REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.491
El presente expediente contiene el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por JOSÉ GABRIEL OROZCO, MAURA ZAMBRANO y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.029.299, V-4.634.193 y V-12.970.996, a través de apoderado judicial, contra PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8994-2014.
Apoderados de los Demandantes: abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.033 y V-10.153.583 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 67.855 respectivamente.
Apoderados del Demandado: abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 13 de junio de 2017 por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual repuso la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, una vez firme la decisión, y que la causa siga el iter procesal, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta:
PIEZA I
.- A los folios 1 al 35 riela libelo de demanda junto con anexos.
.- Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando el emplazamiento de la parte demandada y por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de autos. En relación a la medida solicitada se abrió cuaderno separado (folio 36 al 39).
.- Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación de la parte demandada (folio 42 y 43).
.- Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la causa a la ciudadana Jueza Xiomara Méndez Ramírez (folio 45). Y por auto de fecha 04 de febrero de 2015, la Juez se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la parte demandada (folio 46 y 47), verificándose su notificación en fecha 20 de abril de 2015 al folio 90.
.- Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los ejemplares de los periódicos La Nación y diario Los Andes contentivos del edicto ordenado en el auto de admisión (folio 52).
.- En fecha 28 de mayo de 2015 mediante escrito junto con anexos la representación judicial de la parte demandada opone cuestión previa (folio 93 al 237).
.- Mediante auto del 1° de junio de 2015 el Tribunal de la causa acordó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de designar Defensor Agrario que representara a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de autos (folio 236 y su vto.).
.- En fecha 11 de junio de 2015 se declara desierto el acto conciliatorio entre las partes fijado en el auto de admisión (folio 237).
.- Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS actuando con el carácter acreditado en autos, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte accionada (folio 238 al 240). Y mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2015 el a quo la declaró sin lugar la cuestión previa (folio 250 al 252).
.- Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2015, El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión (folio 253 y 254).
.- Riela a los folios 255 al 279 escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 1° de julio de 2015 por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
PIEZA II
.- Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 el a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 2).
.- Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó copias fotostáticas certificadas y anunció ejercer recurso de hecho (folio 3).
.- En fechas 26 de junio y 16 de julio de 2015, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas junto con anexos (folios 5 al 172). Y en fecha 23 de julio de 2015 el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la aparte demandada, hizo lo propio (folios 173 al 181). Por auto del 1° de octubre de 2015 el Tribunal de la causa se pronunció sobre as pruebas promovidas (folios 184 al 186).
.- Corren a los folios 244 al 258, actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación hecha a la Juez del Tribunal de la causa por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2015 (260 y 261).
.- Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, el apoderado actor solicitó el abocamiento en la presente causa del Juez del Tribunal a quo (folio 282). Y por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada (folio 263), verificada en autos la notificación al folio 264.
.- Riela a los folios 273 al 275 decisión de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por esta alzada en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.
.- Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 284 al 301).
PIEZA III
.- El 22 de mayo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 2 al 9).
.- El 13 de junio de 2017 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada PEDRO CASTIBLANCO CENDALES apeló contra la anterior decisión (folios 14 y 15).
.- Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 4 de julio de 2017, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior (folio 17).
.- Este Juzgado Superior el 11 de julio de 2017 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.491 y el curso de ley (folio 19).
.- Mediante escrito del 19 de julio de 2017 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA promovió escrito de pruebas (folio 20).
.- El 7 de diciembre de 2017 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en representación de la parte demandada y apelante (folios 30 al 32).
.- En fecha 18 de diciembre de 2017 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 34 al 36), mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación, ase revocó el auto apelado y se ordenó al juzgado a quo que proceda a dictar sentencia de fondo.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La sentencia interlocutoria apelada es del siguiente tenor:
“… Ahora bien, estando esta Instancia Agraria, en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, destaca:
La génesis del presente juicio de prescripción adquisitiva, ha sido ventilada con el procedimiento civil, establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 690 y siguientes.
No obstante, se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “proceso”, adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, esto es lo que dentro de los principios constitucionales del proceso, se conocen como el de la legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica; y que solo para el caso cuando dichas formas no estén previstas, el juez puede establecer las que considere más idóneas, para lo cual, además el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente.
… Podemos inferir, que el procedimiento ordinario en materia agraria, y dada la importancia que revisten los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva, en el marco de los juicios agrarios, dichos juicios deben ser interpuestos conforme al supuesto de hecho previsto en los artículos 186 y 197, Numeral 1ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, y se deben tramitar conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario.
… se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, la reivindicación de inmueble, el deslinde de propiedades contiguas y el juicio declarativo de prescripción (como es el caso de marras), que por mandato taxativo del artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, deben ser tramitados por el procedimiento especial que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso agrario, tal como lo establece el artículo 155 ejusdem.
… Así las cosas, quien aquí juzga, considera que aunado al hecho que no conoció ninguna etapa procesal de la presente causa, la misma fue tramitada sin tomar en consideración los principios rectores de la materia agraria, puesto que una vez citada la parte demandada, y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y contestada la demanda y tramitada todas defensas y excepciones pertinentes, en esta etapa procesal, esta Instancia Agraria, debió fijar la Audiencia Preliminar, para que la presente causa, siguiera por el procedimiento oral agrario, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplada en nuestra Carta Magna, razón por lo cual se hace imperativo advertir lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…
En este orden de ideas, esta Instancia Agraria, viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo, y garantizando el estado democrático, social de derecho y de justicia, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 2, 26, 49, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador Repone la Causa al estado que una vez firme la presente decisión, se fijé la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando Nulas todas las actuaciones y actos procesales se declara la Nulidad de todas las actuaciones y actos procesales posteriores al 13/07/2015, inclusive, a excepción del auto dictado en fecha 13/08/2015, (folio 183 y vto., II Pieza), sustitución de poder apud acta otorgado por el abogado Pedro Castillo Rojas a la abogada María Victoria Castillo Hernández, (folio 193). Escrito presentado en fecha 13/10/2015, por el abogado Jorge Jaimes Larrota, coapoderado judicial de la parte demandada, ( folio 205, II pieza), auto dictado en fecha 20/10/2015, ( folio 206; II pieza), escrito de recusación y anexos, presentado en fecha 23/11/2015, folios 244 y 254; Informe presentado en fecha 24/11/2015, por la Juez, (folio 255, II Pieza); auto dictado y actuaciones correspondientes dictado en fecha 24/11/2015, ( folio 256 al 257, II pieza), escrito presentado por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 04/12/2015, (folio 258, II Pieza), copias certificadas de la decisión ( Recusación) dictada en fecha 15/12/15 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, (folios 260 al 261, II pieza), diligencia de fecha 27/09/2016, suscrita por el abogado Pedro Castillo Rojas, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (folio 262, II Pieza); auto de abocamiento dictado en fecha 30/09/2016, (folio 263 y vto., II pieza); la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 07/10/2016, (folio 264 y vto., II pieza); las actuaciones correspondiente al recurso de hecho propuesto por el abogado Jorge Jaimes Larrota, ante el Juzgado Cuarto Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira (folios 272 al 276, II pieza). Y Así se decide…”.

En el escrito de apelación, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apelante PEDRO CASTIBLANCO CENDALES alegó que:
“… En vista de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2017, en nombre de mi defendido, formalmente apeló de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre otras cosas, se le cercena su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón, que le produce los agravios, siguientes: Agravio: La sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, contraria lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece expresamente la forma procesal esencial (procedimiento) para la sustanciación de la presente causa, que es de naturaleza de prescripción adquisitiva, se desaplica, sin realizar un control difuso de constitucionalidad de dicho precepto, siendo esto totalmente ilegal e inconstitucional. Agravio: La sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, señala que el proceso se llevó sin respeto a los principios del derecho agrario, análisis que no es correcto, porque en todo momento transcurrió el proceso guardando su respecto, muestra de ello es que a las partes no se les ha violado el derecho a la defensa y debido proceso, no hay vicios al respecto que traigan la nulidad bien sea textual o virtual, y por ello es que este Tribunal no pudo señalar en concreto su existencia. La aplicación de los principios rectores del derecho agrario, es para que se adecue el procedimiento especial, pero no para realizar la aplicación del procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque sino el Legislador no hubiese establecido el artículo 252. Agravio: La sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, declara la reposición de la causa, al estado de fijación de la audiencia preliminar, siendo esto una reposición inútil…”.
.- El presente asunto versa sobre la acción de prescripción adquisitiva, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado supra señalado, mediante la cual: 1) Repuso la causa al estado de fijar Audiencia Preliminar, una vez firme la decisión, y que la causa siga el iter procesal, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2) En consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de todas las actuaciones y actos procesales posteriores al 13/07/2015, inclusive, a excepción del auto dictado en fecha 13/08/2015, (folio 183 y vto., II Pieza), sustitución de poder apud acta otorgado por el abogado Pedro Castillo Rojas a la abogada María Victoria Castillo Hernández, (folio 193). Escrito presentado en fecha 13/10/2015, por el abogado Jorge Jaimes Larrota, co-apoderado judicial de la parte demandada, (folio 205, II pieza), auto dictado en fecha 20/10/2015, (folio 206; II pieza), escrito de recusación y anexos, presentado en fecha 23/11/2015, folios 244 y 254; Informe presentado en fecha 24/11/2015, por la Juez, (folio 255, II Pieza); auto dictado y actuaciones correspondientes dictado en fecha 24/11/2015, (folio 256 al 257, II pieza), escrito presentado por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04/12/2015, (folio 258, II Pieza), copias certificadas de la decisión (Recusación) dictada en fecha 15/12/15 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, (folios 260 al 261, II pieza), diligencia de fecha 27/09/2016, suscrita por el abogado Pedro Castillo Rojas, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, (folio 262, II Pieza); auto de abocamiento dictado en fecha 30/09/2016, (folio 263 y vto., II pieza); la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 07/10/2016, (folio 264 y vto., II pieza); las actuaciones correspondientes al recurso de hecho propuesto por el abogado Jorge Jaimes Larrota, ante el Juzgado Cuarto Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira (folios 272 al 276, II pieza).
.- En fecha 7 de diciembre de 2017, se celebró en esta Alzada la audiencia probatoria y de informes, en la cual la representación judicial de la parte demandada y apelante expresó: “…La sentencia objeto de la apelación esta inficionada de vicios y agravios contra mi representado, por cuanto primero, es contraria a lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establece expresamente el procedimiento para la sustanciación de la presente causa que es de naturaleza de declaración de Prescripción Adquisitiva, lo desaplica sin realizar ningún control difuso de constitucionalidad de dicho precepto siendo totalmente ilegal e inconstitucional. Segundo: Se señala que no se respetaron los principios de derecho agrario análisis que no es correcto el proceso transcurrió hasta estado de sentencia sin violación a ningún derecho ni garantías a las partes no hay causa de nulidad bien sea textual o virtual por ello es que el tribunal de instancia no pudo señalar en concreto su existencia, su señalamiento fue genérico y vago. La aplicación de los principios del derecho agrario se cumplieron cuando se adecuó este procedimiento en cumplimiento del artículo 252 ejusdem. Tercero: La reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar es una reposición inútil, no persigue ningún fin práctico ya que en ninguna parte del proceso existió violación a derechos y garantías constitucionales y legales a las partes, es una dilación indebida contraria a la celeridad procesal por tales motivos solicito se declare con lugar la presente apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la presente decisión…”.
.- En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso en la misma audiencia que: “…Me adhiero en todas y cada una de sus partes a los alegatos tanto de hecho como de derecho que han sido explanados por el apoderado del demandado con lo cual efectivamente estamos en una evidente contradicción en la reposición decretada a todas las actuaciones efectuadas después del 15 de junio de 2015, que consideran nulas todas estas actuaciones procesales y con ello graves perjuicios económicos a las partes. En efecto, siguiendo el texto del artículo 252 ejusdem, el juicio de prescripción adquisitiva se rige conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y precisamente a ellos nos hemos adecuado tanto la parte demandante como la parte demandada; que como lo expresé se presenta una grave contradicción al pretender llevarnos al establecimiento de la fecha cierta para la audiencia preliminar, hecho este que es característico y propio del procedimiento especial agrario y no como se pretende establecer aplicando al procedimiento de prescripción adquisitiva y que ello desde luego crea inseguridad e indefensión a las partes, en virtud de que con esta sentencia se crea una incertidumbre jurídica y con ello prácticamente la desaplicación del artículo 252 ejusdem; es decir, debería si ese es el caso producirse por vía legislativa la modificación al articulado de la ley y con ello el establecimiento del procedimiento que a tal efecto determine el legislador; en razón de lo cual y cumplida como han sido todas las fases del procedimiento especial de prescripción adquisitiva ambas partes solicitamos al ciudadano Juez se sirva declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandada, con base a lo alegado y probado en autos, en virtud de que la reposición decretada en nada beneficia al acervo probatorio promovido tanto por el demandante como el demandado…”.
Esta Alzada para decidir observa:
Que el 14 de enero de 2014 fue presentado el escrito libelar por prescripción adquisitiva (folios 1 al 8 pieza I).
Que por auto de fecha 20 de enero de 2014 (folios 36 y 37), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Igualmente se libró un edicto para citar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya pretensión se demandó (folios 36 y 37 pieza I).
Mediante diligencia del 03 de febrero de 2014, el alguacil del a quo informó la entrega de la boleta de citación a la parte demandada (folio 42 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015 el apoderado actor solicitó el abocamiento en la presente causa a la ciudadana Jueza, Xiomara Méndez Ramírez (folio 45 pieza I); quien mediante auto se abocó en fecha 04 de febrero de 2015 y ordenó la notificación de la parte demandada (folio 46 y 47 pieza I); verificándose su notificación en fecha 20 de abril de 2015 (folio 90 pieza I).
Mediante diligencia del 14 de abril de 2015, el apoderado actor consignó los ejemplares de los periódicos La Nación y diario Los Andes contentivos de los edictos ordenados en el auto de admisión (folio 52 pieza I).
Mediante auto del 1° de junio de 2015, el a quo acordó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de designar Defensor Agrario que representara a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de autos (folio 236 pieza I).
Mediante escrito de fecha 1° de julio 2015 la parte demandada contestó la demanda (folio 255 al 279 Pieza I).
Mediante escrito y anexos del 26 de junio de 2015 y 16 de julio de 2015 la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas (folios 5 al 64 y 95 al 161 pieza II). Y en fecha 23 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 173 al 181 pieza II).
En fecha 1° de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 184 al 186 pieza II).
Mediante escrito del 23 de noviembre de 2015, la parte demandada recusó a la ciudadana Juez Xiomara Méndez Ramírez (folio 244 al 245 pieza II); la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de diciembre de 2015 por esta Alzada (folios 260 y 261 Pieza II).
Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó el abocamiento del juez en la presente causa (folio 262 pieza II); quien se abocó y ordenó la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 263 pieza II), verificada en autos la notificación (folio 264 pieza II).
Vencido el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas admitidas, el tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2017, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes (folio 283, Pieza II).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó informes (folio 284 al 301 pieza II).
El artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estatuye:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”.
La doctrina en esta materia de naturaleza agraria señala algunos principios de carácter procesal que son específicos del procedimiento agrario como son: la oralidad, la informalidad, la brevedad, la gratuidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la conciliación y el carácter social del proceso, que responden igualmente al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La informalidad, implica el abandono de ritos o formas rigurosas en el cumplimiento de los actos procesales. La orientación es la búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal. Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones inútiles; anteriormente la violación o incumplimiento de cualquier acto dentro del proceso suponía retrotraer el proceso al estado de cumplir con él, hoy no es posible a menos que la violación haya sido esencial o violente el orden público. (Jesús A. Jiménez Peraza en su obra “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, Edición Septiembre 2008, página 189 y 190).
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“…En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)…’. (Negrillas de quien sentencia).
De lo anterior se infiere que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Igualmente la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 en el Expediente Nº 02-000490, sentencia Nº 131 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dijo que:
“...En sentencia Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente Nº 00.213, se expresó:
‘… De igual forma, en sentencia del 7 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. ...
De lo expuesto, se desprende que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un Estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 2.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Ahora bien, en el caso marras resulta imperioso citar el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto del procedimiento, la cual no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez y siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Supone entonces, la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, etc.; siendo así la reposición una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procedente siempre que no resulte inútil en virtud de haberse cumplido con el principio finalista de que se hallan investidos los actos. La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En el caso bajo examen, se observa que el mismo trata de un juicio de Prescripción Adquisitiva intentado por los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonio Méndez Duque, contra el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales; juicio tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el cual el juez a quo observó que no se celebró la audiencia preliminar ni se llevó el juicio con arreglo a las disposiciones que sobre el procedimiento ordinario agrario establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, de la relación de las actuaciones efectuadas en este juicio, se determina que en todas sus etapas se desarrolló y llegó a estado de sentencia, con arreglo a lo normado en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario arriba señalado, pero sin adecuarse a los principios rectores del Derecho Agrario, como sería desde la admisión de la demanda adaptarlo al procedimiento ordinario agrario, pero sin desatender las exigencias propias del juicio de prescripción, tales como la exigencia de que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, anexando al libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, junto con copia certificada del título respectivo; ordenar en la admisión la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; que las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa; todo ello previsto en los artículos 690, 691, 692, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto se evidencia que efectivamente no se realizó la audiencia preliminar, pero no es menos cierto, que se verificaron las exigencias propias del juicio de prescripción con arreglo al Código de Procedimiento Civil, y dentro del proceso se verificaron todas las etapas procesales, habiendo ejercido las partes sus defensas y excepciones, cumpliéndose a cabalidad la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, dentro de un procedimiento ordinario civil que tiene lapsos mucho más largos que el procedimiento ordinario agrario.
Ello así, la reposición decretada por el a quo a todas luces es inoficiosa, inútil, pues aún cuando el juicio no se tramitó de forma oral y breve y con la inmediación del juez en las audiencias previstas en materia agraria, el hecho de retrotraer el juicio a la etapa de la audiencia preliminar, no va a cambiar el destino y curso de la decisión, ya que como ambas partes lo expusieron ante esta Alzada, las etapas procesales se cumplieron a cabalidad, lo que significa que no van a aportar elementos nuevos al juicio, y por el contrario, el juicio se retardaría indebidamente.
En tal sentido, es conveniente recordar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha sido concebida a la luz de los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna, resaltando dentro de ellos la necesidad de no decretar reposiciones inútiles que conlleven a desviar y retardar el proceso agrario que fue concebido bajo una óptica de celeridad y con las garantías pertinentes, razón por la cual deviene la obligación para esta sentenciadora de tener que declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2017 por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 26.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 26.
TERCERO: Se ordena al Juzgado a quo que proceda a dictar sentencia de fondo en la presente causa.
No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.491 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once días (11) del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.491 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFDEA/mpgd.-
Exp. 3.491
VA SIN ENMIENDA.-