REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.559
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.453-2016.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
Acta de inhibición de fecha 13 de diciembre de 2017 suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 1 y Vto.).
A los folios 3 al 6 corre inserto escrito de demanda y su auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2016, interpuesta por la ciudadana DELCY YANETH GUERRERO DE URDANETA, representada por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA por FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
El 12 de enero de 2018 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 3.559 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 21 y 22).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 13 de diciembre de 2017:
“En el día de hoy, 13 de diciembre de 2017, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclatura 22.453 relacionado con el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por CANELON CASTILLO CARLOS DE JESÚS contra GRANADILLO OSPINO CARLOS EMIRO, por las razones que a continuación se esgrimen:
El profesional del derecho abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA,… quien actúa en la presente causa como apoderado de la parte demandada reconviniente, interpuso juicio de Fraude Procesal contra este Jurisdicente en mi condición de Juez Titular de este Juzgado y otras personas naturales, el cual fue admitido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de noviembre de 2016, con el Nro. de expediente 8.888, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Ahora bien, siendo la inhibición un acto volitivo del operario jurídico, por considerarse que está incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código Procesal Adjetivo, dada la circunstancia arriba explanada, me desprendo del conocimiento del presente expediente, por considerar estar incurso en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…
Con base a la exposición que antecede, si bien la demanda interpuesta en mi contra por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, ya identificado, por motivo de FRAUDE PROCESAL, no constituye un recurso de queja en sentido estricto, si puede considerarse con efectos análogos a aquella, lo cual, además, predispone el ánimo y serenidad que debo guardar como operador jurídico, toda vez, que el referido profesional al interponer su demanda de FRAUDE PROCESAL en mi contra, por lógica elemental afecta el equilibrio y ecuanimidad que debo conservar para poder sentenciar con imparcialidad; por tanto, al ver afectada mi objetividad, me veo impedido de seguir conociendo la presente causa pues gravitan sobre mí causas subjetivas que afectan el equilibrio y sensatez que debo mantener como sentenciador…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 13 de diciembre de 2017.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
“…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.
Revisadas las actas remitidas a este Juzgado, se pudo constatar que efectivamente corre escrito contentivo de demanda por fraude procesal propuesto contra el juez inhibido y que en fecha 21 de noviembre de 2016 fue recibida previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido estima quien aquí decide que el referido Juez basándose en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haber advertido que estaba incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 17° del artículo 82 ejusdem, por ser análoga a la demanda de fraude propuesta en su contra, procedió a separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.453, por cuanto el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA en representación de la ciudadana DELCY YANETH GUERRERO DE URDENETA interpuso FRAUDE PROCESAL en su contra.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa N° 22.453 por Prescripción Adquisitiva, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.559, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______, ________ y ______ a los Juzgados ordenados.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: N° 3.559