REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 3555
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, surgida en el juicio de NULIDAD DE TRANSACCIÓN que accionara el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACÓN en contra de los ciudadanos ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL y OTROS, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 17-4490.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrita por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 01).
El 18 de diciembre de 2017 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 3.555 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 3).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 24 de noviembre de 2017:
“(…) En la causa registrada en esta alzada bajo el No. 17-4490, ingresada a este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Noviembre de corriente año, por nulidad de transacción, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, observo que funge como parte demandante el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACÓN, para con quien no puedo ni debo conocer causa alguna, en razón a que en la causa conocida por este Tribunal bajo el No. 11-3740, de cumplimiento de contrato seguido por Jairo Andrés Santander Morales contra Aníbal Silfredo Escalante Chacón, la abogada Soraya Moreno Melgarejo, quien actuaba con el carácter de apoderada de la parte demandante, procedió a recusarme con sustento en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su decir, “que existía un grado de intimo (sic) de amistad con el ciudadano Aníbal Silfredo Escalante Chacón” incidencia que fue declarada “SIN LUGAR” por decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de diciembre de 2011. Posterior a ello, el día quince (15) de diciembre de 2011, me inhibí en esa causa producto de la declaratoria sin lugar de la recusación referida y siendo que la aludida inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha trece (13) de enero de 2012, estimo ineludible mi deber de inhibirme dada las razones antes explanadas, en razón a que si bien en ambas oportunidades ello provenía de la solicitud de inhibición y de la recusación propuesta por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, profesional del derecho quien en la causa No. 4490 no figura ni aparece, si es el actor en esta última quien aparecía como demandado y si bien no lo conozco, ni antes ni ahora he ingresado a comercio alguno donde esté dicho ciudadano, amén que jamás ni nunca lo he visto, tal proceder en esas oportunidades generaron rechazos en mí que aún se mantienen, por lo que, reitero, me inhibo…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 24 de noviembre de 2017.
El artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
“…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.
En el presente caso el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal contemplada en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, pues la denuncia allí enunciada bien puede equipararse a la queja que señala el citado ordinal 17 del artículo 82 ejusdem, y aunque ha transcurrido más de un año, de los dichos del inhibido se desprende que la animadversión persiste; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio de NULIDAD DE TRANSACIÓN que accionara el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACÓN en contra de los ciudadanos ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL y OTROS, en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 17-4490.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha 9 de enero de 2018, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.555, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: N° 3.555.-