REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.560
Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, actuando en su propio nombre, contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al no cumplir con la entrega material ejecutiva ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 01 de marzo de 2017, violando así los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de enero de 2018 es recibida previa su distribución la Acción de Amparo Constitucional, quedando inventariada bajo el N° 3.560.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la representación judicial del accionante:
“…En fecha 12 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira celebró acto de remate mediante el cual se me adjudicó la plena propiedad, dominio y posesión que por Ley o Títulos anteriores le pertenezcan a los inmuebles rematados, identificándolos por su ubicación, linderos, medidas y características y señalándolos como Primero, Segundo y Tercero, en la respectiva acta de remate… expediente 20.001 (honorarios profesionales)…
En fecha 23 de Abril de 2012 actuando en mi carácter de adjudicatario de los bienes inmuebles, rematados por dicho Tribunal solicité en aplicación del Articulo 572 del Código de procedimiento Civil ser puesto en posesión del material de los bienes que me adjudicaron.
En fecha 13 de Junio de 2013 es que el Juzgado de la causa se pronuncia sobre lo solicitado y declara con lugar la solicitud d entrega de material sobre los referidos lotes Primero y Segundo y niega la entrega material en lo que respecta al lote Tercero instándome a cumplir el procedimiento previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que una vez que el demandante haga constar en los autos el registro del Acta de Remate, se oficiara lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a los fines de librar el despacho respectivo relacionado con la entrega material de los lotes Primero y Segundo…
En fecha 25 de Septiembre de 2013 estando dentro del lapso establecido por la Ley apelé la decisión de fecha 13 de junio de 2013 en el cual se niega la entrega del material del lote Tercero…
…En fecha 08 de Enero de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conociendo de la causa en segunda instancia, declara: sin lugar la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2013 contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2013, negando la entrega del lote Tres y confirma la decisión del 13 de Junio de 2013…
En fecha 20 de enero de 2016 anuncié Recurso de Casación contra la decisión del Juzgado Superior Primero de fecha 08 de enero de 2016…
En fecha 25 de Octubre de 2016 la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia declara procedente la denuncia de falta de aplicación del Articulo 572 del Código de Procedimiento Civil delatada como infringida, así como también el Juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del articulo 5 del Decreto Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda. Puesto que el juicio cuyo objeto principal era el cobro de unos honorarios profesionales y prevé una situación de hecho y procedimiento no aplicable al caso de autos, declarando: con lugar el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada el 08 de Enero de 2016 y también declarando la nulidad del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí detectado.
En fecha 01 de marzo de 2017 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara: PRIMERO: Con lugar la apelación propuesta en fecha 25 de Septiembre de 2013 contra el auto de fecha 13 de Junio de 2013. SEGUNDO: Anula el auto de fecha 13 de junio de 2013 solo en lo concerniente a cumplir el procedimiento previsto en el Articulo 5 del Decreto con Rango y fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: Se ordena al a quo a que proceda con la entrega material del lote denominado tercero, con el inmueble construido sobre el mismo.
En fecha 20 de marzo de 2017 le solicité al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fijara día y hora para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lo cual consiste en la entrega material de la casa que me fuera adjudicada en remate judicial.
En fecha 28 de Marzo el Juez segundo de Primera Instancia en lo Civil en respuesta a la solicitud efectuada el día 20 de Marzo de 2017 emite un auto en el cual solo se limita a declarar la entrega material del inmueble descrito en el numeral tercero concerniente en una casa ubicada en el Junco Municipio Cárdenas marcada con el N° D-81 identificándola por sus linderos, medidas y características, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero lo cual consistía en la entrega material del lote denominado Tercero con el inmueble construido sobre el mismo, ya que según el diccionario jurídico del Autor Manual Ossorio define la entrega material como “Transferir la posesión o el dominio de algo” que es lo que se le ordenó.
En fecha 29 de Marzo de 2017 solicité aclaratoria y ampliación del auto de fecha 28 de Marzo del 2017 a fin de que el Juez cumpla a cabalidad con lo ordenado por el Juez Superior Tercero en Sentencia del 01 de Marzo de 2017.
En fecha 29 de Marzo de 2017 después de haberle solicitado aclaratoria y ampliación del auto de fecha 28 de Marzo de 2017, para no cumplir con la entrega material ordenada, estampa en el expediente un acta de Inhibición alegando estar incurso en la causal establecida en el ordinal N°15 del Articulo 82 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente 7513 en conocimiento de la inhibición propuesta por el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano…, declara sin lugar la inhibición propuesta.
En fecha 16 de Mayo de 2017 en vista de la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dicho Tribunal continúa en el conocimiento de la causa y en esa misma fecha dicta auto como complemento del auto de fecha 28 Marzo de 2017 en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero Civil del estado Táchira en sentencia 01 de Marzo de 2017 específicamente en su particular tercero, disponiendo remitir mandamiento de ejecución del que alude le articulo 527 del Código de Procedimiento Civil para que conforme a los artículos 572 y 528 ejusdem se lleve a cabo lo ordenado por el juzgado superior tercero antes mencionado, que no es otra cosa que la entrega material de la casa suficientemente identificada en el Acta de Remate, comisionando para ello a el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19 de octubre de 2017 el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira estampa nuevamente en el expediente un acta de inhibición alegando estar incurso en la causal establecida en el ordinal N°17 del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole previamente por distribución continuar con el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01 de Noviembre de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…, declaró con el lugar la inhibición propuesta.
En fecha 02 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la causa debido a la declaratoria con lugar de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, librándole a tal efecto al correspondiente despacho con las debidas inserciones advirtiéndole que debe dar cumplimiento en la forma inmediata y mas expedita posible a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 Constitucional.
En fecha 16 de noviembre de 2017 la abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tribunal comisionado para hacer efectiva la entrega material, estampa acta de inhibición para seguir conociendo la misma.
En fecha 21 de noviembre de 2017 en vista de que el Juez de Municipio comisionado, en fecha 16 de Noviembre de 2017 estampó acta de inhibición en la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia le solicite a dicho Tribunal de la causa con fundamento en el Articulo 21 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26 y 253 Constitucional que sea ese mismo Tribunal al cual el Tribunal Superior Tercero le ordeno proceda con la entrega material ordenada en sentencia del 01 de Marzo de 2017, ante la inhibición de la juez Comisionada de Municipio, aunado lo anterior, a que no hay otro Juzgado Ejecutor en ese Municipio Cárdenas a quien pueda comisionar.
En fecha 05 de Diciembre de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 7592 en conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el acta de inhibición de fecha 16 de Noviembre de 2017 para continuar conociendo de la comisión conferida al Tribunal a su cargo bajo N° 10420, declara con lugar la inhibición propuesta.
…La omisión que constituye la violación de derechos y garantías constitucionales es el no cumplimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la entrega material ejecutada ordenada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2017 en la cual se le ordena que proceda con la entrega material del lote denominado tercero con el inmueble construido sobre el mismo, con esta omisión el Juez no cumple con el deber constitucional de ejecutar lo juzgado.
…Lo que persigue con esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida la cual se materializa por medio del cumplimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la entrega material ejecutiva ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2017 en la cual se le ordena que proceda con la entrega material del lote denominado tercero con el inmueble construido sobre el mismo, y con su deber constitucional del ejecutar lo juzgado…”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la competencia para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, en el caso en estudio, las actuaciones denunciadas por el quejoso se le imputan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que al ser éste el Tribunal Superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso sub examine, arguye la parte accionante que resultó violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por la omisión de la entrega material ejecutiva, de un bien inmueble que le fue adjudicado en remate judicial, incurriendo en el incumplimiento del deber constitucional de ejecutar lo juzgado, establecido en el artículo 253 de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, cabe citar la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).
Jurisprudencia la anterior inveterada, reiterada en el tiempo, como la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada en el expediente N° 16-0372.
El criterio precedente obedece a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, pues es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
En el caso de marras, en virtud de que la juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estampó acta de inhibición en la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, lo procedente es que se nombre Juez Accidental Ejecutor en el Municipio indicado, a los fines de que prosiga con la ejecución encomendada. Por lo tanto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.583 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, actuando en su propio nombre, contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada con la entrega material ejecutiva ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por cuanto no se evidenció la temeridad del amparo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.560 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.560 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria.


Exp. N° 3.560.-
JLFDEA/MPGD.-
VA SIN ENMIENDA.-