REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.561
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19458-2015.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
A los folios 1 al 3, copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Juez inhibido en su entonces condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de abril de 2011.
Acta de inhibición de fecha 6 de diciembre de 2017, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 4).
En fecha 15 de enero de 2018, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.561 (folio 7).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 6 de diciembre de 2017:
“…En fecha 14 de abril de 2011, actuando como Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicté decisión definitiva en la causa N° 6749, en el juicio intentado por PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO contra HENRY SÁNCHEZ MOROS por RSOLUCIÓN (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en cuya dispositiva declaré con lugar la Resolución de contrato y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el día 5 de diciembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 103. Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, al tratarse la presente causa signada con el N° 19458-2015, de un FRAUDE PROCESAL en el cual el ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS, a través de apoderada judicial abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ contra PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, en contra la sentencia por mí proferida en fecha 14 de abril de 2014, actuando como Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6749, considero que adelanté opinión sobre el fondo de la causa, y a los fines de mantener la transparencia que guía la actuación de quien suscribe, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia con fundamento de la antes expuesto, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitando del Ciudadano Juez Superior al que le correspondiere conocer de la presente incidencia, se sirva declarar con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causal que la hace procedente.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión sobre el fondo de lo controvertido, y evidentemente así fue. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL que intentara el ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19458-2015.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por
La Secretaria Temporal

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.561, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______, y ______ a los Juzgados ordenados.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.561.-