún tipo de autorización. Y así se decide.
13. Vicio de falso supuesto de hecho pretender desconocer la utilidad fiscal generada por la aplicación del reajuste por inflación, pues de balance general determino que existe unas obras en proceso que no son de la empresa, las obras son de la empresa lo que sucede es que la construcción estuvo a cargo de otra empresa y se entrego contrato en copia fotostática.
En este sentido, la Administración Tributaria menciona que la utilidad por ajuste por inflación declarada por la recurrente por Bs. 4.209.787,72 está errada y afirma que la misma fue de Bs. 6.221.906,27, asimismo la recurrente incluye en el reajuste por inflación de los activos depreciables la obra en proceso Centro Comercial Yuan Lin Center y consideró que el mismo era de Bs. 5.254.072,00, afirmando la Administración que esta obra en proceso no procede y determina que el ajuste por inflación de los activos depreciables es de Bs. 795.686,34, concluyendo la experta que en este punto se aplica el mismo argumento que para la depreciación, puesto que como las mejoras son del Hipermercado, el activo forma parte del balance fiscal de la compañía y no puede ser excluido del reajuste, razón por la cual considera, se configura el falso supuesto de hecho. Y así se decide.
14. La imputación de Bs. 208.631,30 por cuanto estas son cuentas estrictamente comerciales.
Señala la fiscal actuante que la cantidad antes señalada deben ir a exclusiones fiscales históricas al patrimonio, sin embargo la experticia determinó previo análisis a las cuentas por cobrar código contable 1.1.03.01.01.01 y estableció que las facturas emitidas a las siguientes empresas: Lee Feng Yan Ling (Representaciones Lee), Self Service Yuan Lin, C.A., Supermercado La Estrella del Universo, C.A., Nuevo Yuan Lin Restaurant Bar, C.A., Panadería y Pastelería Yuan Lin, C.A., y Mundo Yuan Lin, C.A., son cuentas por cobrar estrictamente comerciales. No corresponden a cuentas por cobrar accionistas ni a dividendos presuntos, citando en dicho informe la sentencia Nro. 00934 de fecha 12 de mayo de 2010, caso Valores Unión, C.A., la cual señalo:
“Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluirse del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de l a renta gravable.
Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara”
Concluyendo que dicho monto corresponde a cuentas por cobrar estrictamente comerciales y las mismas no forman parte de las exclusiones fiscales al patrimonio, en tal sentido considera esta juzgadora declarar la exclusión de las cuentas por cobrar antes mencionadas por considerarse que son estrictamente comerciales. Y así se decide.
15. El ajuste realizado al inventario, sin señalar ni indicar cuáles son los basamentos jurídicos, sin exponer los artículos que la recurrente viola, que fundamenten la exclusión del ajuste de inventario que además dicha exclusión no concuerda con los registros contables de la recurrente.
La experticia determinó que efectivamente, se confirma la conclusión de la Administración Tributaria durante la fiscalización, al señalar que el cálculo del reajuste del inventario fue realizado erróneamente, razón por la cual se desecha este alegato y se confirma lo determinado por la fiscalización al indicar que el monto correcto es por Bs. 2.297.659,29. Y así se decide.
16. El ajuste regular por inflación de la partida 1.2.01.06.01 al rechazar un gasto válido y que cumple con las condiciones normales y necesarias para el desarrollo de las actividades generadoras de la renta.
La experticia comprobó de la revisión realizada a la partida 1.2.01.06.01, que la fiscalización cálculo correctamente el ajuste regular por inflación, la diferencia se originó debido a que la recurrente realizó un cálculo errado de la amortización del activo, en consecuencia se confirma lo determinado por la Administración Tributaria al reajuste del activo no monetario en la cantidad de Bs. 85.069,04. Y así se decide.
A Continuación procede el Tribunal a realizar los cálculos definitivos del impuesto omitido y la multa, tal como se describe a continuación:
Ref. CONCEPTO S/Declaración
Bs. S/Tribunal Bs. Diferencia
1 Ingresos Netos 80.631.648,00 80.781.723,54 -150.075,54
Costo de Ventas 64.950.601,00 64.950.601,00 0,00
Renta Bruta 15.681.047,00 15.831.122,54 150.075,54
2 Deducciones 15.666.167,00 11.721.495,29 -3.944.671,71
Utilidad del Ejercicio Contable 14.880,00 4.109.627,25 4.094.747,25
CONCILIACION FISCAL DE RENTAS
Mas:
Multas y Sanciones Pecuniarias 149.252,00 149.252,00 0,00
3 Utilidad en Ajuste por inflación 4.209.787,00 1.375.296,12 2.834.490,88
Total 4.359.039,00 1.524.548,12 2.834.490,88
Menos:
Ingresos contabilizados y no cobrados
4 Perdida por compensar años anteriores 109.473,00 109.473,00 0,00
Total 109.473,00 109.473,00 0,00
Utilidad o Perdida Fiscal 4.264.446,00 5.524.702,37 6.929.238,13
5 Enriquecimiento Neto o Perdida 4.264.446,00 5.524.702,37 6.929.238,13
6 Impuesto Determinado Según Tarifa 1.426.911,64 1.855.398,50 428.486,86
ANTICIPOS APLICABLES AL IMPUESTO
Impuesto Retenido en el Ejercicio 623.255,00 623.255,00
Anticipo de Impuestos (declar.estimada) 603.480,00 603.480,00
Total de impuesto pagado declaración 200.176,54 200.176,64
6 Total de impuesto a pagar 200.176,64 428.486,86
Ref. CONCEPTO Reajuste por inflación S/sujeta pasivo Bs. Reajuste por inflación S/Tribunal Bs. Diferencia
3.1 Activos Depreciables 5.254.072,00 5.254.072,00 0,00
3.2 Prepagados 71.423,32 85.069,04 13.645,72
3.3 Inventarios 798.325,30 2.297.659,29 1.499.333,99
Sub Total 6.123.820,62 7.906.800,33 1.782.979,71
3.4 Ajuste del Patrimonio 1.914.032,90 -2.834.860,30 -4748.893,20
3.5 Cuentas por cobrar a Socios y Filiales 0,00 0,00 0,00
Ajuste del Patrimonio 1.914.032,90 -2.834.491,60 -4.748.524,50
3 Utilidad Fiscal 4.209.787,72 2.834.491,60 1.375.296,12
CONCEPTO EJERCICIO FISCAL:
01/01/2008 AL 31/12/2008 (Bs)
Enriquecimiento Gravable 5.524.702,73
Valor de la Unidad Tributaria 46
Tarifa N° 2 34%
Menos: Sustraendo en Unidades Tributarias 500
Impuesto Determinado Según Tarifa N° 2 1.855.398,50
Impuesto Retenido en el Ejercicio 623.255,00
Anticipo de Impuestos (Declaración Estimada) 603.480,00
Impuesto Pagado en exceso en declaración definitiva Nro.00320812 200.176,54
Total Impuesto del Ejercicio determinado 428.486,86
1. IMPUESTO POR PAGAR
Ejercicio Fiscal Impuesto por Pagar Bs. F
01/01/2008 al 31/12/2008 428.486,86
2. multa por comision de ilicito material
EJERCICIO FISCAL Impuesto Bs.
Multa (%) Multa Bs.
01/01/2008 al 31/12/2008 428.486,86 112,5 482.047,71
EJERCICIO FISCAL Multa Bs.
Valor U.T.
Vigente Bs. Multa U.T.
01/01/2008 al 31/12/2008 482.047,71 55,00 8.764,50
Actualización a la unidad tributaria vigente al momento del pago
EJERCICIO FISCAL Multa U.T.
Valor U.T.
Vigente al pago Multa Bs.
01/01/2008 al 31/12/2008 8.764,50 177,00 1.551.316,50
3. multa por ilicito formal
Ilícito Formal Sanción U.T. Sanción Bs.
No exhibir la documentación requerida por la Administración Tributaria 20 3.540
4.concurrencia de infracciones
Ejercicio Multa Art 111 COT Multa Art. 104 Concurrencia Art 81 del COT
2008 1.551.316,50 3.540 1.770
5. Intereses moratorios
Desde el 01-04-2009 hasta el 17-01-2017 Bs. 835.463,92
EJERCICIO Impuesto
Omitido Bs.
Multa (%) Multa Art. 104 Bs. Intereses Moratorios
2008 428.486,86 1.551.316,50 1.770 835.463,92
Total: 2.817.037,28
A los folios 186 y 187 consta el pago de la determinación recurrida de conformidad con las planillas de liquidación N° 052001240000001, 052001233000080, por las cantidades de Bs. 14.693.294,59 y 1.070 sin embargo, visto los razonamiento que anteceden a esta cantidad deben restarse la cantidad determinada por el fallo siendo de Dos Millones Ochocientos Diecisiete Mil Treinta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos Bs. 2.817.037,28, por lo que se le concede como crédito fiscal la cantidad de Once Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos Bs. 11.877.327,31. Y así se declara.
Por último, la indexación judicial, no es una medida de correctivo al nominalismo que se aplique en el derecho tributario venezolano, por no estar contemplada en el Código Orgánico Tributarios desde la reforma del 2001; por lo cual no puede concederse tal solicitud.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMETE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada LIZBETH DEL CARMEN CONTRERAS SORICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.075.204, en su carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30551475-5, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.820, en consecuencia:
2.-) SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION LA RESOLUCIÓN de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0678, de fecha 30 de Noviembre de 2016, emitida por la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Quedando las sanciones por las siguientes cantidades:
EJERCICIO Impuesto
Omitido Bs.
Multa (%) Multa Art. 104 Bs. Intereses Moratorios
2008 428.486,86 1.551.316,50 1.770 835.463,92
3.-) SE CONCEDE UN CRÉDITO FISCAL por la cantidad de Bs. Once Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos Bs. 11.877.327,31.
4.- LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Enero del 2018. Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO
Exp. N° 3294
ABCS/jamd
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