I

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.420.239, V-15.926.605, V-19.339.518 y V-17.220.636 respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS: Aydee Teresa Ostos Ramírez, Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Javier Gerardo Omaña Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.345.189, V-8.096.673 y V- 14.368.190 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.722, 31.130 y 89.791, en su orden.
DEMANDADOS: Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.777.610 y V-26.808.589 respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS: Johnny Manuel Medina Bozic y José Manuel Medina Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.179.167 y V-3.622.960 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 149.441 y 24.808, en su orden.
MOTIVO: Nulidad de Transacción Judicial. (Apelación a decisión de fecha 1° de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, contra los ciudadanos Marío Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, por nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada el día 18 de marzo de 2015, la cual fue homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8.228 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio por querella interdictal de restitución o despojo, incoada por los hoy demandados contra los hoy demandantes.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión o paralización del referido juicio N° 8.228.
Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que representa 3.333,33 unidades tributarias. (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 237, dentro de los cuales consta poder especial conferido por los mencionados demandantes a los abogados Aidee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera para la contestación de la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde acordó remitir las respectivas compulsas. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolver por auto separado. (f. 238)
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, a cuyo efecto ordenó oficiar al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, librándose oficio N° 849. Igualmente, se formó cuaderno de medidas. (f. 244)
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido por los demandantes en el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, reservándose su ejercicio. (f. 245)
Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera confirieron poder apud acta a los abogados Johnny Manuel Medina Bozic y José Manuel Medina Briceño. (f. 246)
En fecha 7 de marzo de 2016, el abogado José Manuel Medina Briceño actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo por ser contraria a la verdad y por carecer de fundamentos de derecho; solicitando que la misma sea declarada sin lugar con la consecuencial condenatoria en costas de los demandantes. (fs. 250 al 256)
En fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 257 y 258, con anexos a los fs. 259 al 291)
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016, promovió de pruebas la representación judicial de la parte demandada. (fs. 292 al 295)
Por sendos autos de fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 298 y 299)
A los folios 323 al 326 y 327 al 376 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 400 eiusdem, la constitución del Tribunal con jueces asociados. (f. 377)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de elección de los jueces asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. (f. 378)
Pieza 2:
A los folios 02 al 08 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación del cargo y juramentación de los jueces asociados, quedando designados como tales los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez y José Luis Arango Morales.
A los folios 9 al 24 corre inserto escrito de informes presentado en fecha 29 de noviembre de 2016 por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 25 riela escrito de observaciones a los referidos informes, consignado en fecha 19 de diciembre de 2016 por el coapoderado judicial de la parte actora.
A los folios 27 al 39 cursa la decisión de fecha 1° de marzo de 2017 relacionada al comienzo de la presente narrativa, la cual fue notificada a las partes (fs. 40 al 44).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 45)
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 47 y 48)
En fecha 25 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 49); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 50).
En fecha 26 de septiembre de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 51 al 65)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 66). Y por auto de fecha 6 de octubre de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (f. 67).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Inadmisible la demanda por nulidad de transacción interpuesta por los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, contra los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera. 2.- Nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones que cursan en el presente expediente signado con el N° 19.553 contentivo del juicio de nulidad de transacción, a fin de preservar el carácter de cosa juzgada de la transacción judicial celebrada entre las partes procesales en fecha 18 de marzo de 2015, ante el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8.228. 3.- Condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión.
Los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey demandan a los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, por nulidad absoluta de la transacción celebrada el 18 de marzo de 2015 y homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8.228, nomenclatura de ese despacho.
Alega la coapoderada judicial de la parte demandante, que de las actas del expediente N° 8.228 que cursa por ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, del cual anexó al libelo copia certificada marcada “B”, lo siguiente:
- Que en fecha 9 de julio de 2014, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admitió la querella interdictal de restitución o despojo incoada por los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, en contra de los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey. Que el objeto de dicha pretensión recayó principalmente en la supuesta desposesión de la que fueron objeto los querellantes en una franja de terreno de seis metros (6 mts.) de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts. ) de largo, ubicada al final de la calle 11 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alegando tener por esa vía, desde hace siete (7) años, el acceso a un portón que conduce a terrenos de su propiedad y que los querellados ocuparon dicha franja de terreno desde el 11 de mayo de 2014, impidiendo el libre paso vehicular y peatonal.
- Que el 14 agosto de 2014, previa constitución de garantía por parte de los querellantes, se decretó la restitución de la posesión a favor de los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera. Que posteriormente, el 28 de octubre de 2014, el Juzgado Comisionado del Municipio Jáuregui se trasladó para practicar la ejecución del decreto y, en ese acto, los querellantes solicitaron su suspensión para tratar de llegar a un acuerdo, el cual recaía principalmente en: 1.- Ceder la entrada y salida a los querellantes a terrenos que, a su decir, están en su posesión. 2.- Que los querellados tendrían derecho a negociar la compraventa de terrenos con la Asociación Civil Villa Hermosa, la cual no es parte en el presente juicio y alegó ser propietaria de los terrenos en cuestión.
- Que el 27 de enero de 2015, el Tribunal de la causa negó la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre la referida franja de terreno peticionada por la representación judicial de los querellantes y, en su lugar, ordenó la continuación de la ejecución del decreto restitutorio. Que la negativa de la cautela fue fundamentada por el referido órgano jurisdiccional en la necesidad de garantizar los derechos constitucionales a una vivienda digna, así como en la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- Que el 18 de marzo de 2015 el Juzgado Comisionado se trasladó a continuar con la ejecución del decreto restitutorio, y los querellantes suscribieron con Roger Duque, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque una transacción, en los siguientes términos: 1.- Los ciudadanos Roger Duque, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque, ya que el ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez no firmó dicha transacción, se comprometieron a desalojar en seis (6) meses la franja de terreno que poseen. 2.- Los querellantes se comprometieron a reubicar a los ciudadanos mencionados en otros terrenos, más no al ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez por cuanto no suscribió esa transacción ni estuvo presente. 3.- Los querellantes se comprometieron, en la medida de sus posibilidades económicas, a ayudar a los ciudadanos Roger Duque, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque; siendo importante señalar que la Asociación Civil Villa Hermosa no suscribió la transacción, alegando que no estaba presente toda la Junta Directiva y que sólo las partes la suscribían.
- Que el 19 de marzo de 2015, Ramón Leonel Contreras Sánchez suscribió diligencia por ante el Tribunal de la causa, en la cual manifestó estar de acuerdo con dicha transacción.
- Que el 31 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa impartió la homologación de Ley a la transacción, extendiendo sus efectos hasta cubrir los derechos que le asisten a Ramón Leonel Contreras Sánchez, por considerar que la diligencia por él estampada aceptaba el medio de autocomposición procesal utilizado.
- Que procede a demandar la nulidad de la referida transacción celebrada el 18 de marzo de 2015 y homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2015, en el expediente N° 8.228 nomenclatura de ese Despacho, por considerar que ese medio de autocoposición procesal no puede surtir efectos por cuanto el ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez nunca estuvo en el acto de su realización y mucho menos aparece su firma, así como por el hecho de estar viciada en el consentimiento de las partes que fueron inducidas a error.
- Aduce que de la revisión exhaustiva de las actas de dicho proceso, constan las siguientes circunstancias que fundamentan la nulidad de la transacción:
Que el ciudadano Leonel Contreras nunca estuvo presente en el momento en que se realizó la transacción cuya nulidad se pretende y, mucho menos, suscribió dicho contrato. Que en dicha transacción nunca se hicieron recíprocas concesiones para con el ciudadano Leonel Contreras, ya que la diligencia suscrita por dicho ciudadano en fecha 19 de marzo de 2015, en modo alguno puede considerarse como parte integrante de la transacción, pues, a su entender, esa diligencia sólo constituye una manifestación unilateral, por lo que no se enmarca dentro de los caracteres y requisitos de un contrato, al no haber concesiones recíprocas para que se considere como una transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil.
Que el legislador, al darle a la institución de la transacción el carácter legal de contrato, establece que la misma debe estar revestida de requisitos que atañen tanto a su existencia (artículo 1.141 del Código Civil), como a su validez (artículo 1.142 eiusdem); y que la falta de uno de ellos afecta de nulidad absoluta o relativa el contrato, dependiendo del caso.
Que por otra parte, los ciudadanos que suscriben la transacción en referencia dispusieron de derechos para los cuales no tenían capacidad, lo cual afecta de nulidad el acto en cuestión. Que esa circunstancia se justifica en el hecho de que el ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez nunca dio autorización para que lo representaran en dicho acto, razón por la cual mal se puede pretender tomar la diligencia suscrita el 19 de marzo de 2015 por el mencionado ciudadano, como aceptación de un contrato en el cual nunca participó; además de que la misma no cumple con las condiciones legales para tomarla como transacción y, menos aún, como contrato, ya que sólo es una manifestación unilateral que en nada lo obliga y no aparece suscrita por la otra parte.
- Que lo cierto del caso es que todo ese supuesto y nulo arreglo fue forjado a través de engaños, con una promesa falsa de reubicar a sus representados en unos terrenos que nunca les han ofrecido, ya que todo el tiempo han sido objeto de burlas y amenazas por parte de los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, quienes se han apersonado y han proferido amenazas de que van a desalojar a sus poderdantes y a tumbar sus viviendas; siendo que los mismos están protegidos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial por el derecho a tener una vivienda digna.
Que los precitados ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, no pueden dar cumplimiento a la reubicación prometida, por el hecho cierto de que en las actas del juicio 8.228 sólo consta que los mencionados ciudadanos son poseedores, ya que la Asociación Civil Villa Hermosa fue la que se atribuyó la propiedad de esos terrenos, por lo que, a su entender, mal podrían realizar dicha actuación sin tener la capacidad jurídica para autorizar una reubicación y menos aun una venta de terrenos. Que con extrañeza observa que la primera vez que se suspendió el acto restitutorio a petición de los querellantes, se dejó constancia de que se iba a tramitar el ofrecimiento de venta de terrenos a los querellados, lo que raya en lo absurdo, por cuanto la precitada Asociación Civil Villa Hermosa se abrogó la titularidad de esos terrenos y los querellantes no son ni siquiera poseedores, lo cual evidencia el engaño y las argucias para inducirlos a error, consiguiendo que desalojen un terreno que ocupan como vivienda principal, lo que considera improcedente por tratarse de su derecho a tener una vivienda digna.
- Que todo lo narrado encuadra, a su entender, en el artículo 1.146 del Código Civil que establece que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Señala que resulta ajustada a derecho la demanda por nulidad absoluta de la transacción celebrada el 18 de marzo de 2015, ya que con respecto al ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez nunca hubo consentimiento legítimamente manifestado por cuanto no estuvo presente en la referida transacción y la diligencia suscrita por él en fecha 19 de marzo de 2015 en modo alguno puede reputarse como complemento de la misma, pues sólo constituye una declaración unilateral y no tiene los requisitos de existencia y validez de un contrato. Y con respecto a Leonel Contreras Sánchez y los demás ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, hubo vicios en el consentimiento, por cuanto fueron inducidos a error con promesas falsas de reubicación y compraventa de unos terrenos por parte de los demandados cuando ellos no tienen esa potestad y simplemente se han dado a la tarea de intimidar y a través de la violencia tratar de desalojar a sus representados de sus viviendas principales.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:
1.- Rechazo genérico a la demanda.- Negó, rechazó y contradijo la demanda por ser contraria a la verdad y por carecer de fundamentos de derecho.
Promovió y dio por reproducido en toda su integridad el valor probatorio erga ommes del expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, cuya copia certificada fue acompañada por la parte actora junto con el libelo de demanda, donde, a su decir, consta la legitimidad y validez del acto transaccional objeto de la pretensión de nulidad. Adujo el valor probatorio de la propia transacción judicial de fecha 18 de marzo de 2015, toda vez que la misma fue producto de un acto voluntario de autocomposición procesal, otorgado por las partes querellante y querellada en un juicio interdictal por despojo posesorio, con respeto y observancia de los derechos y garantías de las partes, en presencia y bajo la tutela del juez comisionado ejecutor, contando ambas partes procesales con la respectiva asistencia jurídica de abogados en ejercicio y sin coacción ni apremio y mucho menos bajo engaño o argucias, como se afirma en la demanda. Que por el contrario, consta de la propia transacción judicial de fecha 18 de marzo de 2015 que las partes decidieron poner fin a la disputa posesoria mediante el acto de autocomposición procesal, que versó sobre derechos disponibles y en un todo ajustado a derecho, sin que en algún momento se hubiese afectado el orden público, la moral o las buena costumbres.
Invocó el pleno valor probatorio del texto de la misma transacción judicial de fecha 18 de marzo de 2015, que desvirtúa y contradice categóricamente las falsas afirmaciones de la demanda, en cuanto al engaño del que afirman haber sido objeto, así como en lo que respecta a las falsas afirmaciones de desalojo y reubicación en otro terreno. Que la más elemental lectura y la más simple interpretación del texto de la referida transacción judicial permiten deducir, sin lugar a la más remota duda, que jamás se habló ni se planteó desalojo de vivienda alguna; que nadie fue objeto de engaño, argucias o manipulaciones y que jamás se planteó la reubicación de los querellados en algún otro terreno. Por el contrario, los querellados convinieron en reducir el espacio de sus precarias viviendas (ranchos) para dejar libre una franja de tres metros de ancho que permitiera el acceso vehicular y peatonal de los querellantes hacia y desde el predio de su propiedad, desde el final de la carrera 11 del parcelamiento Atenas y hasta el portón de malla metálica de acceso a su propiedad, en el entendido que continuarían en posesión del espacio ocupado por sus viviendas, sin que se llegase a materializar la desposesión jurídica del decreto judicial de restitución de la posesión.
Por lo expuesto, rechazó y contradijo la demanda de nulidad absoluta de transacción judicial y solicitó que la misma sea declarada sin lugar con la consecuencial condenatoria en costas contra los demandantes.
2.- En cuanto a los hechos.- Manifiesta que sí es cierto que según consta del expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 9 de julio de 2014 se admitió querella interdictal de restitución o despojo posesorio incoada por sus conferentes aquí demandados Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, contra los aquí demandantes Ramón Leonel Contreras Sánchez, María del Carmen Varela Moncada, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey. Que sí es cierto que el objeto de la pretensión recayó sobre la desposesión de una franja de terreno de seis metros de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros de largo situada al final de la carrera 11 de la Urbanización Atenas, en El Surural, Municipio Jáuregui, por donde los querellantes desde siete (7) años antes habían tenido acceso al portón de entrada a terrenos de su propiedad; franja de terreno que fue ocupada por los querellados desde el 11 de mayo de 2014, impidiendo el libre paso vehicular y peatonal de los querellantes. Que sí es cierto que en fecha 14 de agosto de 2014, previa constitución de la garantía de Ley, el Tribunal de la causa libró decreto de restitución de la posesión a favor de los querellantes, ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera. Que sí es cierto que en fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Ejecutor del Municipio Jáuregui comisionado para la ejecución del decreto restitutorio, se trasladó hasta la preindicada franja de terreno con el objeto de practicar dicha ejecución, oportunidad en la cual si bien se llegó a un preacuerdo transaccional, sin embargo no fue posible perfeccionarlo debido a que la parte querellada no estuvo asistida por algún profesional del derecho. Que sí es cierto que en fecha 27 de enero de 2015 el Tribunal de la causa ordenó la continuación de la ejecución del decreto restitutorio, a los fines de la cabal continuación del juicio. Que sí es cierto que en fecha 18 de marzo de 2015 el mismo Juzgado de Municipio Ejecutor nuevamente se trasladó hasta el sitio a los fines de continuar la ejecución. Que sí es cierto, como lo afirma el libelo, que los querellantes, ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, suscribieron con tres de los querellados, ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, una transacción judicial.
Que no es cierto y así lo niega rotundamente que dicho acto transaccional se hubiese celebrado en los términos afirmados por la parte demandante, cuales son:
- Según el libelo, los tres querellados presentes se comprometieron a desalojar en seis (6) meses la franja de terreno recién ocupada. Que sin embargo, según consta de la propia transacción judicial, los tres querellados presentes en ningún momento se comprometieron a desalojar, sino que, contrariamente, propusieron, dentro del referido plazo de seis (6) meses, reducir y mover sus precarias viviendas a fin de dejar un espacio libre de tres metros de ancho para permitir la entrada peatonal y vehicular desde la carrera 11 de la Urbanización Atenas hasta el portón de malla metálica que sirve de acceso al predio propiedad de los querellantes.
- Según el libelo, los querellantes se comprometieron a reubicar a los tres querellados presentes en otros terrenos. Que sin embargo, según consta de la propia transacción judicial, en ningún momento y en ninguna parte consta que los querellantes siquiera hubieran tratado el punto de reubicación de los querellados en algún otro terreno, sino que, contrariamente, los propios tres querellados propusieron reducir y mover las precarias viviendas edificadas sobre la franja de terreno objeto de la litis posesoria, a fin de dejar el espacio libre de tres metros de ancho para entrada peatonal y vehicular desde la carrera 11 de la Urbanización Atenas hasta el portón de malla metálica que sirve de acceso al predio propiedad de los querellantes.
- Según el libelo, los querellantes se comprometieron a ayudar en la medida de sus posibilidades económicas a los tres querellados presentes. Que no obstante, según consta de la propia transacción judicial, sus representados ofrecieron colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas, con las obras de reducción y movilización de vivienda solamente de la ciudadana María del Carmen Varela Moncada, sin que siquiera hubiera sido tratado el tema de ayuda económica para los demás querellados.
Que sí es cierto que al día siguiente, en fecha 19 de marzo de 2015, el cuarto querellado, ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez, debidamente asistido de abogado, suscribió diligencia por ante el Tribunal Comisionado manifestando su acuerdo con la transacción judicial celebrada el día anterior.
Que sí es cierto que, finalmente, el 31 de marzo de 2015 el Juzgado de la causa impartió la homologación de Ley a la transacción judicial, extendiendo sus efectos hasta cubrir los derechos del coquerellado Ramón Leonel Contreras Sánchez, al considerar que éste había manifestado su conformidad con el acto de autocomposición procesal.
3.- En cuanto a la pretensión de nulidad.- Indica que de la lectura del libelo se puede establecer que los motivos de nulidad absoluta de la transacción judicial de fecha 18 de marzo de 2015, aducidos por la apoderada actora, son dos: a.- Que el consentimiento de sus representados estuvo viciado, debido a que, según el errado criterio de la apoderada accionante, “… fueron inducidos a error con promesas falsas de reubicación y compra venta de unos terrenos por parte de los aquí demandados…”. Que debe observarse que el primer motivo de nulidad se sustenta, en la opinión de la abogada de la parte demandante, en una supuesta falsa promesa de reubicación y compraventa de terrenos, aderezado con burlas y amenazas de desalojar a sus poderdantes y tumbar las viviendas. Nada más falso y alejado de la verdad jurídica, ya que jamás se ofreció reubicar en otro terreno a los querellados y mucho menos se habló de compraventa de terrenos. Que ni siquiera se hizo alguna fulana promesa de reubicación en algún otro terreno. Que basta simplemente con leer la transacción judicial para entender, sin lugar a la menor duda posible, que los en ese juicio querellados no fueron engañados y mucho menos inducidos a error; que nunca se les ofreció la posibilidad de reubicarlos en otro terreno y que jamás se habló de desalojo alguno, por lo que solicita se desestime por infundado este motivo en que se sustenta la nulidad. b.- Que el segundo motivo de nulidad de la transacción judicial aludido, consiste en que la representación judicial de la parte actora afirma que el ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez no estuvo presente en el momento de celebración de la referida transacción judicial, ni la avaló con su firma, lo cual es cierto, toda vez que ese día 18 de marzo de 2015, el mencionado ciudadano no estuvo presente en el acto. Que sin embargo, la copia certificada del expediente 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional demuestra de manera plena y sin lugar a duda alguna que el día siguiente, 19 de marzo de 2015, el ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez compareció ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Jáuregui donde, con la asistencia de una profesional del derecho, de manera expresa y sin reserva alguna, manifestó su conformidad con la transacción judicial celebrada el día anterior entre los otros querellados y los querellantes, autocomposición procesal que fue producto de un acuerdo voluntario, libre, espontáneo y consciente, donde ambas partes contratantes estuvieron debidamente asistidas de abogado, amén de que el acto transaccional se cumplió in situ (en el lugar de los hechos) y en presencia del Juez Ejecutor Comisionado, quien tuvo cabal conocimiento de las recíprocas concesiones que se hicieron las partes; por lo que el contenido de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 suscrita por la mencionado ciudadano Leonel Contreras mal puede ser calificado como una mera “manifestación unilateral que en nada lo obliga”, toda vez que, muy por el contrario, constituye una expresa y legítima manifestación de voluntad de adherirse en todas sus partes y sin reserva alguna a los términos, condiciones y concesiones plasmados en la referida transacción judicial.
Que en igual sentido, la copia certificada del expediente N° 8.228 producida por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo, demuestra: Que el ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez ostentó la cualidad de parte procesal coquerellada en el juicio interdictal. Que el mencionado ciudadano tenía la misma capacidad que los otros querellados para disponer del derecho en litigio y, por la misma razón, estaba legalmente facultado para adherirse sin reserva alguna a la transacción judicial de fecha 18 de marzo de 2015. Que el mencionado ciudadano, de manera pura y simple, manifestó ante el ciudadano juez su conformidad con la transacción judicial celebrada apenas el día anterior, de lo cual se infiere su conocimiento y aceptación de los términos, condiciones y recíprocas concesiones.
Que de igual forma, contrariamente a la verdad, la representación judicial de la parte actora afirma que los ciudadanos que suscribieron la transacción, es decir, los tres coquerellados María del Carmen Varela Moncada, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, dispusieron de derechos para los cuales no tenían capacidad, justificando tal aseveración en el hecho de que el ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez nunca autorizó para que lo representaran en dicho acto. Que obviamente, no tiene razón la parte demandante, porque de la lectura de la propia transacción cuya nulidad se demanda, se demuestra que el prenombrado ciudadano Ramón Leonel Contreras Sánchez en ningún momento fue representado por persona alguna, así como que tampoco alguien se hubiese abrogado su representación en dicho acto. Que simplemente dicho ciudadano, siendo co-querellado, no estuvo físicamente presente en el acto transaccional y en tal virtud, al día siguiente compareció voluntariamente en el Juzgado Comisionado y en el mismo expediente contentivo de la comisión, donde ya estaba inserta la transacción judicial celebrada apenas el día anterior, sin resera alguna y con asistencia de abogado manifestó personalmente que estaba de acuerdo con la misma.
Igualmente, invocó la aplicación de los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con dichas normas tanto el acuerdo celebrado por los dos querellantes y tres de los cuatro querellados el día 18 de marzo de 2015 ante el Juez Ejecutor Comisionado, como también la diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 suscrita por el cuarto querellado manifestando su acuerdo con el referido convenio, constituyen una sola transacción judicial caracterizada por la terminación de la querella interdictal restitutoria y las recíprocas concesiones de las partes, quienes así renunciaron a las posiciones extremas, ajustando su conducta a los siguientes requisitos de validez de la transacción judicial, establecidos por la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina: Todos los contratantes, - los dos querellantes y los cuatro querellados-, tenían cualidad de partes procesales y capacidad para disponer de la posesión ventilada en el juicio interdictal. La transacción judicial no versó sobre materias o asuntos prohibidos en este tipo de contratos, ni afectó el orden público ni las buenas costumbres; por el contrario, la posesión transigida es del dominio privado de las partes. La transacción judicial fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, el cual no fue oportunamente apelado ni impugnado de alguna otra forma legal, quedando revestida de la fuerza y autoridad de la cosa juzgada, susceptible de ejecución.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, habiendo resultado desvirtuados, a su decir, los basamentos de la demanda de nulidad de transacción judicial, solicitó que la misma sea declarada sin lugar con la correspondiente y especial condenatoria en costas contra los demandantes.
Finalmente, manifiesta que la carencia de fundamentos jurídicos evidencia que la demanda de nulidad de transacción judicial que encabeza el presente proceso obedece a la táctica dilatoria de evitar la ejecución forzosa de la transacción judicial de fecha 18 de marzo de 2015, sobre la base de afirmaciones mentirosas que ni siquiera llegan a la categoría de sofismas, toda vez que no constan en el texto de la transacción judicial y aparecen destruidas y enervadas por la propia transacción judicial, todo ello con la solapada intención de confundir al juzgador y obstaculizar la ejecución de la cosa juzgada.
Aduce que los demandantes solicitaron un plazo de seis (6) meses para cumplir con su recíproca obligación transaccional, plazo que de buena fe les fue concedido. Sin embargo, dejaron transcurrir íntegramente los referidos seis (6) meses sin realizar algún acto que demostrara su intención de dar cumplimiento voluntario a la transacción judicial de fecha 18 de marzo de 2015; por el contrario, fue sólo después que se venció dicho plazo y mientras la causa procesalmente se encontraba en fase de ejecución forzosa cuando interpusieron la presente demanda con el objeto de dilatar y evadir la ejecución de la cosa juzgada.
Expuestos como han quedado los argumentos de las partes, considera esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la nulidad de la transacción y del auto homologatorio.
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 19 de fecha 11 de febrero de 2010, expresó lo siguiente:

Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:

“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales advertidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
(Exp. Nº AA20-C-2009-000408)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias transcritas supra, el juicio de nulidad constituye el mecanismo de impugnación idóneo para atacar los efectos que se hubiesen acordado en una transacción con fundamento en las causales contenidas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 257 al 258 de la pieza 1), el apoderado judicial de la parte actora promovió:
I.- Prueba documental:
1.- El mérito favorable de la copia fotostática certificada del expediente N° 8.228 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual anexó al libelo marcada con la letra “B” como instrumento fundamental de la demanda. En la referida copia certificada, inserta a los fs. 11 al 236 de la pieza 1, se aprecia con relación al presente juicio las siguientes actuaciones:
a.- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 1° de julio de 2014 (fs. 13 al 20 de la pieza 1), por los ciudadanos Mario Duarte Chacón y Clímaco Palacio Vera contra los ciudadanos Roger Johan Duque Rey, Leonel Humberto Contreras Sánchez, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque Rey, por interdicto restitutorio de la posesión sobre una franja de terreno que mide aproximadamente seis (6) metros de ancho por veinticinco metros con cincuenta centímetros de largo (25,50 mts.), ubicada en el sitio denominado El Surural, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, carrera 11 del Parcelamiento Atenas, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual recibe valoración como documento de fecha cierta.
b.- Auto de fecha 09 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 51, pieza 1), que se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, mediante el cual admitió el referido interdicto restitutorio; y por considerar llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil fijó la caución correspondiente, determinando que una vez constara en autos la constitución de la caución se decretaría la restitución del inmueble objeto del interdicto; y practicada la misma, se ordenaría la citación de los querellados a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual se seguiría el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Auto de fecha 2 de agosto de 2014 (f. 63, pieza 1), que se valora como documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, mediante el cual el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, una vez constituida por la parte querellante la caución exigida por el Tribunal conforme al artículo 699 procesal, decretó la restitución de la posesión del bien inmueble objeto del litigio, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
d.- Auto de fecha 09 de octubre de 2014 (f. 82, pieza 1), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió por distribución la referida comisión para la práctica del decreto de restitución de la posesión acordado por el Tribunal de la causa.
e.- Acta de fecha 28 de octubre de 2014 (fs. 86 al 89, pieza 1), que recibe valoración como documento público, levantada por el mencionado Tribunal Comisionado en la oportunidad de la práctica del decreto de restitución de la posesión acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con la presencia de los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, debidamente asistidos por el abogado José Manuel Medina Briceño; Roger Johan Duque Rey, Ramón Leonel Contreras Sánchez y Moisés Alberto Duque Rey, quienes manifestaron al Tribunal su imposibilidad de conseguir asistencia de abogado para ese acto; y Blanca Lidy Sánchez de Contreras, Carlos Alberto Duque Urbina y José Janzón Terán Ramírez, quienes son parte del Consejo Directivo de la Asociación Civil Vista Hermosa que alega ser la propietaria del inmueble sobre el cual se encuentran construidas las viviendas propiedad de los querellados. Dicho acto fue suspendido a petición del abogado de la parte querellante, en virtud de haberse hecho planteamientos para llegar a un acuerdo amigable entre las partes del juicio, quienes se comprometieron a trasladarse al Tribunal de la causa a materializar el referido acuerdo, debidamente asistidos de abogado.
f.- Auto de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 107 al 108, pieza 1), que se valora como documento público, mediante el cual el Juzgado de la causa acordó continuar con el decreto de restitución de la posesión que fue suspendido por el Tribunal comisionado el día 28 de octubre de 2014, en virtud de no haberse presentado la parte querellada para materializar el acuerdo cuyas bases se sentaron en dicho acto.
g.- Auto de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 160 de la pieza 1), que se valora como documento público, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió nuevamente la comisión a los fines de continuar la práctica del decreto de restitución de la posesión.
h.- Acta de fecha 18 de marzo de 2015 (fs. 189 al 193, pieza 1), levantada por el mencionado Tribunal Comisionado, en la oportunidad de dar continuidad al decreto de restitución de la posesión acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la referida causa signada con el N° 8.228, con la presencia de los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera debidamente asistidos por el abogado José Manuel Medina Briceño; Roger Johan Duque Rey, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque Rey, con asistencia de la abogada Miriam Viviana Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 18.419.067 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.512; y Pureza del Carmen Ramírez Rosales y Carlos Alberto Duque Urbina, quienes son parte del Consejo Directivo de la Asociación Civil Villa Hermosa que alega ser la propietaria del terreno sobre el cual se encuentran construidas las viviendas propiedad de los tres querellados antes mencionados, asistidos por la abogada Arelys Suárez Angarita, titular de la cédula de identidad N° V- 14.282.912 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 172.062. En dicho acto, la parte actora constituida por los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera y los tres codemandados presentes, ciudadanos Roger Johan Duque Rey, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque Rey, con asistencia de los mencionados abogados, establecieron el presente acuerdo con respecto al hecho de la posesión sobre la franja de terreno objeto de litigio:

PRIMERO: Los querellados nos damos por citados para todos los efectos del presente proceso, convenimos en la querella y a título de transacción judicial, proponemos devolver y restituir a los querellantes, dentro de los próximos seis (6) meses contados a partir de la presente fecha 18 de marzo de 2015, la posesión de una franja de terreno, situada en “El Surural”, aldea (sic) Caricuena, parroquia (sic) La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de tres (3 mts), de ancho por lo que arroje de largo desde el final de la carrera 11 de la Urbanización Atenas y hasta el portón de estructura metálica y malla ciclón, que sirve de acceso al predio propiedad de los querellantes, a fin de que estos (sic) la utilicen como vía libre de paso para la entrada y salida peatonal y vehicular, hacia y desde el referido predio de su propiedad, con esquina redonda de (3,50 mts). en (sic) cumplimiento de esta transacción, los querellados nos comprometemos, también dentro del plazo antes establecido a reubicar y reducir las tres viviendas que tenemos levantadas sobre el lote de terreno descrito en la querella, a fin de dejar completamente libre el espacio antes referido de (3 mts.) de ancho por la longitud que requiera el antes señalado paso de entrada y salida al inmueble propiedad de los querellantes, en el entendido que después de su reubicación, las tres viviendas quedarán respetando un prudencial retiro con el frente o entrada principal hacia la referida vía por donde tendrán acceso peatonal. Los querellantes convienen en colaborar con la ciudadana: MARIA (sic) DEL CARMEN VARELA MONCADA, económicamente en la medida de las posibilidades en los gastos de reubicación de su vivienda. Queda convenido que la parte querellante tendrá a partir de este momento, el acceso peatonal a su inmueble, a los fines de que realicen el respectivo mantenimiento de las áreas verdes. SEGUNDO: Los querellantes aceptamos la propuesta formulada por los querellados, en todos y cada uno de sus términos. Así mismo, una vez que, dentro del plazo establecido en la clausula (sic) anterior, estos (sic) hayan restituido la posesión del espacio requerido para la vía hacia y desde el predio de nuestra propiedad, procedemos a demarcar y consolidar dicha vía, bien sea con cemento, asfalto o algún otro material adecuado, haciéndola útil y funcional para el fin propuesto. Los querellados, a su vez, nos comprometemos a mantener dicha vía de entrada y salida permanentemente libre de obstáculos, que de alguna manera pudieran impedir el libre transito (sic) vehicular entre el final de la carrera 11 de la Urbanización Atenas y el portón de estructura metálica y malla ciclón antes referido. Finalmente, ambas partes los querellantes y los querellados, nos obligamos recíprocamente a mantener una relación armónica y cordial, caracterizada por el respeto mutuo y la solidaridad, a fin de facilitar la convivencia en el mejor ambiente de paz y cooperación vecinales. TERCERO: En este mismo acto los querellantes y querellados nos otorgamos un recíproco finiquito y renunciamos al ejercicio de cualesquiera acción judicial por hechos anteriores a la presente fecha; cada parte procesal pagará sus propias costas, incluido los honorarios de sus respectivos abogados; convenimos en la presente Transacción (sic) en todos y cada uno de sus términos, con el cierto y serio compromiso de cumplir oportunamente las obligaciones que hemos asumido y damos por terminado el Juicio Interdictal Restitutorio contenido en la causa principal cuyo expediente es el N° 8228; para lo cual pedimos al Tribunal de la causa que homologue la presente Transacción (sic) en los términos antes expuestos y una vez que conste en autos el cabal y oportuno cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en este contrato, decrete la terminación del Juicio (sic) y ordene el archivo del expediente. Así mismo solicitamos al Tribunal comisionado remita al Tribunal Comitente la presente comisión a los fines de cumplir con lo aquí acordado.

La abogada Arelys Sánchez Angarita, manifestó en su carácter de abogada asistente de los miembros de la directiva de la Asociación Civil Vista Hermosa, que sus asistidos no suscribirían dicha acta en razón de no encontrarse la totalidad de la Junta Directiva, dejando constancia expresa que la referida transacción se estableció entre las partes demandante y demandada presentes en el acto.
i.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 suscrita por el ciudadano Leonel Contreras Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.605, asistido por la abogada Arelys Suárez Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.912 e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 172.062, ante el juzgado comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.194, pieza 1), en la que expuso que no se hizo presente en el momento en que se daba cumplimiento a la comisión para la restitución de la posesión que se llevó a cabo el día 18 de mayo de 2015, debido a ocupaciones laborales; sin embargo, manifestó expresamente estar de acuerdo con la transacción judicial que tuvo como objeto poner fin definitivamente a la querella interdictal restitutoria contenida en el expediente N° 8.228 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
j.- Decisión de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 199, pieza 1), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologó la referida transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un acto de autocomposición procesal celebrado por las partes como mecanismo procesal para poner fin al litigio, que versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, extendiendo sus efectos al coquerellado Ramón Leonel Contreras Sánchez, quien en fecha 19 de marzo de 2015 mediante diligencia y debidamente asistido de abogado, manifestó estar de acuerdo con la transacción, a los fines de poner fin al litigio.
El valor de las anteriores actuaciones relacionadas en los literales g, h e i, referidas a la transacción judicial cuya nulidad se pretende en el presente juicio, será establecido al finalizar el análisis probatorio.
2.- Inspección judicial practicada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas actuaciones contenidas en el expediente N° 0058-2015 (Solicitudes) corren insertas en copia certificada a los folios 259 al 291 de la pieza 1, con el objeto de determinar lo siguiente: La existencia de un lote de terreno ubicado en el sector El Surural, Parcelamiento Atenas-Asociación Civil Vista Hermosa, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; sus linderos y medidas; que sobre dicho lote de terreno se abrió una calle que divide el terreno en dos partes que hoy día es la carrera 11, la cual es la entrada y salida peatonal y vehicular del parcelamiento de la Asociación Civil Vista Hermosa; la existencia de las viviendas ocupadas por los ciudadanos Roger Johan Duque Rey, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque Rey y que ellos fueron autorizados por la Asociación Civil Vista Hermosa para la ocupación y construcción de sus viviendas dentro de esa franja de terreno.
Respecto a esta prueba promovida como documental, aprecia esta sentenciadora que la misma fue practicada antes de la fecha de instauración del presente juicio (5 de octubre de 2015), por lo que se hace necesario puntualizar el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De las normas transcritas se infiere que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover inspección judicial antes del proceso. Asimismo, que si la diligencia que hubiere de practicarse tiene por objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar al solicitante, la inspección judicial que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero sin que el juez pueda extender opinión al respecto.
Sobre la inspección judicial previa al juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 360 de fecha 22 de mayo de 2007, indicó:

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

“Para decidir se observa:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.
Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...”

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.
Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra litem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial.
Con respecto a la infracción del artículo 1.430 del Código Civil, esta Sala observa que el juez de la recurrida le otorgó el justo valor probatorio a la misma, por cuanto al no reunir los requisitos antes señalados mal podía este apreciar dicha prueba. Así se decide. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2006-0000735)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la inspección judicial preconstituida sólo es válida cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo cual debe ser demostrado por el solicitante ante el órgano jurisdiccional a fin de justificar su evacuación inmediata sin la participación de la futura contraparte, privándola del derecho a participar en la misma para realizar las respectivas observaciones. Cumplidos dichos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, sin necesidad de ratificación en el proceso en que la misma sea producida. Por el contrario, si no se cumplen tales requisitos, la prueba no puede ser apreciada, por cuanto tendría afectada su legalidad.
En el caso de autos se aprecia que en la solicitud de inspección judicial presentada por los ciudadanos Roger Johan Duque Rey, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque Rey en fecha 28 de enero de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), pidieron de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, la constitución del Tribunal en el sector El Susural, Parcelamiento Atenas-Asociación Civil Vista Hermosa, ubicado en la carretera pública que conduce desde La Grita hacia el Hotel Montaña, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: a.- De la existencia de un lote de terreno ubicado en la dirección antes señalada; y que la mencionada Asociación Civil Vista Hermosa está inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1995, bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyo documento anexaron. b.- Que la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, “FUNDATÁCHIRA”, dio en venta a la Asociación Civil Vista Hermosa, un lote de terreno según consta en documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público, el 29 de noviembre de 1995, bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero, cuya copia fotostática también anexaron. c.- Que dicho terreno está comprendido dentro de los linderos y medidas allí indicados, según consta en el documento mencionado en el particular anterior. d.- Que sobre el referido lote de terreno se abrió una calle que lo divide en dos partes, que hoy día es la carrera 11, la cual es la entrada y salida peatonal y vehicular de uso exclusivo del parcelamiento de la Asociación Civil Vista Hermosa; y con asistencia de un experto topógrafo fuera practicado el correspondiente levantamiento topográfico con coordenadas UTM. e.- Que sobre parte del lote de terreno del parcelamiento de la Asociación Civil Vista Hermosa se encuentran ubicadas tres (3) viviendas familiares, construidas en paredes de cañuto (bambú) y sacos, techo de zinc, con puertas y rejas metálicas, con servicios de electricidad y aguas blancas y servicios de aguas negras, y en su interior distribuidas con paredes del mismo material; y con asistencia de un experto topógrafo se practicara el levantamiento de topografía con coordenadas UTM de cada uno de los lotes de terreno donde están construidas las mencionadas viviendas y demarcarlas en el plano general solicitado en el particular anterior. f.- Que las viviendas son habitadas por los siguientes ciudadanos: Primera vivienda, ocupada por Roger Johan Duque Rey y su grupo familiar. Segunda vivienda, ocupada por María del Carmen Varela Moncada y su grupo familiar. Tercera vivienda, ocupada por Moisés Alberto Duque Rey y su grupo familiar. g.- Que los ciudadanos Roger Johan Duque Rey, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque Rey fueron autorizados por los propietarios del Parcelamiento Atenas-Asociación Civil Villa Hermosa, para la ocupación y construcción de viviendas dentro de una franja de terreno destinada para áreas verdes y de uso común de los propietarios, como se evidencia de la solicitud realizada en fecha 10 de mayo de 2014, que anexaron en copia fotostática simple. h.- Se reservaron el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias en el momento en que fuera practicada la inspección judicial.
Así las cosas, es evidente que aún cuando los solicitantes de la inspección judicial invocaron en la solicitud el artículo 1.429 del Código Civil, no alegaron ni especificaron la urgencia o perjuicio que les pudiera ocasionar el retardo por su no evacuación inmediata, lo cual tampoco se evidencia de los particulares sobre los que versa dicha solicitud; además de pretender que se deje constancia a través de la inspección, de su carácter de poseedores y que se realicen levantamientos topográficos a tal fin, lo cual constituye una opinión de valor sobre los hechos objeto de inspección. En consecuencia, la referida prueba de inspección judicial preconstituida, promovida como documental, no puede recibir valoración probatoria, y así se establece.
II.- Inspección judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, el coapoderado judicial de la parte actora promovió la inspección judicial, “a los fines de ratificar la evacuada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signada con el N° 0058-2015”, analizada en el numeral anterior.
Al folio 366 de la pieza 1, aprecia esta sentenciadora auto de fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual el mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de la causa al admitir dicha prueba, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones practicadas por ese Tribunal, inherentes a la referida inspección ocular solicitada por los ciudadanos Roger Johan Duque Rey, María del Carmen Varela Moncada y Moisés Alberto Duque Rey, asistidos por la abogada Arelys Suárez Angarita; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Tal prueba resulta totalmente improcedente, pues la inspección ocular preconstituida no puede ser objeto de ratificación, sino que para hacerla valer en juicio deben cumplirse los requisitos antes señalados. Por tanto, tal ratificación de inspección ocular no recibe valoración probatoria.
III.- Testimoniales:
1.- A los folios 360 al 361 de la pieza 1 riela la declaración del ciudadano Ramón Alexis Chacón Duque, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, rendida en fecha 17 de junio de 2016, quien al ser interrogado respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey. Que los mencionados ciudadanos viven al fondo del Parcelamiento Atenas, donde él es vecino, pues es el último que vive allí. Que los terrenos que ocupan los mencionados ciudadanos no son propiedad de Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera. Que las viviendas de los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey no están construidas en el área de acceso a los terrenos propiedad de Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera. Que él cree que los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, están luchando un paso por un área que no es de ellos, porque cuando él compró ahí el señor que vivió anteriormente entraba y salía por detrás del parcelamiento. Que no tiene conocimiento si en virtud de la demanda por ese paso, los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, firmaron una transacción o un documento. Que los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, están en trámites de venta o en negociación con la Asociación Civil Parcelamiento Atenas, hoy llamada Asociación Civil Villa Hermosa. Que él forma parte de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil. A repreguntas contestó: Que los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey son sus vecinos en el parcelamiento. Que su interés como integrante de la Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Hermosa, es que los muchachos tengan su vivienda, porque no la tienen y la necesidad lo amerita. Que no conoció al antiguo propietario del terreno que hoy pertenece a los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera. Que no sabe si los ciudadanos demandantes firmaron un acuerdo ante el Juez Primero de La Grita, en el cual convinieron en reubicar sus viviendas y dejar libre un paso de entrada de tres metros de ancho desde el final de la carrera y hasta la propiedad de los ciudadanos Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera.
Al ser examinada dicha testimonial a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra esta sentenciadora que nada aporta a la solución de la litis que se ventila en el presente juicio, cual es la nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes en el juicio por interdicto restitutorio, el cual tiene que ver con la posesión y no con la propiedad de la franja de terreno objeto del mismo.
2.- A los folios 362 al 363 de la pieza 1 corre declaración de la ciudadana Blanca Lidy Sánchez de Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.253, rendida en fecha 17 de julio de 2016. La referida testimonial no recibe valoración a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre su parentesco o relación con cada uno de los demandantes, indicó que Ramón Leonel Contreras Sánchez es su hijo.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016 (fs. 292 al 295, pieza 1), el coapoderado judicial de la parte demandada promovió:
El valor probatorio de la copia certificada del expediente N° 8.228, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue aportada por la parte demandante como anexo “B” del libelo de demanda (fs. 11 al 236, pieza 1), muy particularmente el valor probatorio de las siguientes actuaciones procesales:
a.- De la propia transacción judicial celebrada el 18 de marzo de 2015 ante el Juez y Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 189 al 193, pieza 1), cuyo texto fue transcrito al analizar las pruebas de la parte actora.
b.- De la diligencia estampada en fecha 19 de marzo de 2015 por el ciudadano Leonel Contreras Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.605, asistido por la abogada Arelys Suárez Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.912 e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 172.062, ante el juzgado comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.194, pieza 1).
c.- De la decisión de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 199, pieza 1), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira homologó la referida transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, extendiendo sus efectos al coquerellado Ramón Leonel Contreras Sánchez, quien en fecha 19 de marzo de 2015 mediante diligencia y debidamente asistido de abogado, manifestó estar de acuerdo con la transacción, a los fines de poner fin al litigio.
Al examinar dichas actuaciones procesales relativas a la transacción judicial celebrada el 18 de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales forman parte de la copia certificada del expediente N° 8.228, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, producida por la parte actora con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, se aprecia que la misma fue suscrita por los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, parte codemandada en esa querella interdictal posesoria, debidamente asistidos por una profesional del Derecho; y por los actores Mario Duarte Barón y Clímaco Palacio Vera, también asistidos legalmente, como acto de autocomposición procesal, con el fin de dar por terminado el referido juicio interdictal restitutorio; que dicho acto versó sobre derechos disponibles; que fue producto de un diálogo entre las partes y sus respectivos abogados; que en su texto ut supra transcrito no se planteó el desalojo de las viviendas ocupadas por los mencionados ciudadanos co-querellados en el plazo de seis (6) meses, sino que por el contrario, los mismos convinieron en la querella y, a título de transacción judicial, propusieron devolver y restituir a los querellantes, dentro del plazo de seis (6) meses contado a partir del 18 de marzo de 2015, la posesión de una franja de terreno situada en El Surural, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de tres metros (3 mts.) de ancho por lo que arroje de largo desde el final de la carrera 11 de la Urbanización Atenas y hasta el portón de estructura metálica y malla ciclón, que sirve de acceso al predio propiedad de los querellantes, a fin de que éstos la utilicen como vía libre de paso para entrada y salida vehicular, hacia y desde el referido predio de su propiedad, con esquina redonda de 3, 50 metros; comprometiéndose, en cumplimiento de dicha transacción, también dentro del plazo antes establecido, a reubicar y reducir las tres (3) viviendas que tienen levantadas sobre el lote de terreno descrito en la querella, a fin de dejar completamente libre el espacio antes referido de tres (3 mts.) de ancho por la longitud que requiera el antes señalado paso de entrada y salida al inmueble propiedad de los querellantes, en el entendido que después de su reubicación, las tres (3) viviendas quedarán, respetando un prudencial retiro, con el frente o entrada principal hacia la referida vía, por donde tendrán acceso peatonal; que los querellantes aceptaron la propuesta formulada por los querellados en todos y cada uno de sus términos; que en ningún momento se acordó u ofreció la reubicación de los querellados en algún otro terreno distinto; que los querellantes convinieron en colaborar con la ciudadana María del Carmen Varela Moncada y no con ninguno de los otros querellados, económicamente en la medida de sus posibilidades en los gastos de reubicación de su vivienda; y que los querellantes y los querellados se otorgaron un recíproco finiquito y renunciaron al ejercicio de cualesquiera acción judicial por hechos anteriores al referido acto de autocomposición procesal; que con el compromiso de cumplir oportunamente con las obligaciones asumidas, dieron por terminado el juicio interdictal restitutorio contenido en el precitado expediente N° 8.228, para lo cual pidieron al Tribunal la homologación de la transacción.
Igualmente, se aprecia que mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 estampada ante el Tribunal Ejecutor Comisionado, el coquerellado Leonel Contreras Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.605, asistido por una profesional del derecho, expuso no haber estado presente en el momento en que se daba cumplimiento a la comisión de restitución de la posesión el día anterior 18 de marzo de 2015, debido a ocupaciones laborales; no obstante, manifestó expresamente estar de acuerdo con la transacción judicial celebrada en esa oportunidad para poner fin al juicio interdictal restitutorio tramitado en el expediente N° 8.228, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; manifestación de voluntad esta con la cual se adhirió a la transacción judicial, en los términos en ella establecidos.
De igual forma, se aprecia que mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2015, el mencionado Tribunal de la causa, examinada como fue la referida transacción judicial a la luz de las normas que regulen la materia, la homologó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue realizada por las partes, con asistencia legal, como medio de autocomposición procesal para poner fin al referido juicio interdictal posesorio y versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; incluyendo al coquerellado Ramón Leonel Contreras Sánchez, quien en fecha 19 de marzo de 2015, mediante diligencia y debidamente asistido de abogado manifestó estar de acuerdo con la transacción, a los fines de poner fin al juicio. En consecuencia, ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; decisión esta que no fue objeto de recurso alguno.
Conforme al anterior análisis probatorio, quedan desvirtuados los alegatos expuestos en el libelo de demanda respecto a los motivos de la pretendida nulidad de la referida transacción judicial, por supuesta falta de consentimiento del coquerellado Ramón Leonel Contreras Sánchez y por vicios en el consentimiento de los coquerellados María del Carmen Varela Moncada, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, respecto de los cuales la parte actora nada probó en el sentido de que hubieran sido inducidos a error.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción judicial, cuya nulidad se pretende en esta causa, tiene la fuerza y autoridad de cosa juzgada entre las partes; debiendo declararse, por tanto, sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, actuando como coapoderada judicial de los ciudadanos María del Carmen Varela Moncada, Ramón Leonel Contreras Sánchez, Roger Johan Duque Rey y Moisés Alberto Duque Rey, por nulidad de transacción. En consecuencia, se preserva el carácter de cosa juzgada de la transacción judicial celebrada en fecha 18 de marzo de 2015 ante el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y homologada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8.228 de su nomenclatura.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Queda MODIFICADA en los términos del presente dispositivo, la sentencia de fecha 1° de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


María del Pilar Santos Astidias

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7119