REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.518
El presente asunto trata del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, accionara el ciudadano JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-5.688.086, representado por los abogados LUIS GERARDO ROMAN JAIMES y CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.645.081 y V-4.000.544, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.632 y 154.630; contra la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.905, representada por la abogada en ejercicio LAUDYS LISBETH PÉREZ PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.247.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA el 6 de julio de 2.017 contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2.017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró JUDICIALMENTE NO RECONOCIDO POR PARTE DE LA CIUDADANA MARÍA TERESA VILLAMIZAR, LA FIRMA Y EL CONTENIDO QUE APARECE EN EL INSTRUMENTO PRIVADO RELACIONADO CON UN “DOCUMENTO DE COMPRA VENTA” INSERTO AL FOLIO 04 DEL PRESENTE EXPEDIENTE DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012. SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE SALVAGUARDAN LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre libelo de demanda por reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, presentado en fecha 10 de octubre de 2016; y sus anexos presentados en fecha 13 de octubre de 2016, que corren a los folios 4 al 6.
Al folio 7 riela auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fechado 21 de octubre de 2016, declarándose en el mismo incompetente por la cuantía. En consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 8).
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa (folio 11).
El 16 de noviembre de 2016, el a quo emplazó a la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, a comparecer al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 a.m., a fin de que declare sobre la solicitud de reconocimiento de documento privado (folio 12).
El 28 de noviembre de 2016 el ciudadano JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ, le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS GERARDO ROMÁN JAIMES y CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, a través de diligencia inserta al folio 14.
El 20 de junio de 2017, el ciudadano alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la demandada MARÍA TERESA VILLAMIZAR fue citada en la misma fecha (folio 20).
El 26 de junio de 2017, siendo el día y la hora señalada para la realización del reconocimiento de contenido y firma del documento de compra-venta celebrada en fecha 14 de febrero de 2012 por parte de la demandada MARÍA TERESA VILLAMIZAR, la cual no compareció al mencionado acto ni por sí ni por medio de apoderado, solo haciéndose presente la abogada CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, apoderada judicial de la parte demandante, declarándose el acto desierto (folio 21).
En fecha 27 de junio de 2017, la ciudadana MARÍA TERESA VILLAZAR otorgó poder apud acta a la abogada LAUDYS LISBETH PÉREZ PABON (folio 23).
El 29 de junio de 2017 el tribunal de la causa dictó decisión, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 25 al 27).
En fecha 6 de julio de 2017, la abogada CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, apeló de la anterior decisión (folios 32 al 36), la cual fue oída en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 38).
En fecha 2 de octubre de 2017 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.518 (folio 40).
El 17 de octubre de 2017, la abogada CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 41 al 44). Y en fecha 27 de octubre de 2017, la mencionada abogada presentó escrito solicitando sea declarada su apelación con lugar (folio 45).
II
MOTIVOS PARA DE CIDIR
La decisión apelada es del tenor siguiente:
“…, esta Juzgadora pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…
En atención a la norma en comento, se destaca que la demandada de autos por medio de diligencia de fecha 26 de junio de 2017 (folio 22), procedió a manifestar lo siguiente: “desconozco en su contenido y firma el documento privado que funge como instrumento fundamental en la presente demanda de fecha 14 de febrero del 2012”. Diligencia judicial por medio de la cual la parte demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el señalado artículo, obligándose a negar formalmente el referido documento privado, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del contenido del artículo 1.364 del código Civil Venezolano DECLARA JUDICIALMENTE NO RECONOCIDO POR PARTE DE LA CIUDADANA: MARÍA TERESA VILLAMIZAR…, LA FIRMA Y EL CONTENIDO QUE APARECE EN EL INSTRUMENTO PRIVADO relacionado con un “DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA”, inserto al folio 04, del presente expediente, de fecha 14 de febrero de 2012.
Se deja constancia que se salvaguardan los derechos de terceras personas…”.

Por ante esta Alzada la abogada CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“PRIMERO: Consta que utilizando la vía judicial demandé el Reconocimiento de contenido y Firma de un documento privado que suscribí el 14 de febrero del año 2012, con la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR....
(b)— La vendedora en los renglones 24 al 27 del documento privado de venta textualmente dice… “el documento definitivo de venta será otorgado ante el registro inmobiliario correspondiente en el plazo de un año a partir de la firma del presente documento”.
SEGUNDO: (a) – De autos se desprende que en virtud de llenar los requisitos de ley, el Reconocimiento del instrumento privado, por vía principal, como demanda, fue admitida y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante el Juzgado al TERCERO: DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE QUE CONSTE EN AUTOS LA BOLETA DE SU CITACIÓN, a las (10:00 a.m.), en fecha 20 de noviembre de 2016 (inserto al folio 16) el Tribunal proferido libró la correspondiente boleta de citación para la parte demandada.
(b) – En fecha 20 de junio de 2012 (folio 20), mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, dejo constancia que práctico la citación a la demandada: MARÍA TERESA VILLAMIZAR….
TERCERO: en fecha 26 de junio del 2017 correspondió el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA BOLETA DE CITACIÓN de la parte demandada, para que en acto declare sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (FOLIO 21)….
Acto que quedó DESIERTO por no comparecer la parte demandada.
CUARTO: -- Después de una hora de celebrado el acto el mismo día 26 de JUNIO DEL 2017 la demandada de autos, a las 11am, se presentó y consignó escrito inserto en el folio 22 ante el despacho la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR.
QUINTO: En el escrito consignado la demandada expuso textualmente: (1)… “el día 20 de julio del 2017 recibí una boleta de emplazamiento emitida por este despacho, cuyo acto estaba fijado para el día 26 de Junio del presente año a las 10 de la mañana, pero por causas ajenas a mi voluntad y en vista de que el sector donde habito estaba trancado y le hizo imposible llegar a la hora fijada por este despacho para el acto…
SEXTO: El demandante por vía principal, pidiendo el reconocimiento del documento privado, por la compra del local que fuera incoada en esta causa, cumplió con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: La incomparecencia de la parte demandada a la fecha y hora fijada por el Juzgado para el acto de Reconocimiento del Documento Privado. Coloca a la demandada confesa.
OCTAVO: El escrito consignado por la demandada es extemporáneo; y su incomparecencia al acto da validez al documento privado de reconocido.
NOVENO: Así las cosas, ciudadana Juez, las escrituras privadas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: El primero de ellos, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el organo jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y siguientes ejusdem…”. (Negrillas de quien decide).

Esta Alzada para decidir observa:

Del escrito contentivo de la demanda, se desprende que la parte actora propuso una “demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado”.
Ahora bien, el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2016, reza:

“… Vista la demanda interpuesta…, SE ADMITE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda por motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En consencuencia, EMPLÁCESE a la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR,… para que concurra por ante este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a las (10:00 a.m.), a fin de que declare sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO…”.

En este sentido, imperioso resulta citar el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“…A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de octubre de 2014. Exp.: N° AA20-C-2014-000292).

De lo anterior se infiere claramente y sin velo de dudas, que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se soslayó el debido proceso, pues se observa que desde el propio auto de admisión se fijó un procedimiento a seguir errado, cuando lo correcto era citar a la demandada para que concurriera a contestar dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, por imperio del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con sujeción a las reglas del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el artículo 450 citado.
Ello así, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, con indicación del procedimiento a seguir, tomando en cuenta lo resuelto en esta sentencia.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA en fecha 6 de julio de 2.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2.017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 18.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, con indicación del procedimiento a seguir, tomando en cuenta lo resuelto en esta sentencia.
TERCERO: Se anula lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2016 inclusive, hasta la decisión dictada el 29 de junio de 2.017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 18, inclusive.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.518, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3518, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.-
Exp. 3518