REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Jorge Eliécer Rodríguez Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.717, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Luz Omaira Niño, titular de la cédula de identidad N° V-
9.244.926 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 192.005.
DEMANDADA: Karen Yelitza Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.610, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda. (Apelación a decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luz Omaira Niño, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 18 de julio de 2017, mediante demanda interpuesta por la abogada Luz Omaira Niño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez Niño, contra la ciudadana Karen Yelitza Chacón Pérez, por desalojo de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la carrera 8, entre calles 5 y 6, N° 5-52 de la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Fundamentó la acción en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estimó la demanda en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), equivalente a 9,33 unidades tributarias. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 38)
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Karen Yelitza Chacón Pérez; acordando darle trámite por el procedimiento oral previsto en la mencionada ley especial. (Folio 39)
A los folios 4 y 5 riela poder otorgado por el ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez Niño a la abogada Luz Omaira Niño, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 6 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 51, Tomo 21 de los libros de autenticaciones.
Una vez citada la parte demandada, tuvo lugar la audiencia de mediación, en fechas 19 de septiembre y 3 de octubre de 2017, en la cual se hizo constar que la parte demandada no se presentó, por lo que continuaría el proceso con la contestación de la demanda. (Folios 49 al 51)
En fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana Karen Yelitza Chacón Pérez, asistida por el abogado Robert Aroldo Nava, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, indicando que el acto administrativo con efectos particulares dictado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se encuentra firme al no haberle sido notificado. Igualmente, que los supuestos de hecho de tal acto administrativo no se corresponden con los hechos que se discuten en el presente juicio. Asimismo, adujo que el demandante no subsanó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 101 de la mencionada ley especial. Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, ya sea con fundamento en la primera, segunda o tercera defensa antes señaladas, ya que las mismas fueron opuestas de manera subsidiaria, es decir, en caso de que una no proceda debe pasarse a conocer la siguiente. Pidió se declare inadmisible la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. (Folios 52 al 58)
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora hizo observaciones a la cuestión previa opuesta por su contraparte. (Folios 59 y 60)
Luego de lo anterior, aparece la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 77 al 80)
En fecha 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 82)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado de la causas acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 82)
En fecha 14 de diciembre de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (folio 85); y en la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 86)
En fecha 20 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la cual quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 89 al 91)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el acto administrativo no ha quedado firme; sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con la mencionada norma, referente a que los supuestos de hecho de la providencia no se corresponden con los hechos que se discuten; y se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la subsanación dentro del lapso previsto, por considerar irrelevante el pronunciamiento sobre la misma a tenor de las consecuencias jurídicas al declarar con lugar la primera cuestión previa opuesta.
El ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez Niño demanda a la ciudadana Karen Yelitza Chacón Pérez, por desalojo del inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 8, entre calles 5 y 6, N° 5-52 de la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo indicado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Alega la representación judicial del actor, que desde el mes de abril de 2013 el referido inmueble se encuentra ocupado por la demandada Karen Yelitza Chacón Pérez en calidad de arrendamiento, quien cancela por vía de consignación judicial la suma de Bs. 700,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Manifiesta que su representado le ha manifestado en varias oportunidades y por distintas vías a la ocupante Karen Yelitza Chacón Pérez, la necesidad urgente que tiene en la desocupación del inmueble, por necesitarlo para que sea ocupado por su hijo Jorge Enrique Rodríguez Zambrano residenciado en la 1 (sic) N° 181 de la Urbanización Los Ángeles, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y su legítima esposa junto a sus dos hijas, quienes no poseen vivienda propia; todo lo cual consta de la correspondiente partida de nacimiento N° 415 de fecha 15 de marzo de 1986, expedida por el Registrador Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; del acta de matrimonio N° 126 de fecha 7 de noviembre de 2009 expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y de las actas de nacimiento de sus hijas distinguidas con los números 1.259 de fecha 30 de noviembre de 2009 y N° 197-2015 de fecha 21 de julio de 2014, expedidas por la Registraduría Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de Sharon Belén Rodríguez Ochoa y Scarlet Valentina Rodríguez Ochoa.
Señala que ha sido humanamente imposible que la ciudadana Karen Yelitza Chacón Pérez, se avenga a desocupar voluntariamente el inmueble propiedad de su mandante Jorge Eliecer Rodríguez Niño, no obstante la autorización para utilizar la vía judicial N° MC-1523-2013, expedida por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, de fecha 5 de agosto de 2016, la cual acompañó marcada “H”, por lo que acude por la vía civil en ejercicio de la acción de desocupación o desalojo del inmueble con fundamento en lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo indicado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la desocupación o el desalojo del inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, dentro de los plazos establecidos en la ley que a bien tuviera el Tribunal señalar. Manifiesta que el inmueble objeto de litigio no será destinado a arrendamiento alguno durante un lapso de tres años contados a partir de su efectiva desocupación o desalojo por parte de la inquilina.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandante apelante alegó que el acto administrativo con efectos particulares dictado en fecha 5 de agosto de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quedó firme ya que la demandada fue debidamente notificada mediante el cartel publicado el 5 de noviembre de 2016 en el Diario La Nación, en el cual se le informó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los 180 días siguientes a la práctica de dicha notificación. Consignó probanzas con el objeto de acreditar que el referido acto administrativo fue notificado y está firme por haber transcurrido con creces el plazo de 180 días para el ejercicio del aludido recurso de nulidad. Alegó que no existe prohibición de admitir la acción propuesta.
La demandada Karen Yelitza Chacón Pérez opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que en el presente asunto existe una prohibición expresa para admitir la demanda si no se ha cumplido previamente con el procedimiento especial establecido en los artículos 5, 6, 7, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor Karen Yelitza Chacón Pérez y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, aduce que el acto administrativo de efectos particulares no está firme; que el demandante trajo a juicio una providencia administrativa de fecha 5 de agosto de 2016 emitida por el órgano competente, la cual se sustanció y decidió con fundamento en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 35 al 46 del Reglamento de dicha ley. Adujo que la referida providencia administrativa adolece de un vicio muy grave, el cual, a su entender, se evidencia en el propio texto del acto, ya que habiéndose iniciado en fecha 30 de abril de 2013 y dado el pronunciamiento el 5 de agosto de 2016, era obligatorio para el ente administrativo ordenar que se notificara dicha providencia para que comenzara a correr el lapso de ciento ochenta (180) días para poder interponer los recursos que considerara pertinentes. Que de igual forma, el referido acto administrativo debió señalar los recursos administrativos y judiciales que podía intentar, al igual que debió señalar los órganos administrativos y judiciales a los que debía acudir de acuerdo a la competencia. Que al no estar notificada de dicho acto administrativo de efectos particulares y no señalarse los requisitos antes indicados, no ha comenzado a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes, por lo que se está en presencia de un acto administrativo que no está firme, motivo por el cual no puede oponerse en este procedimiento y así pidió sea declarado.
De manera subsidiaria y sólo para el supuesto negado de que la primera defensa no sea considerada procedente, opone como fundamento de la referida cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, que los supuestos de hecho de la providencia no se corresponden con los hechos que se discuten en el presente juicio. Que el acto administrativo traído a juicio como presunta prueba para demostrar el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda no puede, a su entender, oponerse en este juicio, por cuanto los supuestos de hecho y de derecho del mencionado procedimiento administrativo no concuerdan con la realidad de los hechos que rodean el asunto.
Alega que en este asunto existe una prohibición expresa para admitir la presente demanda si no se ha cumplido previamente el procedimiento especial establecido en los artículos 5, 6, 7, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la demandada está configurada en el artículo 2 de la mencionada ley, como sujeto de protección especial. Que la parte actora pretende el desalojo de la vivienda que ella está ocupando de manera legítima pero ya no en calidad de arrendataria, sino en condición de tenedora legítima, dado que entre las partes se celebró un contrato de opción de compra en fecha 1° de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, bajo el N° 12, folios 53-55, tomo 115 de los libros de autenticaciones, sobre el cual se le aprobó y liquidó un crédito hipotecario en su favor, pero el demandante se rehusó a firmar el documento definitivo de venta, motivo por el cual se vio en la necesidad de demandarlo por cumplimiento de contrato. Señala que, efectivamente, entre su persona y el demandante sí existió una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del juicio, la cual finalizó con la celebración del contrato de opción de compra, debido a que las partes dejaron de ser arrendador y arrendataria para convertirse en vendedor y compradora del inmueble y ella ha mantenido la posesión del inmueble hasta tanto no se formalice de manera definitiva la venta en el Registro competente.
Aduce que en fecha 1° de octubre de 2012, cuando se celebró el mencionado contrato de opción a compra, ella comenzó de manera oportuna a cumplir sus obligaciones para que le aprobaran el crédito hipotecario, el cual fue aprobado en el mes de febrero de 2013. Que sin embargo, el demandante se negó a cumplir su palabra y no quiso firmar el documento definitivo de venta. Que eso no hizo que perdiera su condición de compradora del inmueble, es decir, ya no tenía la cualidad de arrendataria, pero el demandante acudió ante la sede administrativa que es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2013 y solicitó el inicio del procedimiento previo a la demanda, sin advertir que entre su persona y él existía un contrato de opción de compra; limitándose a señalar, como lo hace hoy, que existía una relación arrendaticia. Que ella acudió ante la sede administrativa y manifestó la situación que mantenía sobre el inmueble. Que posterior a ello, inició un procedimiento judicial ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira por cumplimiento de contrato en fecha 17 de junio de 2013, demanda que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2015 que ordenó el cumplimiento del referido contrato de opción a compra.
Manifiesta que el supuesto de hecho de la providencia radica en la presunta existencia de una relación de arrendamiento y habilitó la vía judicial para dirimir los conflictos que puedan haber derivado de esa relación arrendaticia; pero que tal relación arrendaticia finalizó cuando la entidad bancaria le aprobó y liquidó el crédito hipotecario, por lo cual dicha condición o relación contractual cambió, por lo que considera que cambiaron los supuestos de hecho que dieron vida a la providencia administrativa.
Que es de impretermitible cumplimiento para el demandante acudir a la vía administrativa y solicitar el inicio del procedimiento previo a la demanda, por cuanto ella es ocupante de un inmueble que es usado como vivienda principal y dicha ocupación viene dada en virtud del conflicto jurídico que existe entre las partes, en el juicio por cumplimiento del contrato de opción a compra; todo a los fines de que se garantice en un procedimiento idóneo y ajustado a la realidad de los hechos, su derecho a la defensa y al debido proceso, en el cual se puedan dilucidar las pretensiones de cada parte y en el que de igual modo se le garantice su derecho humano fundamental y constitucional a una vivienda digna y, en caso de tener razón el solicitante, se proceda a garantizarle un refugio temporal o una vivienda de interés social.
Aduce que en la etapa respectiva demostrará la existencia de un contrato de opción a compra y la existencia de una sentencia que ordenó el cumplimiento de dicho contrato, lo cual hará evidente que no puede el demandante interponer una demanda de desalojo sobre la presunta existencia de una relación arrendaticia que ya no existe. Que siendo que ocupa el inmueble en una condición distinta, es decir, como ocupante o tenedora legítima, se le debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en un procedimiento administrativo previo a la demanda, donde se discuta esa posesión con las normas jurídicas pertinentes y no con las normas que rigen las relaciones arrendaticias. Que por lo tanto, la providencia administrativa que trae el demandante al presente juicio para demostrar el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda, no está ajustada a la realidad de los hechos que se discuten, debido a que para el momento en que se desarrolló ese procedimiento administrativo existía una relación arrendaticia y para el momento de interposición de la demanda ella ya no ocupa dicha vivienda en calidad de inquilina o arrendataria, motivo por el cual considera que no le puede ser opuesto el mencionado acto administrativo. Que debido a que el presente juicio configura una amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no haberse agotado previo a la interposición de la misma el procedimiento administrativo contenido en el referido decreto, lo que se traduce en que la demanda es contraria a una disposición expresa de ley, específicamente al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que exige, como es sabido, el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo.
Por último, a todo evento y de manera subsidiaria para el supuesto negado de que las anteriores defensas no sean declaradas procedentes, opuso al demandante como fundamento de la referida cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no subsanó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 101 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Aduce al respecto que, mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, el a quo ordenó al demandante subsanar el libelo dentro de los tres días de despacho siguientes, por presentar la demanda varias inconsistencias, tales como: datos de registro del documento anexado marcado “B”; ordenándosele, igualmente, consignar copia de la providencia administrativa N° MC-1523-2013. Que en fecha 7 de agosto de 2017 la apoderada judicial de la parte demandante procedió a consignar escrito de subsanación o corrección de la demanda. Que no obstante, desde el 21 de julio de 2017 hasta el 7 de agosto de 2017 transcurrieron diez (10) días de despacho, lo cual puede ser verificado en la tablilla de días de despacho llevada por el Tribunal de la causa. Que habiendo transcurrido el lapso de subsanación sin que el demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar tal como le fue ordenado por el a quo, considera que se debe aplicar el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que debe entenderse de manera clara e inequívoca que el referido artículo establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso determinado, es decir, que no queda a motu proprio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los tres días de despacho establecidos por el legislador sin que la parte demandante hubiera corregido los errores o deficiencias, por lo que considera imperioso declarar inadmisible la demanda, en virtud de que el legislador, al diseñar el referido artículo, contempló de manera expresa el lapso para subsanar la demanda. En consecuencia, el no cumplimiento de dicho requerimiento dentro del lapso establecido hace que al haber transcurrido fatalmente el mismo, la demanda deba decaer y ser declarada inadmisible.
Manifiesta que es criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, que no son solo esas dos causales de inadmisibilidad, sino que establece un catálogo de posibilidades en las que se puede enmarcar una causal de inadmisibilidad, tal y como ocurre en el presente caso, en el que aun cuando la norma señalada no establece de manera expresa la inadmisibilidad de la demanda, sí indica dicha norma que el demandante tiene un lapso de tres días para poder subsanar los vicios del libelo; no siéndole facultativo decidir en qué momento puede realizar dicha acción de subsanación. Que en consecuencia, era imperativo por mandato legal obedecer la orden judicial impartida en el auto de fecha 21 de julio de 2017, por lo que debía el demandante proceder a realizar la subsanación o corrección de la demanda dentro de los tres días hábiles siguientes y no lo hizo, por lo que debe entenderse que la subsanación realizada fue extemporánea por tardía y su consecuencia fatal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta con base en la primera, segunda o tercera defensa antes señaladas, ya que se oponen de manera subsidiaria, es decir, en caso de que una no proceda debe pasar a conocerse la siguiente. Pidió se declare de manera expresa que la demanda es inadmisible con la correspondiente condenatoria en costas.
A los fines de la resolución del asunto considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º La prohibición le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Del texto de la norma transcrita se colige que para que proceda dicha cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Exp. N° 00-405.)
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en las siguientes defensas: a.- En que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de agosto de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República, no se encuentra firme, en razón de no haberle sido notificado. b.- En que los supuestos de hecho que dieron lugar al referido acto administrativo, no se corresponden con los hechos discutidos en el presente juicio. c.- En que el demandante no subsanó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a pronunciarse en forma separada sobre cada uno de los fundamentos expuestos por la parte demandada como sustento de la referida cuestión previa, así:
a.- Con relación a que el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 5 de agosto de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no se encuentra firme por no haber sido notificado a la demandada, se observa:
Disponen los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tienen los órganos de la Administración Pública de notificar a los interesados todo acto administrativo de efectos particulares, con la finalidad de que sus destinatarios puedan ejercer el derecho a la defensa e interponer en sede administrativa los recursos administrativos que sean procedentes para impugnar el acto, o ante la jurisdicción contencioso administrativa los previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales deben ser indicados en el texto de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la precitada ley. Igualmente, estableció el legislador que en caso de que la notificación domiciliaria resulte impracticable debe procederse, a tal efecto, a la notificación cartelaria sustitutiva a tenor de lo establecido en el artículo 76, mediante la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede.
En el caso de autos se aprecia que en la oportunidad de la audiencia oral celebrada en esta instancia, la representación judicial de la parte demandante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, copia simple de la boleta de notificación librada el 5 de agosto de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del acto administrativo de efectos particulares dictado en esa misma fecha por el mencionado organismo, la cual corre inserta al folio 98; evidenciándose al pie de la misma, nota suscrita por el funcionario respectivo en la que hace constar que le fue imposible practicar dicha notificación, en razón de que el arrendatario no se encontraba en la dirección indicada. Igualmente, se observa que fue promovido cartel de notificación de fecha 1° de noviembre de 2016, publicado en el Diario La Nación de fecha 5 de noviembre de 2016, el cual corre inserto al folio 100, en cuyo texto se indica a los interesados que contra el acto administrativo dictado por la mencionada Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, podía ser interpuesta la acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que desde la fecha de publicación de dicho cartel de notificación, a saber, el 5 de noviembre de 2016, hasta el 13 de julio de 2017, fecha en que fue presentada para su distribución la demanda que dio origen a la presente causa, tal como se constata de la nota estampada al folio 2, había transcurrido en demasía el lapso para la interposición de la acción de nulidad contra el acto administrativo dictado el 5 de agosto de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir sus conflictos ante los Tribunales de la República con competencia para tal fin, por lo que el aludido acto administrativo de efectos particulares se encontraba firme para la fecha en que fue interpuesta la demanda. En tal virtud, se desestima dicho alegato como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.- Respecto a que los supuestos de hecho que dieron lugar al referido acto administrativo, no se correspondían con los hechos discutidos en el presente juicio, se aprecia del contenido de dicho acto corriente a los folios 34 al 37, que la solicitud formulada por el ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez Niño, que dio inicio al referido procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, se fundamentó en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de la vivienda de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, la cual es la misma en que sustentó la demanda en el presente juicio, alegando el demandante que necesita el inmueble para que sea ocupado por su hijo Jorge Enrique Rodríguez Zambrano, junto a su esposa e hijas, ya que no posee vivienda propia, por lo que el supuesto de hecho que dio origen al aludido acto administrativo que agotó la vía administrativa se corresponde con el debatido en el presente juicio. En tal virtud, se desecha dicho alegato como sustento de la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
c.- En cuanto al alegato referido a que el demandante no subsanó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara improcedente como cuestión previa, pues tal subsanación obedeció al despacho saneador dictado por el Tribunal de la causa en el propio auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2017, de conformidad con la precitada norma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente: a.- En que el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2016 dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República, no se encontraba firme en razón de no haber sido notificado a la demandada. b.- En que los supuestos de hecho que dieron lugar al referido acto administrativo, no se correspondían con los hechos discutidos en el presente juicio. c.- En cuanto al alegato referido a que el demandante no subsanó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara improcedente como cuestión previa, pues tal subsanación obedeció al despacho saneador dictado por el Tribunal de la causa en el propio auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2017, de conformidad con la precitada norma.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria
Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a .m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7161
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