REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.490

Trata el presente expediente del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.893; en contra el fondo de Comercio Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 445, Tomo 11-B, de fecha 17 de agosto de 2012, domiciliada en la calle 5 local N° 3B sector Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por el ciudadano HEXUN JOSÉ PEÑALOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.841.
Apoderados de la parte demandante: Abogados ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ y ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.155.414 y V-20.999.981, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.770 y 252.771.
Apoderados de la parte demandada: Abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, WILSON RUIZ PORRAS y FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.694, V-10.168.279 y V-19.487.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.742, 79.788 y 240.060.
Decisión apelada: Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2017, por el abogado OTONIEL AGELVIS MORALES en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GREGORY MARK PECHO MENESES, CONTRA EL FONDO DE COMERCIO CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, REPRESENTADA POR SU PROPIETARIO HEXUN JOSÉ PEÑALOZA CORREDOR; SE ORDENÓ AL FONDO DE COMERCIO CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL LIFE PAGAR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL CIUDADANO GREGORY MARK PECHO MENESES, LA SUMA DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00); NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de julio de 2016 el ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES asistido de abogado, presentó escrito de demanda por daños y perjuicios en contra del ciudadano HEXUN JOSÉ PEÑALOZA CORREDOR (folios 1 al 3). Los recaudos fueron consignados en fecha 18 de julio de 2016 (folio 4 al 10).
Por auto de fecha 25 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente por distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación (folio 11).
En fecha 4 de agosto de 2016, siendo el día y la hora señalada para la celebración del acto conciliatorio conforme al auto de admisión, no se hicieron presente ninguna de las partes, por si o por medio de abogados (folio 14).
Mediante diligencia del 5 de agosto de 2016 el ciudadano HEXUN JOSÉ PEÑALOZA CORREDOR actuando en nombre propio y como propietario del fondo de comercio “CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL LIFE”, le confirió poder apud acta a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALEZ, WILSON RUIZ PORRAS y FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA (folio 15 al 22).
En fecha 7 de octubre de 2016 el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALEZ dio contestación a la demanda (folios 24 al 26).
El 27 de octubre de 2016, los abogados ALEJANDRO GIMÉNEZ NUÑEZ y ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 27 y 28).
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 29 vto), y anexo en un folio útil (folio 30).
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte demandante (folio 33 y vto).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GLADYS SELENIA CÁRDENAS RUIZ y YENIFER KARINA CÁRDENAS RUIZ (folios 35 y 36). Y en fecha 18 de noviembre de 2016, las testimoniales de los ciudadanos KELLY ANDREINA PARADA ZAMBRANO, ORLANDO JUNIOR FUENMAYOR LINARES Y ADOLFO CÁCERES GUILLEN (folios 37 al 39).
A los folios 41 al 43, corre el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandante, y a los folios 44 al 46 corren los informes de la parte demandada.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de mayo de 2017 dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 47 al 55). Decisión ésta que fue apelada en fechas 11 de mayo y 8 de junio de 2017 por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES (folios 58 y 60). Por auto de fecha 15 de junio de 2017 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 61).
Este Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2017 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3.490 y el curso de ley correspondiente (folios 62).
El abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, en representación de la parte demandada presentó escrito de informes por ante esta alzada el 7 de agosto de 2017 (folios 63 al 67).
El 20 de noviembre de 2017, se estampó auto de diferimiento (folio 68).
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes.
II
DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito de demanda dijo:

“… Es el caso ciudadano Juez, desde mediados del año 2014, llevo a control veterinario a mi mascota (PERRA) identificada con el nombre KAMI, raza BULLDOG INGLÉS, a la Clínica Veterinaria ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA…, en lo respectivo a vacunación, desparasitación, complementos y tratamientos…. En fecha 27 de febrero del año 2016, esta clínica ya identificada le realiza inseminación artificial a mi mascota, en el cual se le llevaba un control de ecosonografía fetal, en el mismo se observaron 5 fetos vivos dando un estipulado de fecha para la cesárea entre el 22 y 27 de abril del mismo año…. El 25 de abril del año 2016, esta Clínica ya identificada le realiza la valoración y seguidamente le practican la cesárea por parte de la “SUPUESTA” médico Veterinaria YIRA LUZ PATIÑO LEAL, esposa del propietario de la Clínica, la cual da como resultado la extracción de cuatro Cachorros, donde la ecosonografía anteriormente realizada dieron como resultado 5 fetos vivos, mi asombro es que al consultarle a los médicos ellos me aseguran que la cabida de útero de la perra está vacía y que se le había realizado un eco para verificar el estado del útero, los médicos ya identificados dan de alta al animal, indicándome el tratamiento que debo comprar para la recuperación de la mascota. Al llegar a mi casa inmediatamente me doy cuenta de que algo anda mal con la perra, porque tenía fiebre y un comportamiento anormal en su estado de ánimo, mi indignación es que pese a las llamadas a la Clínica ya identificada por lo que estaba sucediendo con la perra no me prestaron atención, tampoco quisieron atender el animal para revisarla, regreso a mi casa y veo como la perra expulsa un Cachorro Muerto en la mitad de la sala de mi casa, después de la cantidad Exagerada de Dinero que me habían cobrado por la inseminación, Cesárea, tratamientos anteriores a la misma y los exámenes de ecos que le hicieron a la perra, antes y luego de la operación. Este hecho conmocionó a mi esposa e hijos y varios amigos que observaron con asombro como la perra expulsaba al cachorro muerto y con el hocico lo movía tratando de despertarlo o revivirlo, está explícita los Daños y Perjuicios cometidos en mi contra por los médicos de la clínica ANIMAL LIFE HEXUN PEÑALOZA…, dichos amigos que presenciaron esto están dispuestos a servir de testigos para que esta situación no le ocurra a otros ciudadanos dueños de mascotas, que incluso le pagan a esta clínica altas cantidades de dinero en moneda nacional y extranjera para inseminaciones.
… PETITORIO
Por los argumentos expresados tanto en las razones de hecho y los fundamentos legales pido:
1°) Que se declare con lugar en la definitiva la presente demanda por daños y perjuicios.
2°) Que se investigue los métodos de control de gestación utilizados por la clínica para que esto no suceda con las mascotas de otros clientes de la clínica ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA.
DE LA INDEXACIÓN
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 UT).
Solicitamos del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada alegó:

“… Ciudadano Juez, en nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo los siguientes hechos:
1.- Niego y rechazo que sea cierto que se pretenda señalar que el ecosonograma evidenció cinco (05) cachorros y que por lo tanto debían nacer estos en su totalidad, por cuanto se demostrará en la etapa respectiva, que el informe de ecografía que se realiza a los caninos en estado de gestación, se establece una observación importante para los interesados….
… Es decir, los interesados o propietarios de mascotas, siempre tienen claro, que el ecosonograma tiene un margen de error y por lo tanto no se puede indicar de manera precisa que la cantidad de fetos que presuntamente se vean al momento del examen imagenológico, sean los que vayan a nacer al momento del parto, por cuanto, pueden ser mayor cantidad de los que presuntamente se ven en el eco, o puede ser menor la cantidad de los que presuntamente se han visto, tal y como sucedió en el presente caso. Por lo tanto, niego en nombre de mis representados, que la mascota tantas veces señalada, haya tenido cinco (05) fetos vivos al momento del parto y de la realización de la cesárea.
Ciudadano Juez, al momento de practicarse la cesárea al animal raza canino, antes identificado, se le extrajo cuatro (04) cachorros vivos, se hizo un revisado minucioso en la cavidad uterina de la mascota y no se evidenció ningún otro cachorro, por lo tanto, se procedió a realizar el tratamiento médico pertinente a la mascota y sus cachorros y cuando ya todo estaba en orden se procedió a darla de alta y entregarla a los interesados, junto con todos los cuatro (04) cachorros vivos, todo lo cual ocurrió en la absoluta normalidad como ocurre con todos las mascotas que son intervenidas quirúrgicamente.
Niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya realizado llamadas telefónicas a la clínica, no se realizaron esas llamadas, ni se informó de manera alguna por vía telefónica alguna situación irregular que estuviera ocurriendo con la mascota, mucho menos es cierto, que no se le haya prestado atención, ni que se le haya negado vía telefónica la atención a la mascota para revisarla o valorarla, eso jamás ha ocurrido ni con este caso, ni con ningún interesado o dueño de mascota en la clínica veterinaria, por cuanto, existe una gran cantidad de clientes que pueden indicar a este Tribunal como ha sido la atención que se la ha brindado a sus mascotas.
Niego, rechazo y contradigo que la mascota que fue atendida en la clínica veterinaria propiedad de mi representado, haya expulsado un cachorro muerto, posterior a la cesárea realizada, por cuanto, como se señaló anteriormente, luego de sacar el cuarto cachorro vivo, se hizo una exhaustiva revisión de la cavidad uterina y se evidenció que ya no habían más cachorros.
Niego, rechazo y contradigo, que se le haya cobrado una cantidad exagerada de dinero por la inseminación, por la cesárea y demás tratamientos, por cuanto, en este caso, mi representado señala el precio de la inseminación a los interesados y estos manifiestan si están o no de acuerdo, una vez que manifiestan su aceptación proceden a realizar el tratamiento y a pagar sus costos convenidos y aceptados por ambas partes, igualmente ocurre con la cesárea, se le indica el valor que tiene el tratamiento quirúrgico al interesado y este manifiesta su conformidad o no y se procede en consecuencia, en este caso, es absurdo señalar que hayan pagado cantidades exageradas de dinero, debido a que el demandando en todo caso debió haberse negado a que se le prestara el servicio si no está conforme con el precio….
Niego, rechazo y contradigo el fundamento de derecho invocado por el demandado, debido a que mi representado jamás incurrió en los supuestos de hecho señalados en el artículo 1.185 del Código Civil, comete un grave error el demandante en la presente demanda, por cuanto no señala de manera precisa la presunta conducta desplegada por mi representado, ya que no imputa o indica si mi patrocinado actuó con intención, o actuó con negligencia, o si actuó con imprudencia, deja este trabajo al Juez, para que determine la conducta presuntamente dañosa, circunstancia que deja sin fundamento la presente demanda, ya que no precisa el demandante en cuales de los supuestos de hechos señalados en la norma, está incursa la conducta de mi patrocinado, generando un estado de indefensión a mi representado debido a que no tiene certeza sobre que conducta debe desplegar sus mecanismos de defensa, por lo tanto, pido a este digno Tribunal, declare sin lugar la demanda en virtud a que la misma carece de fundamento de hecho y de derecho, que permitan ejercer correctamente el derecho a la defensa que le asiste a mi representado.
Niego, rechazo y contradigo, que mis representados hayan ocasionado algún daño o perjuicio al demandante, no es cierto esto, debido a que como se señaló anteriormente todo transcurrió con regularidad antes, durante y después de la cesárea.
Niego, rechazo y contradigo, que este digno Tribunal en la definitiva ordena una investigación sobre los métodos de control de gestación utilizados por la clínica, en virtud a que la acción propuesta es la de resarcimiento de presuntos daños y perjuicios.
…, es importante señalar a este digno despacho lo siguiente, que al momento de pronunciarse al fondo de la controversia, preste atención a lo señalado por el demandante en su petitorio, donde indica en el punto número 1) “Que se declare con lugar en la definitiva la presente demanda por daños y perjuicios”, sin indicar o señalar de manera alguna , cuáles fueron los presuntos daños y perjuicios ocasionados ni que monto debe pagarse por estos conceptos, no señala de manera alguna, si se trata de resarcimiento de daños y perjuicios materiales, o de daños morales, o daño emergente o lucro cesante,…
… no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consiste los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia, complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos.
Por otra parte, ciudadano Juez, la especificación de dichos daños y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violenta el derecho de defensa…”.
III
DEL FALLO APELADO

El juzgado de la causa resolvió:

“… por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el demandante consiste en la muerte del feto que se le quedó en el vientre de la perra Kamy, configurándose de esta manera el hecho ilícito, por lo cual para que haya lugar al resarcimiento del daño deben de verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del hecho ilícito civil: abordados, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Ahora la concurrencia de los tres elementos se desprende, de que el daño está configurado en la muerte del feto, que quedó alojado en el vientre de la perra Kamy, que a pesar de haberse realizado un examen ecográfico, el mismo arrojó la presencia de cinco fetos, sin embargo la parte accionada alega que existe un margen de error en el eco. Ahora bien, acudiendo a la doctrina relativa a los embarazos caninos es importante señalar que el tiempo de la gestación de una perra debe ser determinada por un veterinario y está se va preparando para dar a luz los cachorros, para saber cuanto tiempo tiene de gestación se debe de llevar al veterinario, que determinará el mismo y señalará las pautas que se deben de seguir. Ahora bien la mejor forma de saber si una perra está preñada es la realización de una ecografía. Ahora bien, las partes son contestes a través del acervo probatorio de la realización del mismo (ecografía), para determinar el estado de gravidez de la perra y el estado general de los embriones. La parte accionada alega que los ecos tienen un margen de error y de esta forma se excepciona, mas sin embargo puede determinar la exactitud del número de embriones con una radiografía, la cual no realizó, ya que si la perra estaba bajo su control, es el procedimiento más adecuado, así mismo afirma que recomendó tal procedimiento mas no prueba tal alegato, lo que implica que tal conducta encuadra en su falta de pericia el cuidado y atención del animal. Ahora bien, del cúmulo de pruebas que existen en las actas procesales, se evidencia que se produce un daño, la muerte de un cachorro que fue expulsado cuatro días después de haberse practicado la cesárea, en la clínica Veterinaria Animal Life, y su relación de causalidad se demuestra ya que el accionado tenía la carga de adecuar su conducta al mejor cuidado del animal y de realizar todos los procedimientos que fuesen necesarios para determinar el número exacto de cachorros en el vientre de la perra, lo cual a todas luces no existe en autos, prueba que demuestre su diligencia en tales actuaciones. Así mismo demostrado la existencia del daño, no es menos cierto que la parte demandante no estimó el valor de los daños que se le hayan causado, solo se limita estimar la demanda, mas no indica el monto del perjuicio patrimonial, que le fue causado, por lo que este Tribunal queda limitado a la cuantía en que fue estimada la demanda. Es bien cierto y así quedó demostrado el daño causado a la parte actora con la muerte de un cachorro de la Perra KAMY que fue atendida en la Clínica Veterinaria Animal Life representada por su propietario HEXUN PEÑALOZA, que actuaron con negligencia pues no es posible que en el vientre del animal haya quedado un cachorro y que de la ecografía que se le practicó arrojó la presencia de cinco, ante la duda debiendo de practicar la radiografía. Demostrado el daño este Tribunal, en virtud de las consideraciones anteriores ordena a la clínica Veterinaria Animal Life, representada por su propietario Hexun Peñaloza a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00), valor del daño causado por la muerte del cachorro de la Perra Kamy, que a pesar de haberse practicado la cesárea no fue sacado, por los veterinarios que la practicaron. Se niega la indexación en virtud de que la parte actora no especificó los daños causados, es decir, sus valores patrimoniales, para sustentar la misma. Por lo cual se declara parcialmente con lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios. Así se decide…”.

La parte demandada y apelante en su escrito de informes consignado por ante esta alzada expuso que:

“… Ciudadano Juez Superior, por medio del presente escrito formalizo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2.017, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios.
Ciudadana Juez, la presente causa se inició por demanda interpuesta por el ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES…, por presuntos daños y perjuicios cometidos en su contra por mis patrocinados.
Se puede evidenciar de la redacción del libelo de demanda, que el demandante indica al Tribunal que su mascota (canino hembra) nombre Kami, fue atendida en la Clínica Veterinaria Animal Life, primero para inseminación artificial, cuestión que fue admitida por mis representados, y que del chequeo médico se le realizó econosografía que indicó que se presumían que habían cinco (05) fetos pero que al momento de realizarse la cesárea para el parto, fueron extraídos cuatro (04) fetos o cachorros, y que presuntamente transcurridos cuatro (04) días después de la cesárea la mascota llamada Kami había expulsado un feto o cachorro muerto, motivo por el cual procede a demandar para la indemnización de daños y perjuicios.
Es importante advertir a este digno Tribunal, que en el desarrollo de la redacción del libelo de demanda, el demandante en ningún momento indicó que tipo de daño y perjuicio se le había ocasionado, no señaló si se trataba de un daño material, de un daño moral, de un lucro cesante o de un daño emergente, su indicación fue genérica, circunstancia que fue advertida en la contestación a la demanda, debido a esta imprecisión se le estaba violentando el derecho a la defensa de mis representados por cuanto, al no estar precisado el tipo de daño, no podía de manera concreta individualizarse las defensas que debían realizarse, ya que es conocido que los tipos de daños y perjuicios que establece nuestro ordenamiento jurídico, tienen distintos requisitos para su procedencia y para sus defensas, no es lo mismo ejercer una defensa en función a un presunto daño material que ejerce una defensa para daño moral, lucro cesante o daño emergente, los supuestos de hecho son distintos, por lo tanto era impretermitible cumplimiento que el demandante precisara de manera inequívoca que tipo de daño y perjuicios estaba reclamando, sin embargo, aún y cuando esto no ocurrió el Juez, suplió de manera inexplicable esta falta y procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda.
… Ciudadana Juez Superior, analizando el libelo presentado y sus anexos, así como el acervo probatorio, se puede observar que el demandante omitió primero determinar o especificar el tipo de daño presuntamente causado, no indicó si se trataba de un material, moral, lucro cesante o daño emergente, tampoco especificó por ningún lado la CUANTIFICACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos supuestamente por el demandante, el libelo de la demanda debió cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide al Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. Sin embargo, se puede ver en la sentencia recurrida, que el Juez incurre en el vicio de extra petita, al acordar algo que nunca le fue pedido en el libelo de demanda, aunado al hecho que no existe prueba alguna en el juicio que haya determinado el valor del bien objeto del presunto daño, es decir, el demandante en ningún momento demostró que el feto muerto pudiera haber costado el monto acordado por el Juez recurrido, circunstancias que atentan de manera flagrante contra el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados.
Ciudadana Juez Superior, como conclusión se puede señalar que la sentencia definitiva dictada por el Juez recurrido, está inmersa en vicios de nulidad absoluta, debido a que se generó indefensión a la parte demandada en el proceso, el Juez recurrido suplió las deficiencias y omisiones del demandante, determinó un daño no alegado por la parte demandante…, determinó sin haber sido expresado en el libelo de demanda, que la indemnización de daños y perjuicios se trataba de daños materiales, esto jamás lo dijo el actor en su libelo, pero más grave aún, determinó que estos presuntos daños materiales eran la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00), sin que dicho monto hubiese sido solicitado en el PETITORIO y sin existir medio de prueba alguna que le hubiese hecho presumir el valor de dicho daño, es incomprensible como pudo llegar a esa conclusión el Juez recurrido, decidiendo una demanda sin petitorio y sin prueba alguna que demostrara el monto acordado, por lo tanto, este digno Tribunal, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, y declarar sin lugar la demanda por las razones antes expuestas, con la correspondiente condenatoria en costas…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como vimos, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES en contra del fondo de comercio CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, representada por su propietario ciudadano HEXUN JOSÉ PEÑALOZA CORREDOR. Al respecto, debe recordarse como lo hizo el a quo, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la obligación del actor de señalar en su escrito libelar las causas que originaron los daños y perjuicios. En el caso de marras, el actor no señaló con exactitud que tipo de daño le fue ocasionado por la demandada de autos.
Planteado así el caso, se hace necesario recordar que la responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios, tiene lugar cuando una persona, a quien podemos llamar el “agente” causa un daño material a otro, “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir, culposamente o excediéndose en el ejercicio de su derecho, burlando así los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia.
En cuanto a su prueba, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas.
Como medios de pruebas, las partes aportaron lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Original de tarjeta de control de vacunación de un canino de nombre Kamy Monrud, de la Clínica Veterinaria Animal Life; recibo de pago con su respectivo bauche a nombre de Jenifer Cárdenas correspondiente a los servicios de: Una Vita Plus de 60 tabletas; un Set de Juguetes, Una Ecografía y Un Servicio de Peluquería; Un récipe de indicación de un tratamiento, así como la factura de pago a la clínica veterinaria Animal Life; Original de Ecosonograma de Gestación de fecha 9 de abril de 2016 de la mascota Kamy, raza Bulldog Inglés, donde se indica que el número de fetos es de cinco y fecha probable de parto 22-27/04 del 2016.
Estas pruebas se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pruebas fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas y las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni rechazadas por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignas, y solo sirven para probar el hecho de que la mascota Kami estuvo embarazada.
.- Una fotografía impresa en papel común, sin constar su autoría ni procedencia. No se le concede valor probatorio por no haber sido objeto de control de la prueba.

2.- Testimoniales. No se les concede valor probatorio por considerarlas impertinentes.

Esta Alzada para decidir observa:
En cuanto a la prueba de los daños, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas.
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
El hecho ilícito es generador de lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se origina sin que exista entre la víctima y el agente un vínculo de carácter contractual. A los efectos de su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
La obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual, después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De igual modo, el artículo 506 eiusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.


Como corolario de lo anterior, en el caso de autos la parte demandante no probó la muerte del cachorro que constituye a su decir el daño sufrido, pues no consta en autos una prueba o constancia emitida por médico veterinario que acredite la existencia de un cachorro muerto, y tal y como lo indica la parte demandada, no se especificaron ni cuantificaron en la demanda los presuntos daños, con el agravante de que observa esta Alzada que en el libelo peticionó el demandante “que se investigue los métodos de control de gestación utilizados por la clínica para que esto no suceda con las mascotas de otros clientes de la clínica ANIMAL LIFE,…”, lo que constituye una acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen mutuamente o que tienen procedimientos incompatibles, tal y como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues los Juzgados de Municipios (como el que conoció en primera instancia este asunto), no tienen competencia como órganos de investigación, pedimento que no se corresponde con los presuntos daños reclamados.

En consecuencia, deviene necesariamente para esta Alzada el deber de declarar inadmisible la demanda interpuesta por haberse verificado la acumulación indebida de pretensiones, Y ASÍ SE RESUELVE.


V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 11 de mayo y 8 de junio de 2017 por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 20117.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES contra la CLINICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, representada por su propietario HEXUN JOSÉ PEÑALOZA CORREDOR; ordenó al Fondo de Comercio CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, pagar por concepto de daños y perjuicios al ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00); y no hubo condenatoria en costas.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES contra la CLINICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, representada por su propietario HEXUN JOSÉ PEÑALOZA CORREDOR.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3490 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 3490, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




JLFdeA./MPGD/Yelibeth s.-
Exp. 3490.-