REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA
San Cristóbal, jueves once (11) de enero de dos mil dieciocho
207° y 158°
El 19 de diciembre de 2017 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, presentado por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126, actuando en representación de los ciudadanos YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.621.783 y V-10.173.006, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de noviembre de 2012, en sesión N° 193-12, QUE OTORGÓ TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana ANA JAIMES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.438, sobre un lote de terreno sin nombre, ubicado en el sector “LA ESMERALDINA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, constante de una superficie de dos hectáreas con cuatro mil trescientos setenta metros cuadrados (2 ha con 4370 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Ivonne C. Launhardt Hacienda la Esmeralda; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Galaviz; Este: Barrio La Esmeralda, y; Oeste: Barrio Patiecitos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Guásimos del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESE
NTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no admisión del recurso interpuesto, resulta imperante hacer las siguientes consideraciones:

 El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
La norma precedente permite verificar las exigencias de Ley que debe contener un recurso contencioso agrario de nulidad; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, pasa este Juzgado Superior Agrario a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1.- El acto cuya nulidad se pretende es el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 193-12 de fecha 24 de noviembre de 2012, a favor de la ciudadana ANA JAIMES DE MONTILLA.
2.- De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el recurrente consignó marcada con la letra “C”, corriente a los folios 31 y 32, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario supra relacionado, en copia fotostática simple.
3.- En el escrito contentivo del Recurso, la parte recurrente señaló como fundamentos legales:
“…VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
…, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observan las violaciones de orden constitucional cometidas por el ente público agrario al haber otorgado el Título Agrario impugnado y en primer lugar denunciamos:
1.- VICIO DE INDEFENSIÓN
AUSENCIA TOTAL DE NOTIFICACIÓN
En este orden de ideas, observamos del análisis previo efectuado a las actas que sustanciaron la solicitud de otorgamiento del documento administrativo impugnado tal y como se indicó supra, el ente regional agrario no ordenó la notificación de mis mandantes para que ejercieran su defensa frente a la pretensión de la solicitante.
Así las cosas, el ente emisor del acto administrativo conocía para el momento en que fue acordada la apertura del procedimiento administrativo en el expediente N° 20-20-RAT-11-9198 en fecha 8 de diciembre de 2011, del status jurídico que vincula a mis mandantes al bien sub litis, según se evidencia de comunicación N° 09/1804 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Táchira, a cargo para ese momento del Ing. Franklin Rondón Casadiego, la cual tuvo como finalidad dar respuesta a la Comunicación S/N de fecha 20 de abril de 2007 dirigida por mi mandante Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt a este ente agrícola, donde se solicitó la práctica en ese momento de una inspección técnica…
Esta anomalía denunciada, revela la violación al debido proceso cometido en contra de mis mandantes por el ente agrario regional, al ignorar en una grave negligencia el llamamiento que ha debido hacerles, para que intervinieran en el procedimiento administrativo aperturado en fecha 8 de agosto de 2011, expediente N° 20-20-RAT-11-9198, dejándolas en total indefensión frente a la ilegitima e ilegal intención de la ciudadana Ana de Montilla, quien actuando en nombre propio utiliza esta vía administrativa para pretender como lo hizo, se le adjudicara mediante un acto administrativo espurio la titularidad y posterior Registro Agrario del inmueble sub litis y mas aún no fue diligente el ente agrario de oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos, a fin de recabar información que ya poseía en su archivo sobre el status jurídico del mencionado bien, sino que sólo fundó su juicio para el otorgamiento del Título Agrícola impugnado en la falsa información dada por la solicitante y en el falso e incongruente informe técnico y legal efectuado por los funcionarios que los elaboraron.
Por tanto, esta omisión cometida por el ente regional agrario, produjo un desequilibrio procesal en contra de mis mandantes, con lo cual violentó el orden público, infraccionando los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República de Venezuela, pues todas las actuaciones y decisiones de la Administración Pública deben producirse en el marco de la Ley y en el presente caso, la Administración está representada por la Oficina Regional de Tierras, que tenía conocimiento del status jurídico del inmueble sub litis…
2.-FALSO SUPUESTO ADMINISTRATIVO
…el vicio de falso supuesto administrativo se ha constituido en el presente caso, en razón de que el ente agrario regional al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos y además no relacionados con el asunto objeto de la decsión administrativa y quedó demostrado no solamente con el documento de propiedad que vincula a mis mandantes con el lote de terreno sub litis, sino con la comunicación N° 09/1804 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, referida supra que admite el verdadero status jurídico del inmueble sub litis como se analizó en el punto 1 “VICIO DE INDEFENSIÓN” del presente escrito.
Por tanto, el vicio denunciado hace nulo de plena nulidad el acto administrativo reflejado en el Titulo de Adjudicación Agraria…
3.-VICIO DE INMOTIVACIÓN
…, como se observó de las actas que conforman el expediente administrativo N° 20-20-RAT-11-9198, muy especialmente a las referidas a las motivaciones técnicas que influyeron el informe jurídico, elaborado por el ente administrativo agrario, se cometieron contradicciones que son de tal naturaleza, que hace carente de fundamento la decisión que consideró procedente el otorgamiento del título agrario impugnado.
Las mencionadas contradicciones inficionaron de tal modo el informe jurídico emanado de la ORT Táchira que provocó el vicio de inmotivación del acto administrativo en cuestión…, lo que conllevó a que el ente administrativo infraccionara el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inficionado el Título agrario impugnado…”.
De lo anterior se evidencia el señalamiento de las normas constitucionales y legales cuya violación denuncia.
4. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la parte recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se resuelve.
 Por su parte el artículo 162 ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley.
2. En lo referente a este cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este órgano jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado contra un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Táchira, siendo este Juzgado competente por el territorio, como ya fue decidido ab initio, por lo que no se configura esta causal de inadmisibilidad.
3. Con relación al cardinal tres, el recurrente expone en su escrito que hubo violación al debido proceso cometido en contra de sus mandantes por el ente agrario regional, al ignorar el llamamiento que ha debido hacerles, para que intervinieran en el procedimiento administrativo aperturado en fecha 8 de agosto de 2011, expediente N° 20-20-RAT-11-9198, dejándolas en total indefensión; por lo tanto, no puede verificarse la caducidad en esta fase inicial en que se denuncia que no participaron las recurrentes en sede administrativa.
4. En lo atinente al cardinal cuatro, no es manifiesta la falta de cualidad o de interés de los recurrentes; lo que satisface el requisito inicialmente referido.
5. En lo referente al cardinal cinco, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al cardinal seis, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta.
7. En cuanto al cardinal siete, en esta fase inicial no se observa que la parte recurrente haya ejercido un recurso paralelo.
8. En lo correspondiente al cardinal ocho, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión.
9. En lo referente al cardinal nueve, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Continuando el orden precedente, respecto al cardinal diez, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa.
11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal.
12. Continuando el orden de revisión, en relación al cardinal doce, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal trece, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Como corolario, el presente recurso es admisible. Incontinenti es procedente ordenar las notificaciones de ley, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se resuelve.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA
El recurrente solicitó medida cautelar innominada, por cuanto a su decir, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 167 y 168.
Artículo 168: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016 (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 164 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentado por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126, actuando en representación de los ciudadanos YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.621.783 y V-10.173.006, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por la recurrente.
3. SE ORDENA la notificación de la ciudadana ANA JAIMES DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.438, con domicilio en vía Panamericana, Patiecitos, Parroquia Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira; y/o cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, EN TAMAÑO Y LETRAS LEGIBLES a costa del recurrente (caso contrario será rechazado por el Tribunal), para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; advirtiéndole al recurrente que tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado (Vid. s. S. Const. Nº 1708 del 16/11/2011, expediente Nº 0695).
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
CUARTO: Finalmente, en cuanto a la medida innominada solicitada, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado.
Para dar cabal cumplimiento a lo aquí ordenado, se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes, y una vez consignados, el tribunal librará los oficios, la comisión y el cartel mencionados.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al citado expediente, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz







Exp. N° 3.557
JLFDEA/mpgd.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SE HACE SABER:
Comisión N° ______.-
PRIMERO: Que en el expediente N° 3.557 contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA incoado por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126, actuando en representación de los ciudadanos YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.173.006 y V-3.621.783, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de noviembre de 2012, en sesión N° 193-12, QUE OTORGÓ TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana ANA JAIMES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.438, sobre un lote de terreno sin nombre, ubicado en el sector “LA ESMERALDINA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Ivonne C. Launhardt Hacienda La Esmeralda; Sur: Terreno ocupados por la Sucesión Galaviz; Este: Barrio la Esmeralda, y; Oeste: Barrio Patiecitos, constante de una superficie de dos hectáreas con cuatro mil trescientos setenta metros cuadrados ( 2 ha con 4370 m2), Usted ha sido comisionado suficientemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República Boliviana de Venezuela.
SEGUNDO: Que una vez cumplida por usted la presente comisión, se servirá remitir las resultas a este Tribunal, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp. N° 3.557-
VA SIN ENMIENDA.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves once (11) de enero de 2018
207° y 158°
N° _____

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dirección Torre Inpres, Piso 6, Av. Tamanaco del Rosal, Urbanización Chacao, Caracas
Su Despacho.-
Adjunto al presente oficio, remito a usted en _______( ) folios útiles, Comisión N° ______relacionada con el expediente N° 3.557 de la nomenclatura particular de este Despacho, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA incoado por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126, actuando en representación de los ciudadanos YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.173.006 y V-3.621.783, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de noviembre de 2012, en sesión N° 193-12, QUE OTORGÓ TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana ANA JAIMES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.438, sobre un lote de terreno sin nombre, ubicado en el sector “LA ESMERALDINA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Ivonne C. Launhardt Hacienda la Esmeralda; Sur: Terreno ocupados por la Sucesión Galaviz; Este: Barrio la Esmeralda, y; Oeste: Barrio Patiecitos, constante de una superficie de dos hectáreas con cuatro mil trescientos setenta metros cuadrados ( 2 ha con 4370 m2).
En tal sentido sírvase practicar la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.

Atentamente,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR

 UBICACIÓN DEL TRIBUNAL: Edifico Europa carrera 10 esquina calle 6 San Cristóbal Estado Táchira.
 HORARIO DE TRABAJO: De 8:30 a.m. a 3:30 p.m. (HORAS DE DESPACHO) y, de 3:30 p.m. a 4:30 p.m. (HORA ADMINISTRATIVA.











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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

N° _____.- San Cristóbal, jueves once (11) de enero de 2018
207° y 158°
Ciudadano
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Caracas.-
NOTIFICACIÓN
Me dirijo respetuosamente a Usted, en la oportunidad de brindarle un saludo institucional extensivo a todo su equipo de trabajo y, a la vez, desearle éxito en el ejercicio de sus funciones.-
La presente tiene por finalidad notificarle de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que este Tribunal Superior Agrario actuando como Primera Instancia, por decisión de esta misma fecha en el expediente N° 3.557 acordó lo siguiente:
PRIMERO: Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA incoado por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126, actuando en representación de los ciudadanos YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.173.006 y V-3.621.783, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de noviembre de 2012, en sesión N° 193-12, QUE OTORGÓ TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana ANA JAIMES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.438, sobre un lote de terreno sin nombre, ubicado en el sector “LA ESMERALDINA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Ivonne C. Launhardt Hacienda la Esmeralda; Sur: Terreno ocupados por la Sucesión Galaviz; Este: Barrio la Esmeralda, y; Oeste: Barrio Patiecitos, constante de una superficie de dos HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS ( 2 HA CON 4370 M2).
SEGUNDO: Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, la causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, vencidos los cuales y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, así como el término de distancia el cual es de nueve (9) días continuos, deberá hacer oposición al recurso conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES.-

TERCERO: Se le ordena remitir los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados antes de que comience el lapso de oposición.
CUARTO: Así mismo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, anexo se remite copias fotostáticas certificadas del escrito recursivo y del auto de admisión, constante todo de _________ folios útiles.-
Atentamente,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
LA JUEZA TITULAR








Exp. N° 3.557
NOMBRE:_______________________________________
C.I:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________________________________
FECHA:_________________________________________
HORA:__________________________________________



 UBICACIÓN DEL TRIBUNAL: Edifico Europa carrera 10 esquina calle 6 San Cristóbal Estado Táchira.
 HORARIO DE TRABAJO: De 8:30 a.m. a 3:30 p.m. (HORAS DE DESPACHO) y, de 3:30 p.m. a 4:30 p.m. (HORA ADMINISTRATIVA).





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

N°_____.- San Cristóbal, jueves once (11) de enero de 2018
207° y 158°
Ciudadano
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas.-
NOTIFICACIÓN
Me dirijo respetuosamente a Usted, en la oportunidad de brindarle un saludo institucional extensivo a todo su equipo de trabajo y, a la vez, desearle éxito en el ejercicio de sus funciones.-
La presente tiene por finalidad notificarle de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que este Tribunal Superior Agrario actuando como Primera Instancia, por decisión de esta misma fecha acordó lo siguiente en el expediente N° 3.557:
PRIMERO: Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA incoado por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126, actuando en representación de los ciudadanos YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.173.006 y V-3.621.783, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de noviembre de 2012, en sesión N° 193-12, QUE OTORGÓ TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana ANA JAIMES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.438, sobre un lote de terreno sin nombre, ubicado en el sector “LA ESMERALDINA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Ivonne C. Launhardt Hacienda la Esmeralda; Sur: Terreno ocupados por la Sucesión Galaviz; Este: Barrio la Esmeralda, y; Oeste: Barrio Patiecitos, constante de una superficie de dos HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS ( 2 HA CON 4370 M2).
SEGUNDO: Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, la causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, vencidos los cuales y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, así como el término de distancia el cual es de nueve (9) días continuos, deberá hacer oposición al recurso conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES.-
En tal sentido, anexo se remite copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión y copias fotostáticas de los recaudos consignados por la parte recurrente, constante todo de _________ folios útiles.-
Atentamente,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
LA JUEZA TITULAR




Exp. N° 3.557
NOMBRE:_______________________________________
C.I:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________________________________
FECHA:_________________________________________
HORA:__________________________________________


 UBICACIÓN DEL TRIBUNAL: Edifico Europa carrera 10 esquina calle 6 San Cristóbal Estado Táchira.
 HORARIO DE TRABAJO: De 8:30 a.m. a 3:30 p.m. (HORAS DE DESPACHO) y, de 3:30 p.m. a 4:30 p.m. (HORA ADMINISTRATIVA.


















































CARTEL DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
San Cristóbal, jueves once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°

SE HACE SABER:
A la ciudadana ANA JAIMES JAIMES DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.438, con domicilio en la vía Panamericana, Patiecitos, Parroquia Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira; y/o cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el presente juicio, que por decisión de esta misma fecha, este Tribunal ADMITIÓ EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA incoado por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.126, actuando en representación de los ciudadanos YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.173.006 y V-3.621.783, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 24 de noviembre de 2012, en sesión N° 193-12, QUE OTORGÓ TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana ANA JAIMES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.438, sobre un lote de terreno sin nombre, ubicado en el sector “LA ESMERALDINA”, asentamiento campesino sin información, Parroquia Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Ivonne C. Launhardt Hacienda la Esmeralda; Sur: Terreno ocupados por la Sucesión Galaviz; Este: Barrio la Esmeralda, y; Oeste: Barrio Patiecitos, constante de una superficie de dos HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS ( 2 HA CON 4370 M2).
Se informa igualmente que se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez conste en autos la misma, la causa se suspenderá por el lapso de noventa (90) días continuos, vencidos los cuales, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y pasado el término de distancia concedido el cual es de nueve (9) días continuos, podrán formular oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Va sin enmienda.-
Exp: N° 3557