REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°

DEMANDANTE: Gladys Alicia Wong Villamizar, Felix Irvin Wong Villamizar, Sara Wong de Balzán y Arturo Wong Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.828.925, V-2.551.779, V-10.152.222 y V- 8.108.371, respectivamente.
APODERADA: De los ciudadanos Gladys Alicia Wong Villamizar, Sara Wong de Balzán y Arturo Wong Castañeda, la abogada Heydy Maribel Montoya Luces, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.765 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 193.328.
DEMANDADO: Omar Alirio Berríos Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.179, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA: Yoani Cuberos Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.140 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.014.
MOTIVO: Demanda por desalojo de local comercial. Incidencia por admisión de pruebas. (Apelación limitada a auto de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la abogada Yoani Cuberos Duque, apoderada judicial del demandado Omar Alirio Berríos Medina, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que se refiere a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 089-2017, nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 19 de junio de 2017, por la ciudadana Gladys Alicia Wong Villamizar, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Félix Irvin Wong Villamizar, Sara Wong de Balzán y Arturo Wong Castañeda, asistida por la abogada Heydy Maribel Montoya Luces, contra el ciudadano Omar Alirio Berríos Medina, por desalojo de local comercial. Fundamenta la acción en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal g., en concordancia con los artículos 1.592 y 1.616 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de trescientos veintidós mil novecientos tres bolívares (Bs.322.903,00), equivalente a ciento siete con sesenta y tres unidades tributarias (107,63 UT). (fs. 1 al 6)
- Auto de fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado Omar Alirio Berríos Medina para la contestación de la misma; acordando su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (f. 7)
- A los folios 8 al 11 riela acta correspondiente a la audiencia preliminar celebrada el 25 de septiembre de 2017.
- Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 10 de octubre de 2017 dictado por el a quo, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 12)
- Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló en forma limitada del referido auto (f. 13); y en fecha 18 de octubre de 2017 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 14)
En fecha 1° de noviembre de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 16); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 17)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 18)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la abogada Yoani Cuberos Duque, apoderada judicial del demandado Omar Alirio Berríos Medina, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que se refiere a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
En dicho auto, el a quo determinó lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por la Abogada (sic) HEYDY MARIBEL MONTOYA LUCES, Inpreabogado Nro. 193.328, en su condición de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante, ciudadana GLADYS ALICIA WONG VILLAMIZAR, así como por la Abogada (sic) YOANI CUBEROS DUQUE, Inpreabogado Nro. 50.014, en su condición de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, ciudadano OMAR ALIRIO BERRÍOS MEDINA; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, contrarias al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En este sentido, en cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte actora, se ordena OFICIAR lo conducente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, (S.U.N.D.E.E), a los fines que informe a este Despacho en un término perentorio de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del oficio que se ordena librar, si esa oficina actualmente se encarga de realizar los avalúos para determinar cánones de arrendamiento de locales comerciales, o si por el contrario, específicamente desde el mes de mayo se encuentra inoperativa para conocer estos procedimientos, debiendo señalar el motivo de dicha inoperatividad; para lo cual se fija un lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días hábiles contadas (sic) a partir del primer día hábil de despacho siguiente al de hoy. En cuanto a la prueba de ratificación de documento privado emanado de tercero mediante la prueba testimonial, cuyo instrumento fue promovido con el libelo de la demanda; este Tribunal fija la evacuación de dicha testimonial para la oportunidad de celebrarse el DEBATE ORAL, teniendo la parte promovente la carga de presentarlo para su declaración, conforme lo señalado en la parte in fine del artículo arriba señalado. Por último, en cuanto a las POSICIONES JURADAS, igualmente se fija el acto del DEBATE ORAL para que tenga lugar la absolución de recíprocas posiciones juradas, como lo señala en la parte in fine del artículo arriba señalado. Líbrese oficio. Cúmplase. (f. 12)


Para la resolución del presente asunto, estima esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 864.-El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406. (Resaltado propio)
De las normas antes transcritas se colige que la parte actora debe acompañar con el libelo la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; y si no lo hiciere, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y hubiere indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. De igual forma, el demandado debe acompañar con el escrito de contestación de demanda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, siendo esta la oportunidad en que será examinada la prueba documental acompañada por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y de contestación, así como la prueba testimonial en ellos promovida. Igualmente, que aunque las partes o alguna de ellas, no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, admitidas las cuales, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido, en el plazo que fije el Tribunal, el cual no podrá ser superior al ordinario.
Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:
C. Reglas Generales del Procedimiento
Las disposiciones generales del Título XI del CPC que regulan el procedimiento oral, contienen una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que privan en el mismo.
…Omissis…
D. La introducción de la causa
La introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
1. Demanda
Como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario:
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquéllos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señalen la oficina o el lugar donde se encuentren (Art.434 CPC).
En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso; en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte que respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del CPC para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalamiento, pues como ya se indicó, las formas del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna.(Resaltado propio).
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 595, 597 y 598).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa:
De la introducción de la causa
Art. 864.- Requisitos formales de la demanda. Promoción de pruebas.
…Omissis…
No corresponde consignar junto con los nombres y domicilio de los testigos el correspondiente interrogatorio, ya que el artículo 290 del Código anterior que exigía dicho interrogatorio fue derogado o remplazado en su texto por nueva redacción: el artículo 482, que no requiere la consignación previa de las preguntas del promoverte.
Las posiciones juradas pueden promoverse con posterioridad, en el lapso de cinco días siguientes a la Audiencia Preliminar (Art. 868), lo cual se explica porque la utilidad de la prueba, con miras a los hechos controvertidos, está en relación con los términos del contradictorio concretado previamente en la Audiencia Preliminar.
Según decisión del Tribunal Supremo de Justicia (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 16-11-2001, Núm.363) la promoción de pruebas, tanto del demandante como del demandado, debe indicar el objeto de la prueba; esto es, cuáles hechos pretende el promovente acreditar a través del medio probatorio (cfr comentario Art.398). En tal sentido el artículo 868 asigna como cometido de la Audiencia Preliminar, la fijación de los hechos y los límites de la controversia, los cuales determinarán las pruebas superfluas e innecesarias que hayan sido promovidas en la demandada o en la contestación, con señalamiento de su objetivo acreditatorio.
…Omissis…

Art. 868.- Procedimiento en rebeldía. Audiencia Preliminar.
1. Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art.392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.
2. Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la Audiencia Preliminar. La prueba de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan y se defienden en el día de la Audiencia (Art.862, segunda parte). (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004, ps. 510, 511 y 515 )

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 419 de fecha 6 de julio de 2016, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, respecto a la sustanciación por el procedimiento oral, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”.
Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en el procedimiento oral en la misma oportunidad procesal de consignación del escrito de demanda, el demandante deberá acompañar la prueba documental y la lista de testigos identificados que rendirán declaración en la audiencia oral, probanzas que deben ser promovidas en ese acto procesal pues no se admitirán después en el procedimiento a menos que se trate de documento públicos. (Resaltado propio)
(RC N° AA20-C-2016-000019)

Conforme a las normas, doctrina y jurisprudencia transcritas supra, en los juicios que deben tramitarse por el procedimiento oral, la parte demandante tiene la carga de consignar junto a su escrito libelar, las pruebas documentales sean fundamentales o no y la lista de testigos identificados según lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de tal carga conlleva a la negativa de su admisión, a menos que, en el caso de la prueba documental, se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. La prueba de posiciones juradas, por su parte, si puede ser promovida incluso con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual se explica porque la utilidad de la prueba, con miras a los hechos controvertidos, está en relación con los términos del contradictorio concretado previamente en la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia de las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, que en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio (fs. 1 al 6), en el CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS, la parte actora promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: a) Los contratos de arrendamiento que se celebraron durante toda la relación arrendaticia; b) el informe de avalúo realizado por una profesional de la contabilidad Keilene Pérez y c) el documento de propiedad del inmueble.
Como puede observarse, no consta en el referido escrito libelar que la parte actora hubiese promovido prueba testimonial alguna, por lo que la prueba testimonial promovida con posterioridad no puede ser admitida; como tampoco puede ser admitida ninguna documental distinta a las que fueron acompañadas con el libelo de demanda, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes y a la prueba de posiciones juradas, admitidas por el a quo en el referido auto de fecha 10 de octubre de 2017, no encuentra esta alzada razón para negar su admisión, y así se establece.
Así las cosas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente apelación y revocar parcialmente el auto objeto de la misma, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora para la ratificación de documento privado emanado de tercero acompañado con el libelo de demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2017.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora para la ratificación de documento privado emanado de tercero acompañado con el libelo de demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7143