REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de enero del año dos mil dieciocho.
207° y 158°
DEMANDANTE: Diva Idaly Zambrano de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.395, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Armando Colmenares Jiménez y Karla Giovanna Bonilla Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.235.534 y V-24.147.905 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.418 y 276.591, en su orden.
DEMANDADOS: Jesús Argenis Espinoza Morillo y María Mercedes Chapeta Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.826.373 y V-10.176.306 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADOS: Del codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo, el abogado Oscar Useche Mojica, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.835.
De la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, los abogados Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y Armando Ramón Carrero Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.229.658, V- 18.880.928 y V-11.501.128 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.441, 260.177 y 115.787, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta. Incidencia por admisión y negativa de admisión de pruebas. (Apelaciones limitadas contra autos de fecha 20 de abril de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones limitadas interpuestas por el abogado Abelardo Ramírez, coapoderado judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, contra los autos de fecha 20 de abril de 2017 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por el codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo; y por el abogado Jesús Colmenares Jiménez, coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto de la misma fecha dictado por el mencionado Tribunal, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba promovida en el particular DÉCIMO de su escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de abril de 2017, relativa a la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Los Andes.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 22177-2015, nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda de nulidad de venta interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2015 por la ciudadana Diva Idaly Zambrano de Espinoza, asistida por la abogada Miriam Teresa Largo Porras, contra los ciudadanos Jesús Argenis Espinoza Morillo y María Mercedes Chapeta Carvajal, con fundamento en el artículo 1.142, ordinal 2° del Código Civil. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 6 al 38).
- Auto de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda. (f. 39)
- Diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, en la que la ciudadana María Mercedes Chapeta Carvajal otorgó poder apud acta a los abogados Abelardo Ramírez y Beicy Carolina Navarro Navarro. (fs. 43 y 44)
- Escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de marzo de 2017, presentado por la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yañez en su condición de defensora ad litem del codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo. (f.45 y su vto.)
- Escrito de contestación de demanda presentado en la misma fecha por la abogada Beicy Carolina Navarro Navarro, con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal. (fs. 46 al 49)
- Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de abril de 2017 por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, coapoderado judicial de la demandante Diva Idaly Zambrano Medina. (fs. 50 al 53, con anexo al f. 54)
- Escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha por el abogado Abelardo Ramírez, coapoderado judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal. (fs. 55 y su vto).
- Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Oscar Useche Mojica con el carácter de apoderado judicial del codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo (fs.57 al 60).
- Auto de fecha 5 de abril de 2017 por el que el mencionado Tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. (f. 61)
- Diligencia de fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal; así como a la admisión de la prueba testimonial promovida por el codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo. (f. 62)
- Escrito de fecha 7 de abril de 2017, por el que la representación judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la demandante Diva Idaly Zambrano de Espinoza: El acta de matrimonio anexada marcada “A” con el respectivo escrito de promoción de pruebas; la prueba testimonial promovida en el particular QUINTO de dicho escrito; la prueba de informes promovida en el particular SEXTO; y la “prueba de informes y auxilio judicial” promovida en el particular DÉCIMO. Igualmente, se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por el codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo en el correspondiente escrito de promoción de pruebas. (fs. 63 al folio 64)
- Sendos autos de fecha de fecha 20 de abril de 2017 relacionados al comienzo de la presente narrativa, mediante los cuales el Tribunal de la causa providenció las pruebas promovidas por la demandante Diva Idaly Zambrano Medina (fs. 65 al 71); y por los demandados María Mercedes Chapeta Carvajal (fs. 72 al 75) y Jesús Argenis Espinoza Morillo (fs. 76 al 80),
- Diligencia de fecha 25 de abril de 2017, en la que el abogado Abelardo Ramírez en su condición de coapoderado judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, apeló de los autos de fecha 20 de abril de 2017 que admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por el codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo. (f. 81)
- Diligencia de la misma fecha, por la cual el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, coapoderado judicial de la demandante Diva Idaly Zambrano de Espinoza, apeló del auto de fecha 20 de abril de 2017 que providenció las pruebas de la parte que representa, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba promovida en el particular DÉCIMO de su escrito de promoción de pruebas. (f. 82)
- Diligencia de fecha 28 de abril de 2017 mediante la cual el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, apoderado judicial de la ciudadana Diva Idaly Zambrano de Espinoza, sustituyó el poder que le fuera otorgado por ésta, con reserva de su ejercicio, en la abogada Karla Giovanna Bonilla Rivas. (f. 83)
- Diligencia de la misma fecha, por la que la abogada Beicy Carolina Navarro Navarro coapoderada judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, sustituyó el poder que le fue conferido por ésta en el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, reservándose su ejercicio. (f. 84)
- Sendos autos de fecha 2 de mayo de 2017, mediante los cuales el Tribunal de la causa oyó las referidas apelaciones en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Tribunal Superior Distribuidor. (f. 85)
En fecha 10 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 93); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 94)
En fecha 25 de octubre de 2017 el coapoderado judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal consignó escrito de informes. (fs. 95 al 99)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017 se hizo constar que la parte demandante y el codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo no presentaron informes (f. 100); y por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, que tampoco presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (f. 97)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones limitadas interpuestas por el abogado Abelardo Ramírez, coapoderado judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, contra los autos de fecha 20 de abril de 2017 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, insertos a los folios 65 al 71 y 76 al 80 del presente expediente, mediante los cuales fueron providenciadas las pruebas promovidas por la demandante Diva Ydaly Zambrano Medina y por el codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo; así como la apelación limitada interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, coapoderado judicial de la mencionada demandante, contra el referido auto de fecha 20 de abril de 2017 corriente a los folios 65 al 71, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida en el particular DÉCIMO de su escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, pasa esta alzada a resolver dichas apelaciones así:
1.a- Apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, cursante a los folios 65 al 71 del presente expediente, la cual debe entenderse como una apelación limitada.
En efecto, mediante dicho auto, el Tribunal de la causa, al providenciar las pruebas promovidas por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, coapoderado judicial de la demandante Diva Ydaly Zambrano Medina, declaró parcialmente sin lugar la oposición realizada por la mencionada parte codemandada, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares SEGUNDO al NOVENO de su escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 50 al 53), por considerar que las mismas no son impertinentes, ni ilegales y que guardan relación con el hecho controvertido que se ventila en el presente juicio. Igualmente, negó la admisión de la “prueba de informes con auxilio judicial del C.I.C.P.C.”, promovida en el particular DÉCIMO de dicho escrito, por considerar que su promoción fue realizada de manera insuficiente y que no llenó las condiciones para su admisibilidad.
Como fundamento de la apelación referida a este auto, el coapoderado judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, indica en los informes presentados ante esta alzada, que se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la demandante Diva Idaly Zambrano de Espinoza: 1.- Acta de matrimonio entre ella y Jesús Argenis Espinoza Morillo (particular SEGUNDO), por cuanto la misma fue promovida en forma ilegal, ya que, a su decir, se trata del documento fundamental de la demanda cimentada en la venta de dos inmuebles sin la autorización de la cónyuge, por lo que tal acta ha debido acompañarse al escrito libelar, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Prueba testimonial (particular QUINTO), promovida para demostrar la existencia de una relación concubinaria entre los demandados, por considerarla impertinente, al no ser éste un hecho argüido en el libelo de demanda ni en la contestación de la misma. Aduce que es ilegal su admisión, porque se estaría aceptando la alegación de nuevos hechos después de contestada la demanda, en flagrante violación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Que la mencionada prueba debió admitirse únicamente en lo que respecta al hecho controvertido de que la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal conocía que el codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo era casado. 3.- Pruebas de informes dirigidas a los Bancos Sofitasa, Bicentenario, Venezuela y Provincial con sede en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, promovidas en el particular SEXTO, sobre pagos realizados por su representada al codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo en fecha 07 de febrero de 2011, para demostrar que no existió pago en el precio por las compraventas; así como prueba de exhibición de documento promovida en el particular SÉPTIMO, relativa a cheque, depósito o transferencia que demuestre el pago de los dos negocios jurídicos cuya nulidad se demanda. Al respecto, indica que estos dos medios de prueba son impertinentes, porque, a su decir, no es un hecho controvertido ni alegado en el escrito libelar y tampoco en las contestaciones de la demanda, la cual no se fundamenta en la nulidad de las ventas por falta de pago del precio, sino que se fundamenta en la falta de consentimiento por parte de la demandante. Que por tanto, tales pruebas son ilegales, porque al admitirse se estaría aceptando la alegación de nuevos hechos después de contestada la demanda, en flagrante violación del citado artículo 364 procesal. 4.- “Prueba de informes y auxilio judicial al C.I.C.P.C.” promovida en el particular DÉCIMO para la verificación del envío y recepción de un correo electrónico, que la parte actora afirma que fue enviado por su representada. Al respecto, aprecia esta alzada que la admisión de tal prueba fue negada por el a quo en el auto apelado y, por tanto, los alegatos del coapoderado judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal sobre la misma no serán considerados en la presente decisión.
1.b.- Apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, inserto a los folios 76 al 80, la cual debe tenerse también como una apelación limitada.
En efecto, mediante dicho auto, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición realizada por dicha representación judicial, a la admisión de la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial del codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo en el particular SEGUNDO de su escrito de su promoción de pruebas consignado en fecha 03 de abril de 2017 (fs. 57 al 60).
En los informes presentados en esta instancia, la representación judicial de la parte codemandada apelante manifiesta que hizo oposición a dicha prueba testimonial por considerarla manifiestamente ilegal e impertinente: Ilegal, porque con la misma la parte actora pretende testimonios sobre las ventas cuya nulidad pretende, en contravención a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, y porque al admitirse se estaría aceptando la alegación de nuevos hechos después de contestada la demanda, en violación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; e impertinente, porque pretende probar la existencia de un concubinato, hecho no alegado en la demanda ni en la contestación, contraviniendo nuevamente el citado artículo 364.
Para resolver dichas apelaciones cabe puntualizar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
La conducencia de la prueba hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
El Dr. Arístides Rengel Romberg al referirse a la impertinencia de la prueba, señala:

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)

Como puede observarse, la pertinencia está referida a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha 07 de mayo de 2013, señala lo siguiente:
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
…Omissis…
Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2012-000582)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente; que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, según sea el caso; que según el principio denominado por la doctrina favor probationes, el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debe favorecerse la admisión de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, aún cuando el juzgador tenga dudas sobre su admisión, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad, tales como su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva, ya que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no está manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye un menoscabo del derecho constitucional a la defensa.
En el presente caso, al analizar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de abril de 2017 por el apoderado judicial de la demandante Diva Idaly Zambrano Medina (fs. 50 al 53), se aprecia que en el particular SEGUNDO fue promovida el acta de matrimonio celebrado entre ésta y Jesús Argenis Espinoza Morillo en fecha 16 de septiembre de 2002, a los efectos de demostrar que los mismos estaban casados para el 07 de febrero de 2011, pidiendo la adminiculación de esta prueba con la sentencia de divorcio producida con el libelo de la demanda, con la que se le indicó al Tribunal la cualidad de Diva Idaly Zambrano Medina para demandar la nulidad de las ventas por no haber otorgado su autorización en las mismas.
Al respecto, considera esta alzada que los documentos contentivos de las ventas cuya nulidad se pretende constituyen los documentos fundamentales de la demanda y que la referida acta de matrimonio resulta pertinente por guardar relación con los hechos alegados en la demanda, por lo que la misma debe ser admitida, y así se decide.
Igualmente, se aprecia que en el particular QUINTO del referido escrito de pruebas, fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos Douglas Alfredo Guevara, Isaura Ortiz de Morales, Expedito Morales, Rubén Darío Mora, Edward Murillo Suárez y Romer José Montañez Román, allí identificados; y que al señalar el objeto de las mismas, se indica que los testigos declararían sobre la relación concubinaria que a decir del promovente existió entre Jesús Argenis Espinoza Morillo y María Mercedes Chapeta Carvajal, lo cual, efectivamente, constituye un hecho no controvertido, pero sí un indicio del hecho controvertido, pues también se señaló que declararían sobre el hecho de que ésta última sí conocía que Jesús Argenis Espinoza Morillo era casado para la fecha en que se hicieron las ventas cuya nulidad se pretende y, por tanto, no existió buena fe en su celebración, pues ambos sabían que se requería la autorización de la demandante; todo lo cual forma parte de los alegatos expuestos en el libelo de demanda. En consecuencia, dicha prueba testimonial debe ser admitida, y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida en el particular SEXTO, aprecia esta sentenciadora que la misma está dirigida a los bancos SOFITASA, BICENTENARIO, VENEZUELA y PROVINCIAL, con sede en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de requerir información si en los estados de cuenta del año 2011, correspondientes a las cuentas de la ciudadana María Mercedes Chapeta Carvajal, existe algún pago, cheque o transferencia debitado en las mismas en fecha 7 de febrero de 2011 al ciudadano Jesús Argenis Espinoza Morillo; ello con el fin de demostrar que no existió el pago y, por tanto, evidenciar el concierto de voluntades entre los mencionados demandados para violentarle a la demandante sus derechos sobre los inmuebles vendidos y que no existió buena fe en la realización de las ventas.
Ahora bien, respecto a la prueba de informes el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado propio)

El Dr. Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:

De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, p. 483).

En el presente caso, por cuanto las referidas pruebas de informes promovidas por la parte actora guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa y pueden subsumirse en el precitado artículo 433 procesal, deben ser admitidas, y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el particular SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, aprecia esta sentenciadora que la misma fue promovida a fin de que los demandados exhiban copia de cheque, depósito o transferencia que demuestre el pago de los dos negocios jurídicos, cuya nulidad se demanda; instrumentos estos que deben tener fecha del 7 de febrero de 2011, o por lo menos estados de cuenta que demuestren el pago de dicha negociación; todo con el fin de demostrar que no existió el pago, para evidenciar así el concierto de voluntades entre Jesús Argenis Espinoza Morillo y María Mercedes Chapeta Carvajal para violentarle a la demandante su derecho sobre los referidos inmuebles y que no existió ningún negocio jurídico de buena fe.
Al respecto, cabe puntualizar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Conforme a dicha norma, a la solicitud de exhibición debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, tales supuestos no se cumplen, por lo que debe negarse la admisión de dicha prueba, y así se decide.
Asimismo, al revisar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo en fecha 03 de abril de 2017 (fs. 57 al 60), se aprecia que en el particular SEGUNDO promovió las testimoniales de los ciudadanos Adelmo Bermúdez Bracho, Carlos Julio Escalante Abello, Gabriel Villamizar, Alberto Antonio Villamizar, José Joaquín Pérez, Tomás de Jesús Sayago, Rafael Martínez, Nancy Lindarte Monterrey, Victoria Tibisay Camacho, Víctor Alfonso Ballesteros, Edson Osledy Camacho, Carlos Gelvez Romero, Yoli Rodríguez, Buanerges Barrientos, José Ramón Balaquera, Yrimar Rocío Párraga y Dave Carvajal, allí identificados, para que rindan testimonio sobre las dos ventas y sobre la unión concubinaria de Jesús Argenis Espinoza Morillo con María Mercedes Chapeta, todo para demostrar que los negocios jurídicos sí se hicieron, es decir, que la prueba está destinada a demostrar la existencia de las ventas cuya nulidad se pretende, de lo cual, el hecho de una supuesta unión concubinaria entre los demandados pudiera constituir un dato indiciario. Por lo tanto, dicha prueba testimonial debe ser admitida, y así se decide.

2.- Apelación limitada interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora contra el referido auto de fecha 20 de abril de 2017 (fs. 65 al 71), mediante el cual el Tribunal de la causa providenció las pruebas promovidas por esa representación judicial en escrito de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 50 al 53), en cuanto a la negativa de admisión de la prueba promovida en el particular DÉCIMO.
Al revisar dicho escrito se aprecia que tal prueba fue promovida en los siguientes términos: “ Promuevo mediante pruebas de informe y solicito el auxilio judicial al C.I.C.P.C Región los Andes ubicado en la Av. Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, órgano autorizado para la verificación del correo enviado en fecha 09 de septiembre de 2008 de la cuenta correo maria¬_mercedes_chapeta@hotmail.com a la cuenta correo divazam@hotmail.com, dejando constancia de que (sic) cuenta fue enviado, lugar, fecha y a que (sic) cuenta se envió, para probar la veracidad de dicho correo y una vez más comprobar que la codemandada María Mercedes Chapeta siempre supo de (sic) Jesús Argenis Espinoza Morillo y Diva Idaly Zambrano Medina estaban casado (sic)”.
Al respecto cabe puntualizarse que, conforme al precitado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes está dirigida a obtener información sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares aunque éstas no sean parte en el juicio; pero que en ningún caso debe confundirse con otras pruebas.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...

Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio)
(Obra cit., p. 488)

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, indica:

4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr. comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).

En el caso sub iudice, considera esta sentenciadora que la prueba de informes promovida por la parte actora a los efectos de la verificación del correo enviado en fecha 09 de septiembre de 2008, de la cuenta correo mariamercedeschapeta@hotmail.com a la cuenta correo divazam@hotmail.com y en la cual solicitó el auxilio judicial al C.I.C.P.C Región los Andes, resulta inconducente, por cuanto el C.I.C.P.C forma parte de órganos auxiliares en jurisdicción penal y no en materia civil. Por lo tanto, debe negarse su admisión, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: a.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, contra el auto de fecha 20 de abril de 2017 (fs. 65 al 71) que providenció las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la demandante Diva Idaly Zambrano Medina en escrito de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 50 al 53). En consecuencia, se admiten las pruebas promovidas en los particulares SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del referido escrito de promoción de pruebas, relativas al acta de matrimonio de los ciudadanos Diva Idaly Zambrano Medina y Jesús Argenis Espinoza Morillo, a la prueba testimonial y a las pruebas de informes dirigidas a los bancos SOFITASA, BICENTENARIO, VENEZUELA y PROVINCIAL con sede en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su orden; y se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el particular SÉPTIMO de dicho escrito. b.- SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la mencionada codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, contra el auto de fecha 20 de abril de 2017 (fs. 76 al 80) que providenció las pruebas promovidas por el apoderado judicial del codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo en escrito de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 57 al 60). En consecuencia, queda admitida la prueba testimonial promovida en el particular SEGUNDO de dicho escrito.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra el referido auto de fecha 20 de abril de 2017 (fs. 65 al 71) que providenció las pruebas promovidas por esa representación judicial en escrito de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 50 al 53). Por tanto, se niega la admisión de la prueba promovida en el particular DÉCIMO de dicho escrito, relativa a “prueba de informes con solicitud de auxilio judicial al C.I.C.P.C.”; quedando confirmado en cuanto a la negativa de admisión de esta prueba, el auto objeto de la apelación limitada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas de la apelación limitada ejercida por la codemandada María Mercedes Chapeta Carvajal, por no haber resultado totalmente vencida. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, condena en costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

María del Pilar Santos Astidias

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7136