REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de enero del año dos mil dieciocho.

207° y 158°

SOLICITANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el juicio de deslinde incoado por el ciudadano Jesús Orlando Roa Rosales contra la ciudadana Rosa Virginia Roa Ramírez. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia por considerar que de conformidad con lo establecido en los artículos 721 al 725 del Código de Procedimiento Civil, el competente es el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo originalmente dicha demanda. En consecuencia, ordenó remitir copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre el conflicto planteado.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 22.586-17 nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2017 por el ciudadano Jesús Orlando Roa Rosales, asistido por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, contra la ciudadana Rosa Virginia Roa Ramírez, por deslinde de un inmueble ubicado en el área urbana de la población y Municipio Michelena del Estado Táchira, carrera 12 entre calles 4 y 5, Sector Guaramito, el cual hubo como parte de un inmueble de mayor extensión conforme consta en el particular primero del numeral segundo de la cartilla N° 3 del documento de partición amistosa protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 20 de marzo de 1978, bajo el N° 91, Tomo I Adc., Protocolo Primero. Fundamenta la demanda en el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). (fs. 3 al 6, con anexos a los fs. 7 al 61)
- Decisión de fecha 24 de abril de 2017, en la que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la causa y, por ende, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor). (fs. 62 y 63)
- Auto de fecha 3 de mayo de 2017, por el que el citado Tribunal de Municipio, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor). (f. 64)
- Decisión de fecha 6 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (f. 66)
En fecha 16 de enero de 2018 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 68); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 69)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 6 de junio de 2017, en la que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 721, 723 y 725 eiusdem, se declaró incompetente para conocer en la presente etapa procesal el referido juicio de deslinde, indicando que el mismo debe seguir su curso en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo la demanda.
Ahora bien, el legislador consagra a favor del propietario, en el artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; acción esta cuyo procedimiento está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional, se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina. Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.( Resaltados propios)

Conforme al artículo 721 antes transcrito, el juicio de deslinde debe promoverse ante el Tribunal de Distrito o Departamento, hoy Tribunal de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita; y según los artículos 723 y 725, si alguno de los colindantes formula oposición a la fijación de un lindero provisional, la competencia del Juzgado de Municipio cesa al concluir el acto de deslinde y en lo sucesivo para la tramitación del juicio ordinario será competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente territorialmente. Se trata, pues, de una competencia establecida expresamente por la Ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1143 de fecha 22 de junio de 2007, expresó:

Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
…Omissis…
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. (Resaltado propio)
(Expediente N° 06-1202)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° RH-00890 de fecha 06 de diciembre de 2007, señaló:

Ahora bien, esta sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, las cuales rezan lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2007-000512)

Conforme a lo expuesto y por cuanto en el presente caso, los terrenos cuyo deslinde se solicita están ubicados en el área urbana de la población de Michelena, sector Guaramito, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, encontrándose la causa en la fase sumaria, resulta competente para conocer de la acción de deslinde interpuesta por el ciudadano Jesús Orlando Roa Rosales, en esta etapa procesal, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE DESLINDE, EN ESTA ETAPA PROCESAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7164