JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).

207° y 158°


JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 19.284, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2017, por la Juez Provisorio de dicho despacho, abogado Juan José Molina Camacho, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de venta interpuesto por Holguer Coromoto Sánchez Mantilla contra los ciudadanos Cecilia Olivares Maldonado, Cristina Olivares Maldonado, María Elena Olivares de Siegert y otros.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, por cuanto no constaba en autos el acta de inhibición, se suspendió la causa acordándose oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitieran la misma.

En fecha 15-01-2018, se recibió oficio No. 16, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron lo solicitado por esta Alzada, reanudándose la causa.

Estando la presente incidencia en el lapso para decidir, este Juzgador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 06 de diciembre de 2017, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el No. 19.284, en el juicio seguido Holguer Coromoto Sánchez Mantilla contra los ciudadanos Cecilia Olivares Maldonado, Cristina Olivares Maldonado, María Elena Olivares de Siegert y otros por nulidad de venta.

Señala el funcionario inhibido en el acta levantada el día 06 de diciembre del 2017, que en fecha 25 de febrero de 2013, actuando como Juez Temporal del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el juicio No. 7461, intentado por Cecilia Olivares Maldonado, Cristina Olivares Maldonado, María Elena Olivares de Siegert y Fredith Marina Castro Ramírez contra los Herederos o sucesores desconocidos de Rafael López Omaña por cumplimiento de contrato. Que en la causa de la cual se inhibe trata de una nulidad de venta que guarda relación directa con la materia controvertida ya que se pretende la nulidad del contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y que al ser revisado el contenido fundamental de la demanda, notó que se trata del mismo inmueble al que hace referencia la sentencia por él proferida, considerando que adelantó opinión sobre el fondo de la causa, ya que en el contenido de la misma se puede observar que fue previamente reconocido el derecho de propiedad de los demandados en el juicio de nulidad. Solicitó sea declarada con lugar.

La causal que fue invocada por el administrador de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

En el presente caso se observa que el funcionario inhibido expresa en forma clara los motivos en los que fundamenta su inhibición, ya que efectivamente se evidencia de lo consignado a los autos, decisión definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2013, en la causa No. 7461, llevada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de compra-venta, donde el inmueble objeto de la controversia es el mismo del cual hoy demandan la nulidad de venta, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta ya que el funcionario inhibido no puede volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre el fondo, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el No. 19.284.

Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad .

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, _____ y ____ a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 18-4505
MJBL/ Jenny