REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano, LUIS ALBERTO CAICEDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.228.

Apoderados del Demandante:
Abogados Víctor Armando Pulido Romero, Silvia Coromoto Uzcátegui de Pulido y Javier Antonio Castro Quintero, inscritos ante el IPSA bajo los N°s. 81918, 28432 y 170348, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano ANTONIO JOSE OVALLES GALAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.115.

Apoderados de la Demandado:
Abogados Rosalbina González Monsalve y María Alida Valero Delgado, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 66.063 y 58.630, respectivamente.

MOTIVO:
REIVINDICACION - Apelación de la decisión dictada en fecha 03-07-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25-07-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8858, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-07-2017 por el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de julio de 2017.
En la misma fecha de recibo 25-07-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-07, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-09-2016, por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano Luis Alberto Caicedo Vivas, en el que demandó al ciudadano Antonio José Ovalles Galán, por reivindicación, para que convenga entregarle (reivindicarle) a su representado la parte del inmueble de su propiedad, libre de personas y cosas, la cual el demandado posee en forma ilegal y de mala fe, o que sea condenado por ese Juzgado. Alegó que su representado es copropietario del inmueble ubicado en la calle principal de Barrio Las Flores N° 75, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el N° 64, tomo 5, en fecha 08-08-1967, indicando que el demandado desde hace tiempo sin permiso alguno se ubicó en la parte Nor- Oeste del inmueble en un recodo de aproximadamente un metro cincuenta centímetros cuadrados, donde vende periódico y lotería. Que hasta hace poco más de tres años no había problema de que hiciera eso pues no tenía ninguna instalación allí, pero sin pedir permiso mandó a hacer una estructura metálica que la instaló inmediatamente en dicho espacio sin pedir permiso a ninguno de sus copropietarios. Señala que su representado intentó en innumerables ocasiones persuadir al demandado para que desistiera de seguir en la posesión ilegítima de esa parte del inmueble, pero dichas diligencias han sido infructuosas, afectando el lindero del inmueble, por lo cual su mandante acudió a las instancias administrativas, como la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin que ellos confirmaran que el demandado, tenga permisos de instalación para estar allí. Que su mandante ha tratado por todos los medios posibles que el demandado le entregara esa parte del inmueble a lo que el mencionado señor se negó en forma rotunda y le dijo abiertamente que no le iba hacer entrega efectiva de esa parte del inmueble, esa situación ha sido así desde principios del año 2015, y a pesar que ha transcurrido el tiempo, y han sido innumerables las gestiones realizadas por su representado, las mismas han resultado infructuosas e inútiles ya que el demandado no ha querido entregarle la parte del inmueble totalmente desocupado de personas, cosas y en buen estado de conservación. Que en vista de que el demandado se ha negado en forma rotunda a entregar a su mandante la parte del inmueble objeto de la demanda, su representado se vio en la necesidad de solicitar a través de su co apoderado judicial inspección judicial del inmueble, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-03-2015, signada con el expediente de solicitudes N° 160-15. Que anteriormente a la solicitud para practicar la inspección judicial, su representado se dirigió a la División de Empresa y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para solicitar una inspección ocular en la parte del inmueble objeto de la demanda, practicada en fecha 17-11-2014 y por oficio N° 154-14 de fecha 03-12-2014, el Lic. Rubén Silva, Jefe de División de Empresas y Servicios, le informó a su mandante que previa inspección ocular en el sitio, se verificó que dicho local no se enmarca dentro de la definición de Kioscos establecida en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Permisos para Funcionamiento de Kioscos, de fecha 15-06-1999 que transcriben. Que demandado era poseedor de mala fe de la parte del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, pues él nunca ha tenido permiso de los propietarios del inmueble para instalarse allí, ni tampoco existe contrato de arrendamiento pues nunca su mandante ha recibido un bolívar por concepto de canon de arrendamiento; el demandado no tiene cualidad de inquilino del inmueble y por lo tanto debe hacer entrega del mismo a sus propietarios, libre de personas, animales y cosas. Fundamentó la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,00, es decir equivalente a 451.977,401 unidades tributarias.
Al folio 43, mediante nota la secretaria del Tribunal dejó constancia que el abogado Víctor Armando Pulido, consignó recaudos correspondientes a la demanda.
Al folio 44, auto de fecha 20-10-2015, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al demandado para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días siguientes a fin de que de contestación a la demanda.
De los folios 47-49, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
De los folios 50-52, escrito presentado en fecha 01-12-2016, por el ciudadano Antonio José Ovalles Galán, asistido de abogados, en el que dieron contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada uno de sus partes, alegando que por más de 30 años el inmueble objeto de la demanda se encuentra delimitado de la forma en que actualmente se encuentra, es decir, la propiedad del demandante está definida o delimitada toda en pared parietal, tal cual como lo describe y lo corrobora los documentos de propiedad y tiene el área determinada del documento de permuta que realizaron para adquirirlo; que la parte que ocupa el Kiosco Ovalles, propiedad del demandado, tal y como se evidencia de las constancias de los vecinos, Consejo Comunal y la misma a Alcaldía se encuentra enclavado en un área publica que antes del año 2006 era destinada para un botadero de basura. Que era falso que el demandado fuera un poseedor de mala fe, debido que el mismo pidió permiso para instalar allí el kiosco a los vecinos, incluyendo al demandante y a su hermana actualmente fallecida según se evidencia en la autorización para instalar un kiosco firmado mediante documento privado, que ha existido allí desde enero del año 2006; que desde que se instaló ha sido una estructura metálica con santa marías, para protección y seguridad de lo allí vendido. Que el kiosco está funcionando desde más de 10 años, se ha constituido un punto comercial que el medio de sustento del demandado y su familia, por ser su trabajo diario y ahora según pretendía desconocer la inversión económica y de tiempo. Así como la tramitación de los permisos. Rechazaron el calificativo de mala fe del demandado en la presente demanda, en virtud de que no podía catalogarse de mala fe a una persona que se encuentra en su lugar de trabajo y sea llamado al inmueble del lado (propiedad de la Suc. Caicedo Vivas) donde se constituyó un Tribunal a los fines de realizar una Inspección Judicial; rechazaron, negaron y contradijeron que el demandado no haya querido entregarle al demandante el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y en buen estado de conservación. Como solicita el demandante la reivindicación de un kiosco que no era de su propiedad, sino que las mejoras allí construidas son propiedad del demandado, de igual manera era un espacio de aproximadamente de 1,50 Mts2, que abarca un área pública destinado al comercio ambulante, que no afecta para nada la propiedad del demandante.
Al folio 53, diligencia de fecha 01-12-2016, en la que el ciudadano Antonio José Ovalles Galán, confirió poder apud acta a las abogadas Rosalbina González Monsalve y María Alida Valero Delgado.
De los folios 55-59, escrito de pruebas presentado en fecha 20-01-2017, por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: I.- Documentales: 1.- Original de expediente contentivo de inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la reivindicación por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 05-03-2015. 2.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el N° 64, tomo 5, en fecha 08-08-1967; 3.- Copia fotostática de oficio N° 154 emanado de la División de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 03-12-2014. II.- Inspección Judicial en la que se solicitó al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores N° 75 Parroquia la Concordia, Estado Táchira, a fin de que deje constancia sobre los particulares que indicó. III.- Testimonial del ciudadano Andrés Leonardo Duque Rivera.
De los folios 60-62, escrito de pruebas presentado en fecha 17-01-2017, por las abogadas Rosalbina González Monsalve y María Alida Valero Delgado, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: 1.- Documentales: Copias simple del documento de adquisición a través de permuta del inmueble propiedad de la sucesión Caicedo Vivas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 64, tomo 5. Protocolo Primero, de fecha 08-08-1967; cédula catastral expedida en fecha 20-08-1990 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal: original del documento privado de autorización para la instalación del kiosco por parte de la propietaria Carmen Cecilia Caicedo Vivas, de fecha 17-01-2006; original de documento de autorización de funcionamiento del Kiosco Ovalles por parte del Consejo Comunal Las Flores, Barrio Las Flores, Parroquia la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 07-10-2010; copia simple de la constancia de la asociación de vecinos del Barrio Las Flores, San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 20-02-2006; originales y copias de varios comprobantes de pago de impuestos por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 2.- Testimoniales: Miguel Ángel Peña Contreras, Henny Haydée Luna Gil, Lorena Isley Contreras Delgado é Ivon Andrey Sanguino Ramírez. 3.- Experticia: Solicitaron la designación de un perito experto a los fines de determinar la veracidad del espacio libre dejado dese el inicio de la construcción de ambos inmuebles colindantes, donde se determine la certeza de la pared perimetral de la propiedad permutada a la familia Caicedo Vivas en el año 1967 y se determine que la misma siempre ha estado en dicha ubicación. Anexo presentaron recaudos.
De los folios 96-98, escrito de fecha 25-01-2017, presentado por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de autos, en que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que respecta a la copia simple de la cédula catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; impugnó y desconoció en todo su contenido y firma, la prueba referida a un supuesto documento privado autorización firmado por la señora Carmen Cecilia Caicedo Vivas (fallecida); se opuso la pruebas constituidas por la Autorización del Consejo Comunal del Barrio Las Flores, por la copia simple de la constancia de la Asociación de Vecinas del Barrio Las Flores de fecha 20-02-2006, por los comprobantes de pago de impuestos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la experticia.
Al folio 99, auto de fecha 30-01-2017, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Al folio 100, auto de fecha 30-01-2017, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas Rosalbina González Monsalve y María Valero Delgado, actuando con el carácter de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. En atención al escrito de oposición a la pruebas presentado en fecha 25-01-2017, suscrito por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, apoderado de la parte actora, la Juzgadora informó que la referidas pruebas a las que hizo oposición serán valoradas o desechadas al momento de proferir la sentencia.
De los folios 101-152, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
De los folios 153-156, escrito de informes de fecha 28-04-2017, presentado por las abogadas Rosalbina González Monsalve y María Alida Valero Delgado, actuando con el carácter de autos, en el que hicieron un resumen de lo actuado en el expediente y solicitaron se declare sin lugar la demanda de reivindicación por no haberse probado los alegatos explanados en el libelo de demanda ni haberse demostrado fehacientemente en el proceso que el demandante no tiene derecho alguno para reivindicar algo que le correspondía, sino que por el contrario se demostró con el presente proceso que el inmueble objeto de la presente demanda le correspondía legal y moralmente al demandado, se demostraron a lo largo del proceso sus alegatos de defensa. Que en consecuencia la demanda no llenó los requerimientos legales y por tanto debe desestimarse.
De los folios 157-164, escrito de informes de fecha 18-04-2017, presentado por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que el demandado Antonio José Ovalles Galán, no tiene ningún documento que le acredite alguna clase de derecho a permanecer en la parte del inmueble propiedad de su representado. Que el demandado no tiene propiedad del espacio donde está colocado el supuesto kiosco que dice el experto designado, pues el no fue a la casa de su mandante en donde se ve a huella de la puerta principal que colindaba por la parte norte del inmueble, pues se vieron en la necesidad de cambiar la entrada porque los vecinos depositaban sus desechos orgánicos y basura en ese sitio. Que era evidente que la parte demandada litigó de mala fe, pues lo que si tiene registrado Antonio José Ovalles Galán, es un fondo de comercio denominado Agencia de Loterías Zurimar, ubicado en el mismo inmueble del Abasto Ovalles, es decir en la calle principal del barrio Las Flores N° 4-56, Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 79,tomo 7-B, en fecha 23-04-2007, a lo cual el demandado no se refirió durante el juicio, en conclusión, el demandado Antonio José Ovalles Galán no desvirtuó en nada la demanda intentada. Solicitó que la demanda fuera declarada con lugar, y se condene al demandado para que convenga en entregarle a su representado la parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Principal del Barrio Las Flores N° 75, Parroquia La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas y la cual el demandado posee en forma ilegal y de mala fe. Anexo presentó recaudos.
De los folios 168-170, escrito presentado en fecha 02-05-2017, por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de autos, en el que hizo observaciones a los informes de la parte contraria.
De los folios 171-183, decisión dictada en fecha 03-07-2017, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CAICEDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.228, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ OVALLES GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.115, por ACCION REIVINDICATORIA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Al folio 184, diligencia de fecha 10-07-2017, en la que el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de autos apeló de la sentencia definitiva de ese Tribunal.
Al folio 185, auto dictado en fecha 12-07-2017, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Víctor Armando Pulido, actuando con el carácter de autos, en fecha 10-07-2017.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 27-09-2017, las abogadas Rosalbina González Monsalve y María Alida Valero Delgado, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de informes en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en el expediente, solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 03-07-2017.
En fecha 09-10-2017, la secretaria accidental del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la demandada en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante hacer uso de este derecho.
Por auto de fecha 08-12-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada diez (10) de julio de 2017, por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo de instancia proferido el día tres (03) del mismo mes y año en el que se declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria propuesta por el actor, ciudadano Luis Alberto Caicedo Vivas, contra Antonio José Ovalles Galán y se condenó al actor en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto dictado el día doce (12) de julio de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto del sorteo entre los tribunales de alzada, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento, solo la parte demandada concurrió ante esta alzada y presentó escrito en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 en el que expuso su conformidad con la decisión aquí recurrida.
La parte demandante/apelante no presentó informes.

DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de apelación precisó lo siguiente:
“… corresponde ahora examinar si en el caso que nos ocupa se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN el derecho de propiedad del actor, tal como se determino en la valoración de las pruebas realizada se consignaron documentos de propiedad, junto a la demanda y al escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada, que constituyen justos títulos ya que son instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados y que no fueron tachados de falsedad, empero se constata del instrumento promovido por la parte demandante apreciaciones que dan la certeza a quien aquí decide que la parte actora posee un título suficiente para comprobar la existencia a su favor de su derecho de propiedad sobre bien inmueble que ocupa cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia de esta Acción y así se declara.-.
Ahora bien en lo que concierne al segundo requisito quedo demostrado y así lo señalo el demandado que se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación.
Con respecto al tercer requisito no quedo demostrado plenamente que demandante haya probado el derecho que dice tener sobre el área ocupada por el demandado.
Con respecto al cuarto y ultimo requisito es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, que se determina con sendos títulos de propiedad y el derecho que debe tener la parte demandante y la parte demandada sobre el inmueble a reivindicar , pero quien aquí suscribe considera que la condición establecida en el documento de propiedad de la parte demandante, no se determina con certeza que área ocupada por el demandada sea propiedad del demandante, la experticia técnica que es PLENA PRUEBA EN ESTA CONTROVERSIA considero que existen dos inmuebles colindantes ambos por el lindero norte con la avenida principal del Barrio Las Flores, existiendo en la esquina de colindancia por el norte para ellos, un área libre, que fue ocupada por el demandado para la construcción de un kiosco, con la anuencia tanto del consejo comunal del sector como de los vecinos; el kiosco no tiene comunicación directa con ninguno de los inmuebles colindantes; la entrada principal al inmueble con nomenclatura N° 75 del demandante la constituye por el lindero este; que el kiosco se construyó en un área libre, siendo permisazo por el consejo comunal y los vecino; el demandado paga impuestos a la Alcaldía por el funcionamiento del kiosco; existe en el croquis y una cedula catastral correspondiente al demandante donde refleja por el punto cardinal oeste mide 21.80 mts, mientras que según la cedula catastral, el mismo lindero mide 23,00 mts; la data de construcción del kiosco no es tan antigua la autorización para el funcionamiento si lo es; desde el punto de vista estructural y por tipología constructivas, los inmuebles son diferentes, lo cual frente a esta prueba y al existir duda sobre la propiedad del área objeto a reivindicar opera el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a favor del demandado y así se declara.
En consecuencia tal como ha quedado demostrado el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta; es forzoso para ésta Operadora de Justicia, declarar SIN LUGAR la acción propuesta en el juicio principal tal como se hará de manera breve y lacónica en la DISPOSITIVA del fallo y así se decide.” (sic)
Tratándose de un juicio por acción reivindicatoria, se impone revisar los autos, para así precisar si la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar con lugar la acción reivindicatoria.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quien ilegítimamente la retiene. La doctrinaria, coincidiendo con ella la jurisprudencia, han precisado la necesidad de la concurrencia de los requisitos fundamentales: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.-La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada; señalándose igualmente que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
En cuanto, los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
…omisiss…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)

En atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos con la consignación del título debidamente protocolizado, corriente a los folios 36 al 41, ambos inclusive, en copia simple, no impugnada en la oportunidad procesal, valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la parte demandante, ciudadano Luis Alberto Caicedo Vivas y sus co-herederos son los propietarios del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, N° 75, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre No especificado, Tomo 5, N° 64, Folio 0 y fecha de otorgamiento No especificada.
b) El hecho de encontrarse la demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, ya que la misma señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, probado así el segundo requisito no siendo un hecho controvertido en esta causa.
c) La falta de derecho de poseer del demandado, encuentra esta alzada que el sujeto pasivo de la presente relación procesal, ciudadano Antonio José Ovalles Galán, no tiene un título que acredite titularidad para poseer el inmueble que ocupa, aún y cuando promueve el mérito y valor probatorio del titulo de propiedad por el que el actor funda su pretensión a objeto de demostrar que el área que ocupa no se ubica dentro de esta propiedad.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que se encuentra poseída por el demandado, requisito no probado, puesto que al analizar de modo concatenado el documento de propiedad, la experticia y el informe con sus conclusiones, se concluye en la existencia de dos inmuebles que colindan en un sector específico y que respecto al del demandado, el mismo se constituye en un área libre que no encuadra o no entra dentro del área que pertenece al actor y sus co-herederos. Por otra parte el aludido inmueble no se comunica con el del actor y para su edificación cuenta con el permiso de los vecinos del sector, del consejo comunal correspondiente, amén de pagar impuestos municipales a la Alcaldía.
De igual forma, el área descrita por el actor y la que defiende el demandado no coinciden, a lo que cabe añadir que de las conclusiones del informe del experto designado, las mismas arrojan serias diferencias, por lo que se precisa que no hay identidad entre el inmueble que reclama el actor como suyo y el que ocupa el demandado como poseedor.

De lo anterior, este juzgador concluye que al no darse la concurrencia en los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, si bien el sujeto activo es propietario del inmueble del que dice forma parte el área del ocupado por el poseedor demandado, al no existir identidad entre la cosa reivindicada como propia y el que posee el demandado, la procedencia de la acción reivindicatoria solicitada se ve imposibilitada en razón de no concurrir y cumplirse con los requisitos señalados por la decisión transcrita, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con su consecuente e inevitable confirmatoria. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de julio de 2017, por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha tres (03) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CAICEDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.228, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ OVALLES GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.115, por ACCION REIVINDICATORIA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Luis Alberto Caicedo Vivas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de año 2018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.17-4457