Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8937, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por los ciudadanos JOSÉ MESIAS MARQUEZ GUTÍERREZ y KAROL JOSEF RAMÓN HERNÁNDEZ en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CORTEZ CASTRO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ MESIAS MARQUEZ GUTIERREZ y KAROL JOSEF RAMÓN HERNÁNDEZ en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CORTEZ CASTRO por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (folios 1 al 7).
.- Copia fotostática certificada de la solicitud de reposición de la causa suscrita por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS de fecha 23 de octubre de 2017 (folios 9 al 12).
.- Copia fotostática certificada de la contestación de la demanda suscrita por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS de fecha 24 de octubre de 2017 (folios 10 al 15).
.- Corre inserto acta de recusación suscrita por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS de fecha 09 de octubre de 2015 (folios 16 al 18). Recusación que fue declarada SIN LUGAR en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 22 al 24).
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 8 de enero de 2018, suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folio 25).
Por auto de fecha 25 de enero de 2.018, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se inventarió y se le dio curso de ley (folio 28).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 08 de enero de 2.018:
“(…) Conforme lo señala el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 8937, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO en la que demanda ANA LOURDES MARQUEZ GUTÍERREZ…actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ MESIAS MARQUEZ GUTIERREZ y KAROL JOSEF RAMÓN HERNÁNDEZ…en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CORTEZ CASTRO… y a la empresa de Seguros La Occidental…, por cuanto el día 23 de octubre de 2017, se presentó ante este tribunal el abogado WOLFRED B. MONTILLA,…donde intervino presentando escrito de solicitud de reposición de la causa y contestación de la demanda, en su condición de representante judicial sin poder de la parte codemandada y por cuanto el mencionado abogado ya identificado en fecha 09 de octubre del 2015, presentó escrito de recusación en contra de esta operadora de justicia en el caso de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD…, con la numeración 8400, igualmente el mencionado abogado ejerció denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual es suficiente para separarme del conocimiento del presente asunto por cuanto se ve afectada mi imparcialidad para seguir sustanciando en la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a la parte en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez, solicito…sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 08 de enero de 2.018. Además, contiene una debida fundamentación que vincula a la funcionaria con los sujetos o hechos que la hacen imputable de circunstancias que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

En el asunto sub examine, la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS se presentó en la causa como representante judicial sin poder de la parte co-demandada, y dicho abogado en oportunidad anterior, el 9 de octubre de 2.015 presentó recusación y denuncia ante Inspectoría de Tribunales en su contra, lo que entiende la Jueza como amenazas e injurias que comprometieron su imparcialidad y objetividad. Circunstancias las cuales se presentaron con anterioridad al presente juicio, cuyo efectos negativos en el ánimo de la inhibida persisten, y que tomando en cuenta la causal genérica desarrollada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y la similitud con las causales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario separar a la Jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO del conocimiento de la causa signada por ante el Despacho a su cargo bajo el N° 8937, para corregir así la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE RESUELVE.