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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.429
El presente asunto trata del juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el abogado JOSUÉ OCHOA RUGELES, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.810, de este domicilio, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA HAYDEE OCHOA DE FORTOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.206, representación que se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 46, Folios 159 al 161, de fecha 9 de mayo de 2016, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.484, representado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833; contenido en el expediente N° 19.702-2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada del presente asunto con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSUÉ OCHOA RUGELES actuando en sus propios derechos y en representación de la ciudadana ANA HAYDEE OCHOA DE FORTOUL, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; EN CONSECUENCIA DESECHÓ LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSUÉ OCHOA RUGELES, ACTUANDO POR SUS PROPIOS DERECHOS Y COMO APODERADO DE LA CIUDADANA ANA HAYDEE OCHOA DE FORTOUL, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO OCHOA CHACÓN, Y SE DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 30 de mayo de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos corren a los folios 6 al 19.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda (folio 23).
Mediante escrito del 14 de julio de 2016, la parte demandante presentó reforma de la demanda (folios 24 al 28). Y por auto de fecha 18 de julio de 2016 el a quo la admitió, manteniendo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 7 de julio de 2016, excepto en lo que corresponde a la parte codemandada CARLOS PORFIRIO OCHOA RUGELES y BLANCA MIREYA VIVAS DE OCHOA, quienes se excluyen como demandados, quedando como único demandado JOSÉ GREGORIO OCHOA CHACÓN (folio 29).
A los folios 30 al 32 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado JOSÉ GREGORIO OCHOA CHACÓN.
En fecha 3 de agosto de 2016 la parte demandada JOSÉ GREGORIO OCHOA CHACÓN, otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE (folio 33).
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda (folios 35 al 45).
En fecha 21 de octubre de 2016 el abogado JOSUÉ OCHOA RUGELES, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 47 al 66), y por auto de fecha 24 de octubre de 2016 el a quo negó su admisión, en virtud de no existir contradicción alguna realizada con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no surgiendo así la articulación probatoria (folio 67).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de enero de 2017 dictó la decisión en la incidencia de cuestiones previas, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 71 al 74).
En fecha 8 de febrero de 2017 la parte actora apeló de la anterior decisión (folio 78). Por auto de fecha 13 de febrero de 2017 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 79).
En fecha 22 de febrero de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.429 (folio 81).
A los folios 82 al 88 consta que el abogado JOSUÉ OCHOA RUGELES actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANA HAYDEE OCHOA DE FORTOUL, parte demandante y apelante, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 10 marzo de 2017. Y en fecha 13 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL AEDUARDO NIÑO ANDRADE hizo lo propio (folios 89 al 96).
Riela a los folios 97 al 100 escrito de observaciones presentado el 22 de marzo de 2017 por la parte actora.
En fecha 24 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 102 al 104).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada resolvió:
“…En el presente caso, han sido opuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo la primera al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, y la segunda, al grupo de las subsanables. Significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
Ahora bien, visto ello, esto es, la interposición de cuestiones previas en forma acumulativa, y siendo que se tratan de cuestiones que tienen un trámite procedimental diferente, procederá el sentenciador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanable opuesta, y así se decide.
… Ahora bien, no obstante cuando la parte accionante no contradijo la cuestión previa opuesta, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta…
Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
… La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que, fundamentó la misma en los siguientes términos: Que los demandantes no dejan en claro cuáles son los hechos generadores para demandar, y que en cuanto a la fundamentación de la demanda y del derecho, no se entiende por qué menciona el artículo 393 del Código Civil, toda vez que el mismo nada tiene qué ver con la acción interpuesta, por lo que es errada la fundamentación legal, contradiciendo ello el petitorio, toda vez que no se está en presencia de una solicitud de interdicción, sino de una nulidad de venta.
… Así, en el caso sub judice, se observa que conforme a lo alegado en el escrito libelar y/o su reforma, el objeto de la demanda por una parte, es la nulidad de documento de venta de derechos y acciones del 16,66% realizada por la ciudadana Enriqueta Rugeles de Ochoa y el ciudadano José Gregorio Ochoa Chacón, cuya pretensión en sí misma está permitida por la ley; no obstante, los demandantes fundamentan esa nulidad en la presunta inhabilidad mental de la ciudadana Enriqueta Rugeles de Ochoa, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en el Título 10 de la Interdicción y de la Inhabilitación, específicamente el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Interdicción de la prenombrada ciudadana en esta misma causa. Ante ello es forzoso, que este Tribunal haga referencia referir (sic) algunas consideraciones con relación a la institución de la inepta acumulación, a los efectos de determinar si en el presente caso se configuró la misma, la cual comportaría una prohibición legal de admisibilidad.
…, se infiere claramente que los demandantes pretenden por una parte, la nulidad del documento de venta suscrita para lo cual demanda sólo al ciudadano José Gregorio Ochoa Chacón, con lo cual no permitió entablar el litisconcorcio pasivo necesario que existe, y por la otra, pretenden y/o solicitan la interdicción de la ciudadana Enriqueta Rugeles Viuda de Ochoa, sin percatarse que ambas pretensiones tienen un procedimiento distinto, incompatibles entre sí, que se excluyen, vista la especialidad del procedimiento de la interdicción, en tanto que la nulidad se lleva por el procedimiento ordinario. Al verificarse la pretendida acumulación, se ha generado lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de acciones”, la cual por interesar al orden público, su consecuencia inexorable es la inadmisibilidad de dichas acciones.
Por tales motivos, …visto que la ley prohíbe la acumulación de pretensiones cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí, por mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando además, la pretensión de nulidad incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad contenidas en el criterio jurisprudencial ut supra referido, por cuanto no se entabló el listisconsorcio pasivo necesario, lo cual es contrario a la ley, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse con lugar, y en consecuencia, extinguido el presente proceso,…
Con vista a la decisión anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre la segunda cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346…”.
En la oportunidad procesal para que el apelante presentara sus informes por ante esta Alzada, señaló:
“…la cuestión previa, presentada por el demandante no es congruente, con lo preceptuado en el Código Civil por cuanto no es una acción autónoma, licita, actual, pertinente y necesaria obviamente “Iuere novit curia”. Como se puede indicar que en el libelo de demanda estoy solicitando como objetivo general la NULIDAD del documento de venta, del derecho de acciones del 16.66% por la otorgante Enriqueta Rugeles Vda. de Ochoa quien es mi madre y el comprador José Gregorio Ochoa Chacón, el cual se registró en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Tomo: 1, Número: 203, Folio: 0, de fecha de otorgamiento el 4-4-2016, y el fundamento de la interdicción que se escribe en el libelo y se habla del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se hace mención es en el objetivo específico del resultado de los especialistas para verificar si una persona está en capacidad y apta para la realización de todos y unos actos de la vida civil,…
No se puede pensar que hay violación en los artículo 340 y 436 ordinal 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuando el único objetivo principal y general era la NULIDAD del documento y si hubo cuestiones previas no se contestaron por no ser notificado, ya que para el momento me encontraba inhabilitado por una intervención quirúrgica y estaba de reposo, y no se puede emplazar (sic) a la parte demandante de silencio y que admite las cuestiones previas.
Esta causa de inadmisibilidad no puede ser catalogada para que el sentenciador me condene en costas ya que no se acumuló en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, a tal efecto no hay ninguna violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y no puede condenarme en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen congruencias en el procedimiento ya que en la notificación de la sentencia se manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el Expediente Civil N° 19.702-2016, en el cual los ciudadanos Josué Ochoa Rugeles y Ana Haydee Ochoa de Fortoul demandan a los ciudadanos CARLOS PORFIRIO OCHOA RUGELES, BLANCA MIREYA VIVAS DE OCHOA. Ya que el único demandado es el ciudadano José Gregorio Ochoa Chacón por NULIDAD de venta…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.
Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho.
Así tenemos que la parte actora peticionó en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
“… la cualidad que nos sustenta a mi representada y en nombre propio, intentar una demanda, de acción de nulidad de un documento de venta, de derecho y acciones que otorgaron los ciudadanos Enriqueta Rugeles Vda. de Ochoa…,… al ciudadano José Gregorio Ochoa Chacón…, documento que quedó inscrito bajo el número 2016.203. Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.6032, correspondiente del folio real del año 2016, quedó otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…, de fecha 17 de marzo de 2016…
…,es el caso que la ciudadana Enriqueta Rugeles Vda. de Ochoa, de 99 años como se evidencia es una persona de avanzada edad… en fecha 17 de marzo de 2016, fue trasladada por los ciudadanos: Carlos Porfirio Ochoa, Blanca Mireya Vivas de Ochoa, y José Gregorio Ochoa Chacón… al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Táchira, y donde firmó bajo engaño y artimañas, la venta de su derecho de acción que le correspondía, por un valor de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 bs.) el cual no recibió, sin estar debidamente asistida por un familiar diferente a las personas que participaron en la venta…
Fundamento la presente acción, en lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el mayor de edad, y el menor emancipado que se encuentre en el estado de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Fundamento la acción en lo que establece el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”. (Negritas de quien sentencia).
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Doctora Isbelia Pérez de Caballero, Exp. N° AA20-C-2004-000361, dejó sentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de esta Alzada).
De la revisión hecha a las actas que integran el presente expediente, especialmente al escrito de reforma de demanda, advierte esta operadora de justicia que la parte demandante y apelante en el presente caso, pretende la nulidad del documento de venta de derechos y acciones realizada por la ciudadana ENRIQUETA RUGELES DE OCHOA al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA CHACÓN, fundamentando su pretensión en los artículos 393 y 396 del Código Civil relativos a la interdicción, y solicitando expresamente la interdicción (folio 26, escrito de reforma de la demanda); acciones las cuales son contrarias entre sí, ya que ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferentes procedimientos que hacen indebida su acumulación. Por lo que en sintonía con la norma transcrita ut supra y el criterio jurisprudencial citado al cual se acoge esta Alzada, se concluye que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide es procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación propuesta por el abogado JOSUÉ OCHOA RUGELES y confirmarse la decisión apelada, siendo inoficioso realizar cualquier consideración sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSUÉ OCHOA RUGELES, actuando por sus propios derechos y en representación de la ciudadana ANA HAYDEE OCHOA DE FORTOUL, parte demandante, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 07.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSUÉ OCHOA RUGELES, actuando por sus propios derechos y como apoderado de la ciudadana ANA HAYDEE OCHOA DE FORTOUL, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA CHACÓN. En consecuencia, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.429, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.429, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./patty.-
Exp. 3.429.-
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