REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Rafael Napoleón Villegas Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.036 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.614, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sí mismo, quien cedió todos sus derechos procesales en la presente causa a su hijo el ciudadano Rafael Napoleón Villegas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.003, de igual domicilio.
APODERADOS: De Rafael Napoleón Villegas González, los abogados Rafael Napoleón Villegas Ávila, ya identificado, y Yolanda Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.134.
DEMANDADAS: Xiomara Contreras Durán y Mary González Huérfano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.010 y V-5.739.289 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR
AD-LITEM: De la codemandada Xiomara Contreras Durán, el abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, con cédula de identidad N° V-18.257.995 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.445.
MOTIVO: Nulidad de Venta. (Apelación a decisión de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente juicio en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, con el carácter de defensor ad litem de la codemandada Xiomara Contreras Durán, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012 por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando por sus propios derechos, contra las ciudadanas Xiomara Contreras Durán, en su carácter de supuesta compradora y “acreedora hipotecaria” y Mary González Huérfano, en su carácter de supuesta apoderada suya y vendedora, por nulidad de la venta de un apartamento signado con el N° 27 de la planta tipo nivel 4, Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectuada mediante documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.827y correspondiente al folio real del año 2008. Igualmente, demandó a BANPRO (Banco Provivienda, C.A. Banco Universal), hoy fusionado con el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por nulidad de la hipoteca constituida sobre el referido apartamento según el mismo documento, como consecuencia de la nulidad de la venta. Fundamentó la demanda en los artículos 1.483, 1.141, 1.146, 1.154, 1.890 y 1.907 del Código Civil; estimándola en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a 5.000 unidades tributarias.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. (fs.1 al 10, con anexos a los fs. 11 al 123)
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma. (fs. 124 y 125)
En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado actor Rafael Napoleón Villegas Ávila presentó escrito de reforma de la demanda, en el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.483 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 eiusdem, demanda a las ciudadanas Xiomara Contreras Durán en su carácter de supuesta compradora, y Mary González Huérfano, en su carácter de supuesta apoderada suya y vendedora, por nulidad del referido contrato de compraventa con garantía hipotecaria del mencionado apartamento; reservándose el derecho de demandar posteriormente la nulidad de la hipoteca constituida sobre el mismo. Estimó la demanda en la suma de Bs. 450.000,00 equivalentes a 5000 unidades tributarias. De conformidad con lo estipulado en el artículo 585 eiusdem, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión. (fs. 129 al 137)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó librar nueva compulsa de citación para las demandadas Mary González Huérfano y Xiomara Contreras Durán. (f. 138)
A los folios 141 y 142 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la codemandada Mary González Huérfano, debidamente cumplida.
A los folios 143 al 180 corren diligencias referentes a la citación de la codemandada Xiomara Contreras Durán, la cual se tramitó por carteles.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila cedió todos y cada uno de sus derechos procesales en esta causa a su hijo el ciudadano Rafael Napoleón Villegas González. (f. 181)
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano Rafael Napoleón Villegas González, asistido por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, aceptó la cesión de derechos procesales que le fue efectuada por éste y, a la vez, otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Napoleón Villegas Ávila y Yolanda Chacón. (f. 182)
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2013, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila con el carácter de autos solicitó se le nombrara defensor ad litem a la codemandada Xiomara Contreras Durán. (f. 183)
Por auto de fecha 30 de julio de 2013 el a quo designó como defensor ad litem de la mencionada codemandada, al abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez (f. 184); quien una vez notificado (fs. 186 y 187), aceptó el cargo (f. 188) y prestó el juramento de ley (f. 189).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa le discernió el cargo como defensor ad litem al abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez (f. 191 y su vuelto); quedando citado en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 193).
En fecha 29 de enero de 2014, el mencionado defensor ad litem de la codemanda Xiomara Contreras Durán, dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho. Solicitó que la misma sea declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos de ley. (fs.197 al 201, con anexos a los fs. 202 al 208)
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila con el carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 209 al 211, con anexos a los fs. 212 al 223)
El defensor ad litem de la codemandada Xiomara Contreras Durán promovió pruebas en fecha 19 de febrero de 2014. (fs. 224 al 226)
Por sendos autos de fecha 20 de febrero de 2014, el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 227 al 228)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (f. 229). Y en la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la codemandada Xiomara Contreras Durán. (fs. 230 al 232)
Pieza 2:
A los folios 2 y 3 corre inserto oficio N° 257 de fecha 30 de abril de 2014, recibido del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 4 al 9 cursa escrito de informes consignado por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila con el carácter de autos.
A los folios 12 al 23 riela la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 relacionada al comienzo de la presente narrativa, la cual fue notificada a las partes. (fs. 26 al 36)
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2017, el abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, en su carácter de defensor ad litem de la codemandada Xiomara Contreras Durán, apeló de la referida decisión. (f. 37)
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 38)
En fecha 6 de julio de 2017 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 39); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 40).
En fecha 8 de agosto de 2017, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial del ciudadano Rafael Napoleón Villegas González, presentó informes. (fs. 118 al 121)
Por auto de fecha 8 de agosto de 2017 se hizo constar que las codemandadas Mary González Huérfano y Xiomara Contreras Durán no presentaron informes (f. 45). Y por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, que tampoco presentaron observaciones a los informes de su contraparte (f. 46).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, defensor ad litem de la codemandada Xiomara Contreras Durán, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente: Con lugar la confesión ficta de la codemandada Mary González Huérfano y con lugar la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, quien durante la tramitación del juicio cedió todos sus derechos procesales al ciudadano Rafael Napoleón Villegas González, en contra de las ciudadanas Mary González Huérfano y Xiomara Contreras Durán. En consecuencia, declaró nula la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 23 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.827 y correspondiente al libro del folio real del año 2008; ordenando librar lo conducente al Registrador Público correspondiente, a los fines de estampar la nota marginal respectiva. Asimismo, dejó a salvo los derechos del acreedor privilegiado, hoy día Banco De Venezuela, Banco Universal, C.A., el cual se constituyó como acreedor frente a hipoteca especial y convencional de primer grado en el mencionado documento, quedando así a salvo el ejercicio de las acciones legales que éste considere pertinentes en contra de las ciudadanas Mary González Huérfano y Xiomara Contreras Durán, quienes enajenaron y gravaron hipotecariamente un bien inmueble, cuyo documento de venta se anula por la referida decisión. Igualmente, ordenó la notificación de dicha decisión al mencionado Banco de Venezuela, Banco Universal C.A; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila demanda a las ciudadanas Mary González Huérfano y Xiomara Contreras Durán, por nulidad del contrato de compraventa del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 27 de la planta tipo nivel 4, Edificio 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, Sector B, ubicado en la Aldea Sábana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, celebrado entre ellas mediante documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.827, correspondiente al folio real del año 2008.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.483 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 eiusdem; señalando que demanda a las ciudadanas Xiomara Contreras Durán en su carácter de compradora y Mary González Huérfano en su carácter de apoderada suya y vendedora, a fin de que convengan en la nulidad del referido contrato de compraventa del mencionado apartamento, cuyas características se encuentran allí especificadas, o a ello sean condenadas por el Tribunal, con efectos ex tunc. Aduce al respecto, que en los últimos días del mes de mayo de 2009 fue notificado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que realizara la entrega de dicho inmueble a la ciudadana Xiomara Contreras Durán, lo cual le causó gran sorpresa pues él nunca vendió, ni pensó vender a nadie su apartamento, el cual dio prestado a sus para entonces menores hijos, para que lo habitaran junto a su madre cuando no estuvieran con él, ya que todos estudiaban en San Cristóbal.
Que al revisar el expediente N° 5356, correspondiente a la entrega material, pudo constatar que quien lo había vendido fue la ciudadana Mary González Huérfano, mediante un poder general supuestamente otorgado por él en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 2007, bajo el N° 66, Tomo 04, folios 138 al 139 de los libros de autenticaciones; posteriormente llevado a registrar por la ciudadana Lennys Margarita Berbesí Contreras, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.473 e hija de la supuesta compradora Xiomara Contreras Durán, quedando inscrito en el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo Tercero.
Que en fecha 11 de junio de 2009 hizo formal oposición a la entrega material por ante el Juzgado Ejecutor correspondiente. Que la supuesta compradora Xiomara Contreras Durán, en el mismo documento contentivo de la compraventa cuya nulidad solicita, hipotecó dicho apartamento.
Que la vendedora y compradora actuaron de mala fe, para que la ciudadana Xiomara Contreras Durán pudiera quedarse con el mencionado bien inmueble por el irrisorio precio de Bs. 170.000,00, cuando el precio real en el mercado era para entonces de Bs. 400.000,00. Que la mencionada compradora sabiendo que él es abogado, no lo buscó para confirmar la promesa de venta aún cuando él es colega de su nombrada hija Lennys Margarita Berbesí Contreras. Que tampoco indicaron su profesión de abogado en el documento de venta ni en el poder general utilizado para la misma, para simular que no lo conocían.
Que no es la primera vez que le falsifican la firma en un otorgamiento de poder, tal como consta en la denuncia que hizo en el Diario La Nación de fecha 19-06-2007, en donde públicamente alertó a todas las personas que no había otorgado poder a nadie nunca y que no se hacía responsable de nada al respecto; y que esto lo sabían tanto la vendedora como la compradora, por tratarse de un hecho notorio y comunicacional.
Que él ni sus hijos recibieron ni un céntimo de los Bs. 170.000,00 que la compradora dice haberle entregado a la vendedora en el referido documento de compraventa, como precio del apartamento.
Que en fecha 31 de julio de 2009 procedió a demandar a la ciudadana Mary González Huérfano, en su carácter de supuesta apoderada suya, a fin de que conviniera en la impugnación o tacha de falsedad del aludido poder general, con el que vendió su apartamento, por habérsele falsificado su firma y sus huellas digitales, tal como consta en el expediente N° 34.015, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; juicio este que concluyó con sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2011, que anuló el referido poder general autenticado en fecha 05 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 66, Tomo 04, folios 138 al 139 de los libros de autenticaciones; encontrándose definitivamente firme dicha sentencia, por lo que constituye cosa juzgada, ya que contra ella no se ejerció ningún recurso.
Que debido a que la codemandada Mary González Huérfano y él se negaron a entregarle el apartamento a la ciudadana Xiomara Contreras Durán, ésta procedió a demandar a la supuesta vendedora Mary González Huérfano por acción merodeclarativa que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y así poder, mediante un secuestro, desalojar a ésta de su apartamento y tomar posesión del mismo; sólo que no les resultó, pues él se hizo presente allí y el apoderado judicial de la actora se vio obligado a desistir de tal medida (expediente N° 6935). Que posteriormente, él interpuso por ante ese Tribunal una tercería de dominio, la cual no se le admitió, razón por la que apeló, pero el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que conoció de la apelación, se la declaró sin lugar.
Que del juicio de tacha del expediente 34.015 y su sentencia de nulidad del aludido poder general tuvo conocimiento la codemandada Xiomara Contreras Durán, ya que de ello fue notificada por los mencionados Tribunales Tercero de Municipio y Superior Cuarto.
El defensor ad litem de la codemandada Xiomara Contreras Durán, al dar contestación a la demanda, manifestó que en virtud de la imposibilidad de contactar personalmente a su defendida, ni por medio de los telegramas enviados a la dirección suministrada por la parte demandante, procedía a dar contestación en base a lo que se desprende de autos. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, de que su defendida Xiomara Contreras Durán haya sido compradora de mala fe del apartamento objeto del documento de compraventa cuya nulidad se pretende, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23/12/2008, inscrito bajo el número 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827, folio real del año 2008.
Negó, rechazó y contradijo que por el hecho de que la abogada Lennys Margarita Berbesí Contreras, en ejercicio de sus actividades profesionales como abogada al presentar poder para su inscripción ante una oficina registral, dichas actuaciones configuren fraudes o sean fraudulentas, para pretender la nulidad de la venta efectuada sobre el referido inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que por las simples afirmaciones de Rafael Napoleón Villegas Ávila, de poseer el documento original por el cual adquirió el inmueble dado en venta por medio de su apoderada judicial, tal afirmación sea suficiente para dejar entrever que no era su ánimo o intención vender el referido inmueble. Que para la inscripción de documentos donde se transfiere propiedad de inmuebles, es recaudo de dichas oficinas registrales la presentación de copia certificada mecanografiada del documento a registrar.
Negó, rechazó y contradijo que por el hecho que el demandante en autos tenga en su haber oficio original donde se ordena levantar una medida de prohibición de enajenar y gravar desde 15-05-1994, sobre el inmueble dado en venta por medio de su apoderada, esto sea prueba de manipulaciones y mala fe de su defendida Xiomara Contreras Durán para quedarse, a su decir, con el apartamento por un precio irrisorio. Que dicha medida pudo haber sido levantada mediante una copia certificada del oficio por el cual se ordenaba su levantamiento o mediante otro oficio ratificando el contenido del oficio anterior.
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones del demandante Rafael Napoleón Villegas Ávila, cuando indica que la compradora del inmueble no lo buscó para confirmar la promesa de venta así como tampoco fue identificado como abogado en los referidos documentos (poder y documento de compra-venta), a efectos de cohonestar mala fe y fraudes en la negociación por parte de su defendida.
Por último, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones del demandante Rafael Napoleón Villegas Ávila al manifestar que fue objeto de dolo y fraude a fin de evitar que la ciudadana Xiomara Contreras Durán tome posesión de su inmueble, así como también al pretender anular dicha venta.
La codemandada Mary González Huérfano no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte actora reiteró lo alegado en su escrito libelar. Asimismo, manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes la sentencia mediante la cual el a quo declara la nulidad de la venta de su apartamento, por no haber contestado la demanda ni haber probado algo que le favorezca la codemandada Mary González Huérfano y por
no haber probado el defensor ad litem de la codemandada Xiomara Contreras Durán el otorgamiento del poder, ni haber solicitado experticia de su firma y de las huellas que deben estar en el poder; por lo que considera que la mencionada codemandada Xiomara Contreras Durán aceptó que esa firma y huellas no son suyas. Que la sentencia definitivamente firme con su poder son documentos públicos de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Que por cuanto el documento público que no sea declarado falso por un Juez hace plena prueba, el Juez a quo, según lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se vio obligado a declarar con lugar la demanda por la confesión ficta de la codemandada Mary González Huérfano y por haber probado él como parte demandante que el poder con el cual se vendió su apartamento es nulo. Solicita que la demanda sea declarada con lugar y que la apelación ejercida por el defensor ad litem sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

En el caso de autos, se observa por notoriedad judicial que este Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016 en el expediente N° 6713, correspondiente al juicio incoado por la ciudadana Xiomara Contreras Durán contra Mary González Huérfano por acción mero declarativa de certeza de propiedad, en el que intervino como tercero adhesivo el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila. Igualmente, se aprecia que dicha decisión quedó definitivamente firme y alcanzó el carácter de cosa juzgada material, siendo remitido el expediente al Tribunal de la causa en fecha 6 de julio de 2016, tal como se constata del asiento N° 4 del Libro Diario llevado por este despacho en ese año.
Ahora bien, por cuanto lo resuelto por este Tribunal en dicho fallo guarda relación directa con la materia controvertida en la presente causa, en razón de que los sujetos que conforman la relación jurídica procesal son los mismos al igual que el objeto, esta sentenciadora considera indispensable a los fines de precisar los efectos que la referida sentencia con carácter de cosa juzgada pueda tener sobre el asunto, transcribir parcialmente el contenido de la misma, la cual señala:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de las apelaciones interpuestas por las partes, así como por el tercero adhesivo de la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa de certeza intentada por la ciudadana Xiomara Contreras Durán, contra la ciudadana Mary González Huérfano, en consecuencia, de lo cual declaró que la demandante es la única y legítima propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio número 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-04-U01-009-013-049-000-004-027; sin lugar el pedimento de la entrega del inmueble adquirido y declarado como propiedad de la actora y de conformidad con la indicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hubo imposición de costas procesales a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
La ciudadana Xiomara Contreras Durán, asistida por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, demanda a la ciudadana Mary González Huérfano en los siguientes términos:
- Que en fecha 23 de diciembre de 2008, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.949, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.827, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, a través de quien fungió como su apoderada la ciudadana Mary González Huérfano, le vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, un apartamento distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-04-U01-009-013-049-000-004-027, alinderado así: Norte: Con apartamento N° 28; Sur: Con fachada sur del cuerpo C; Este: Con la junta que da con el cuerpo A del edificio N° 9, y Oeste: Con el área de circulación. Que el precio de la venta se pactó en Bs. 170.000,00, procediendo en el acto de otorgamiento a pagar como cuota inicial la cantidad de Bs. 100.000,00, y el saldo restante de Bs. 70.000,00 le fue pagado por intermedio de la entidad bancaria BANPRO, quien se constituyó en acreedora hipotecaria de primer grado por haber sido quien facilitó como operador financiero el dinero para la adquisición del apartamento con destino a vivienda principal.
- Que conforme al contrato bilateral celebrado con la apoderada vendedora, ella cumplió con su principal obligación como es pagar el precio de la venta pactada, habiendo recibido la apoderada vendedora la totalidad del dinero convenido. Que sin embargo, no le ha hecho entrega de la cosa (apartamento) vendida, sin justificación alguna para negarse a la entrega, pues no es por falta de pago del precio, tal como lo pauta el artículo 1.493 del Código Civil. Que en el contrato en referencia, como compradora acató fielmente sus obligaciones, pagando todos los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil. Que además tuvo bajo su cargo patrimonial todos los gastos que involucran la solicitud, tramitación, aprobación y constitución de hipoteca para el crédito obtenido a fin de pagar la diferencia del precio con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. Aduce que el artículo 1.264 del Código Civil dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; norma esta que invoca para que se cumpla cabalmente con la obligación de que se le haga entrega del inmueble vendido sin objeción alguna, pues al haber pagado el precio en su totalidad tiene el derecho al disfrute del mismo, más aun cuando lo adquirió para tener una vivienda digna, tal como lo consagra el artículo 82 constitucional. Que por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil, que señala como fundamento de su pretensión, consagra que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de éste, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; escogiendo en su caso la ejecución del contrato celebrado con la referida apoderada vendedora Mary González Huérfano, reservándose la reclamación judicial en otro procedimiento de los daños y perjuicios que se le han causado y los que se sigan causando por la inejecución del contrato en lo que está a su cargo.
Manifiesta que la pretensión ejercida no busca otra cosa que el cumplimiento de la parte demandada en entregar el apartamento que le fue vendido, pues ella lo ocupa aun con plena conciencia de su deber de hacer entrega, a lo cual se ha negado ante su requerimiento, expresando osadamente que no lo va a hacer y que ella haga lo que quiera por cuanto de allí no la va a sacar nadie; y que ella ya logró lo que quería, lo cual debe entender el órgano jurisdiccional suficientemente, pues siendo la apoderada vendedora quien recibió la totalidad del precio pagado por la venta, no tiene ahora ni nunca excusa alguna que soporte su negativa de entrega del bien vendido. Que es por todas las razones expuestas, que en ejercicio de la acción merodeclarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pide que se declare su derecho de propiedad y se obligue a través de la sentencia que así lo exprese a que la demandada Mary González Huérfano, le haga entrega del bien que adquirió a través del mencionado contrato de compraventa.
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, aduce como fundamento de la apelación, que cualquier limitación del ejercicio del derecho de acción no puede ser de interpretación extensiva, sino que debe estar contenido en disposiciones legales que en forma directa así lo establezcan, ya que de limitarse el acceso parcial a la jurisdicción sin sustento del derecho positivo, se estaría lesionando directa e inmediatamente el principio pro actione.
Que por otra parte, la limitación expresada en la sentencia apelada en el sentido de que la acción merodeclarativa no puede contener otra pretensión, no está contenida en el texto del artículo 78 procesal, que es el que regula la acumulación inicial de pretensiones, pues lo demandado en su petitorio permite y da cabida a un pronunciamiento tanto de la declaración del derecho como de la satisfacción plena del mismo con la orden de entrega del inmueble vendido. Que al no haber atendido el a quo la pretensión deducida, vulneró el artículo 26 constitucional en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al habérsele impedido obtener un pronunciamiento pleno sobre lo solicitado.
La ciudadana Mary Gonzáles Huérfano, asistida por el abogado Otto León Gallanti Carrero, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente opuso como defensa de fondo, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 euisdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo al respecto que la actora no tiene el interés jurídico actual para proponer la acción merodeclarativa. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra; y solicitó al tribunal citar como tercero en la presente causa, al licenciado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con cédula de identidad No. V-2.680.036, por ser a su decir, el legítimo dueño del apartamento descrito y deslindado en el libelo de demanda, objeto del litigio, llamado esté que pide se haga con fundamento en la parte in fine del precitado artículo 361.
Igualmente, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila actuando como apoderado judicial de la demandada Mary González Huérfano, indicó que la demanda contra su representada se interpuso mediante una acción merodeclarativa con la finalidad de que el Tribunal declarara que el bien objeto de la demanda (su apartamento) pertenece a la demandante, esto como si se tratara de un título supletorio o un documento privado y, además, que se le pusiera a la demandante en posesión del inmueble, desalojando para ello a su representada y a sus hijos; que por ello se aseguraron de solicitar un secuestro del apartamento y que le fuera entregado a la demandante.
Asimismo, pidió la reposición de la causa al estado en que el tribunal correspondiente la tramite por el juicio ordinario, ya que las acciones merodeclarativas no tienen pautado un procedimiento especial y en el presente caso la demanda fue admitida y tramitada por el procedimiento breve.
El abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, al intervenir como tercero adhesivo indicó que actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, debido a que tiene interés actual en ayudar a vencer a la parte demandada en este juicio, ciudadana Mary González Huérfano, ya que está en juego su propiedad sobre el apartamento objeto de la demanda.
Para demostrar su interés jurídico actual consignó: I.- Legajo contentivo de la causa N° 34015, que corre en la pieza 1 de este expediente, la cual se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual contiene, entre otros: 1) El libelo de demanda sobre tacha del poder general utilizado en la venta del apartamento en cuestión; 2) la venta de su apartamento por parte de Mary González Huérfano, parte demandada en este juicio, a la demandante Xiomara Contreras Durán; 3) documento de propiedad de su apartamento; 4) poder general objeto de la tacha, con el cual se realizó la venta del apartamento objeto de esta causa; 5) sentencia firme de la referida causa, la cual fue declarada con lugar y por ende, declara la nulidad del poder general, con el cual se vendió su apartamento. II.- Copia del expediente N° 5356 y 6935 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que corre en la pieza 1 de este expediente, en el que cursa su oposición a la entrega material correspondiente.
Aduce que la acción merodeclarativa, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente. Que si la demandante Xiomara Contreras Durán, pretende que el Tribunal ordene a la demandada que le entregue el apartamento que supuestamente le vendió ya que no lo pudo obtener con la solicitud de entrega material presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debió incoar no sólo contra la demandada Mary González Huérfano, sino contra él, una acción de incumplimiento de venta o de entrega material, y no ejercer una acción merodeclarativa.
En orden a lo antes expuesto, esta alzada estima necesario precisar en forma previa el alcance de la intervención del tercero adhesivo en el presente proceso.

PUNTO PREVIO I
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO ADHESIVO

En el caso de autos el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, presentó el 24 de octubre de 2012 escrito de tercería adhesiva con fundamento en el ordinal 3° del precitado artículo 370 procesal, con el objeto de ayudar a vencer a la parte actora en el proceso, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 380.-El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Resaltado propio.
Artículo 381.-Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En las normas transcritas el legislador estableció los límites de la intervención del tercero adhesivo en el proceso, al señalar que éste no puede actuar en contradicción con la parte que coadyuva, lo que es consecuencia de que el mismo no introduce una pretensión propia para que le sea resuelta en el juicio. Igualmente, precisó como excepción el supuesto en que el interviniente adhesivo puede convertirse en litisconsorte de la parte principal, a saber en los casos en que la sentencia firme tenga eficacia directa en la relación jurídica del tercero adhesivo con la parte contraria.
Respecto a los límites de la participación del tercero adhesivo en el proceso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00299 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala).
Exp. AA20-C-2004-000883

Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil, respecto de la excepción contenida en el artículo 381 procesal, señaló en decisión N° 00999 de fecha 31 de agosto de 2004, lo siguiente:

El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3º el artículo 370 eiusdem, señala:
...Omissis…
Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:

…Omissis…
Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria. (Resaltado propio).
(Exp. AA20-C-2004-000316)

Conforme a lo expuesto los alegatos presentados por el tercero adhesivo abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, sólo serán examinados en cuanto se adecuen a la posición asumida por la parte demandada, ya que tal como antes se señaló su participación se limita a coadyuvar a la misma sin que pueda entrar en contradicción con ésta, ni introducir al proceso una pretensión que le sea propia a los fines de que le sea tutelada, tal como lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sólo en el caso de que lo resuelto en este fallo tenga eficacia directa en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria, se le tendrá como litisconsorte pasivo, a tenor de lo previsto en el artículo 381 eisudem. Así se establece.

PUNTO PREVIO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

El abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila en su condición de apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la solicitud de reposición de la causa, alegando que el a quo violó el debido proceso al admitir la demanda interpuesta contra su representada mediante una acción merodeclarativa, por el procedimiento breve, cuando lo debió hacer por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al no aplicar el artículo 14 eiusdem una vez terminada la reconstrucción del expediente, ya que durante ese lapso de tiempo la causa estuvo paralizada, trayendo como consecuencia que no hubo lapso probatorio en la misma. Aduce también que hubo silencio de pruebas, ya que el Tribunal al sentenciar la causa no nombró, ni menos aún valoró las pruebas aportadas por el tercero adhesivo con su escrito de tercería, lo cual era fundamental, pues el poder con que se hizo la venta de su apartamento fue anulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señala que jamás se violó el debido proceso. Que la parte demandada tuvo acceso al expediente, hasta con intervención de terceros (frustrada por inconducencia); y que tampoco se está ante alguno de los supuestos de nulidad textual como los previstos en los artículos 132, 144 y 221 del Código de Procedimiento Civil, que haría factible la declaratoria en esta etapa del procedimiento y su posible reposición de la causa. Que al contrario, se está frente a la regulación del único aparte del artículo 206 procesal, que establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por cuanto la parte demandada ha tenido siempre acceso al expediente, oportunidades para alegar y probar, y no se dejó de cumplir como lo exige el precitado artículo 206, ninguna formalidad esencial a la validez de ningún acto procesal, tan es así, que la contraparte intervino sin éxito en todo el curso del procedimiento de la primera instancia. Que en todo caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que la sola existencia de un vicio procesal no es razón suficiente como para que la reposición sea procedente. Que tendría cabida una reposición en supuestos expresamente tutelados por el legislador, como sería algún caso de nulidad textual, la falta absoluta de citación o un vicio generado sin que la parte haya actuado en el proceso consintiendo con su silencio su existencia, más aun cuando ha podido, como lo hizo, contestar la demanda, controvertir y apelar; existiendo la solapada intervención como tercero.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma transcrita, aun cuando es preconstitucional, recogió la exigencia de la necesaria utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, lo cual resulta en consonancia con los principios de economía y celeridad que deben impregnar el proceso conforme a la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En las normas transcritas, el constituyente consagró el derecho que tienen los justiciables a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, lo que comporta que los jueces interpreten las instituciones procesales teniendo como premisa que el proceso debe ser un instrumento para la realización de su fin último, que no es otro que la justicia; y en tal virtud, la misma no deberá sacrificarse por el quebrantamiento de formalidades no esenciales, por lo que la nulidad procesal sólo cobra importancia cuando la desviación de las formas afecta la validez del acto y éste no logra alcanzar el fin, imponiéndose así la tesis de la necesaria utilidad de la reposición.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 899 de fecha 30 de mayo de 2008, expresó:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “Duránte los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide. (Resaltado propio).
(Exp. 07-1406)

Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 1176 de fecha 12 de agosto de 2009, al resolver un recurso de revisión planteado contra la decisión proferida en alzada en un juicio por terminación de contrato de comodato, el cual fue tramitado por el juicio breve cuando debía tramitarse por el procedimiento ordinario, se pronunció sobre la utilidad de la reposición decretada en dicha causa por el ad quem, señalando lo siguiente:

Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Exp. Nº 08-0885)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente reconstruido, se aprecia lo siguiente:
La demanda que dio origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana Xiomara Contreras Durán en ejercicio de la acción merodeclarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Mary González Huérfano, con el objeto de que se declarara el derecho de propiedad de la actora sobre el bien inmueble objeto de litigio y se obligara a la demandada a hacerle entrega a la demandante del mismo, el cual adquirió la primera mediante contrato de compraventa debidamente protocolizado. Dicha demanda fue estimada en la cantidad equivalente a 2.615, 38 unidades tributarias.
Así las cosas, conforme a la cuantía establecida en el escrito libelar tal como se indicó en el auto de fecha 19 de junio de 2014 dictado por este Juzgado Superior corriente al folio 270 de la segunda pieza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, efectivamente, la presente causa debió tramitarse por el procedimiento ordinario, lo que constituye un vicio procesal. Sin embargo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional en relación a la necesaria utilidad de la reposición, es preciso entrar a considerar si dicha subversión en la tramitación de la causa produjo un perjuicio para el demandado, es decir, si le causó indefensión, para lo cual se precisa lo siguiente:
La ciudadana Mary González Huérfano fue juzgada por su juez natural; tuvo la oportunidad, en ejercicio de su derecho a la defensa, de dar contestación a la demanda, como en efecto lo hizo mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, cursante al folio 13 de la primera pieza, en el que se limitó a oponer como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque a su decir la actora no tiene interés jurídico actual para proponer la acción; a negar, rechazar y contradecir de manera genérica la demanda interpuesta en su contra, sin alegar ningún hecho nuevo en su defensa; y a pedir que se citara como tercero al ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila. Así las cosas, se evidencia de dicho escrito que la parte demandada en la primera oportunidad que intervino en el proceso no objetó el trámite que se le había dado a la causa, de lo que se infiere que lo estimó adecuado para la defensa de sus derechos.
Cabe destacar en este orden de ideas, que la parte demandada al dar contestación a la demanda tuvo la oportunidad de tachar de falso el instrumento fundamental de la demanda en que la actora sustenta su pretensión, es decir, el documento público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18. 8.3.827 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, que riela en copia a los folios 64 al 72 de la primera pieza, mediante el cual la demandante Xiomara Contreras Durán adquirió el apartamento distinguido con el número 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, Sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente, se evidencia que en virtud del extravío del expediente en el cual se tramitaba la causa, el a quo dictó auto en fecha 16 de noviembre de 2010 cursante al folio 4 de la primera pieza, en el que acordó notificar a las partes del presente juicio con el fin de que consignaran a los autos copias conducentes a la misma, de lo cual fue notificada personalmente la demandada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria del tribunal de la causa inserto al folio 18 de la primera pieza, al igual que el apoderado judicial de la parte actora, lo que evidencia que se mantuvo a la partes en igualdad de condiciones y que a partir de la práctica de sus notificaciones, se encontraban a derecho, por lo que la parte demandada pudo promover las pruebas que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
Respecto a la cita del tercero, ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, peticionada en la contestación de la demanda, se observa que el a quo en el fallo recurrido deja constancia que la parte actora no cumplió con la carga de acompañar la prueba documental requerida para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, del cuaderno de tercería se constata que el mencionado ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila intervino en el proceso al proponer la tercería de dominio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en el escrito presentado el 31 de octubre de 2011 corriente a los folios 38 al 45 de la pieza 1 y 3 al 10 del cuaderno de tercería con las pruebas que consideró conducentes para sustentar su intervención; tercería esta que fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2011 inserta a los folios 162 al 165 de la pieza 2 y 125 al 128 del cuaderno de tercería. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación en ejercicio de su derecho a la defensa, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, corriente al folio 129 del cuaderno de tercería, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012 cursante al folio 179 de la pieza 2 y 142 de dicho cuaderno, lo que permitió que la admisibilidad de la tercería propuesta fuera considerada en segundo grado de jurisdicción por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instancia en la cual tanto el apelante como las partes podían presentar informes; evidenciándose que sólo lo hizo el apelante proponente de la tercería y el apoderado judicial de la parte demandante, sin que la parte demandada hubiese hecho lo propio en defensa de sus derechos, a pesar de haber sido notificada personalmente por el alguacil del a quo de la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, tal como se constata de la boleta de notificación librada a tal efecto y firmada al pié de la misma por la demandada corriente al folio 139 del cuaderno de tercería, así como de la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria del tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2012 cursante al folio 140 del mencionado cuaderno, evidenciándose que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte contraria.
El referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2012 corriente a los folios 199 al 208 de la pieza 2 y 180 al 189 del cuaderno de tercería, declaró inadmisible la aludida demanda de tercería confirmando así la decisión apelada.
En forma posterior a dicha decisión, el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, consignó en fecha 24 de octubre de 2012, escrito de tercería adhesiva con fundamento en el ordinal 3° del precitado artículo 370 procesal, con el objeto de ayudar a vencer a la parte demandada en el proceso (fs. 196 al 198); la cual fue admitida por el a quo por auto de fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 212 de la pieza 2).
De las actuaciones anteriormente relacionadas puede evidenciarse que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa mediante un trámite que consideró apropiado para la protección y ejercicio de sus derechos, pues tal como se indicó no lo objetó en la primera oportunidad en que intervino al dar contestación a la demanda, ni durante el decurso del procedimiento luego de haber sido personalmente notificada por el tribunal de la causa del extravío del expediente, sino que es el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, quien actuando ahora como apoderado judicial de la demandada pide la reposición de la causa, en los informes presentados ante esta alzada, alegando que hubo silencio de pruebas ya que la recurrida no nombró ni menos aún valoró las pruebas aportadas por el tercero adhesivo con su escrito de tercería, lo cual era fundamental, pues el poder con que se hizo la venta de su apartamento fue anulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, observa esta alzada que el tercero adhesivo acompañó al escrito de tercería las siguientes pruebas: Legajo contentivo de la causa N° 34015, que corre en la pieza 1 de este expediente, la cual se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual contiene: libelo de demanda sobre tacha del poder general utilizado en la venta del apartamento en cuestión; la venta de su apartamento por parte de Mary González Huérfano, parte demandada en este juicio, a la demandante Xiomara Contreras Durán; documento de propiedad de su apartamento; poder general objeto de la tacha, con el cual se realizó la venta del aludido apartamento; sentencia firme de la referida causa dictada en fecha 26 de julio de 2011, la cual fue declarada con lugar la referida demanda de tacha de falsedad y por ende, declara la nulidad del poder general, con el cual se vendió su apartamento; y copia del expediente N° 5356 y 6935 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que corre en la pieza 1 de este expediente, en el que cursa su oposición a la entrega material correspondiente.
Del examen de las referidas pruebas se aprecia que las mismas fueron producidas por el tercero adhesivo Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el fin de demostrar que el poder mediante el cual la demandada dio en venta a la actora el bien inmueble objeto de litigio, fue declarado nulo mediante la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad interpuesta por éste contra la ciudadana Mary González Huérfano, de quien en este juicio es su apoderado, lo cual constituye un hecho nuevo que no fue alegado por la parte demandada a quien coadyuva el tercero en la presente causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y estándole vedado al tercero adhesivo la posibilidad de formular una pretensión propia, mal puede ser opuesta a la compradora demandante la alegada nulidad del referido poder pretendiendo extender los efectos de la cosa juzgada producida por dicho fallo a quien no fue parte en el aludido juicio de nulidad, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide desechar el referido alegato de silencio de pruebas del tercero adhesivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que aun cuando el a quo tramitó la causa por un procedimiento equivocado, ello no derivó un efectivo perjuicio para la demandada, ya que no le generó indefensión, por lo que no debe acordarse la reposición solicitada, ya que la misma resultaría inútil y contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUNTO PREVIO III
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE AMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA ALEGADA

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, alegando que la actora no tiene interés jurídico actual para proponer la acción merodeclarativa. No obstante, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, en el que expone los fundamentos de la apelación, señala que no es cierto como lo indica la recurrida, que ella y el tercero adhesivo hubiesen alegado en su defensa que la actora no tiene interés jurídico para proponer la acción merodeclarativa; que lo que alegó el tercero adhesivo es que la demandante podía obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar a objeto de precisar la calificación de la pretensión procesal deducida en el mismo y, a tal efecto, observa que la demandante expone lo siguiente:

TERCERO
LA PRETENSIÓN

La pretensión aquí ejercida no busca otra cosa que el cumplimiento de la parte demandada en entregar el apartamento que me fue vendido, pues ella lo ocupa aun con plena conciencia de su deber de hacer entrega, a lo cual se ha negado ante mi requerimiento, expresando osadamente que no lo va hacer y que haga lo que quiera por cuanto de allí no la va sacar nadie; y que ella ya logró lo que quería, lo cual debe entender el órgano jurisdiccional suficientemente, pues siendo la apoderada vendedora quien recibió la totalidad del precio pagado por la venta, no tiene ahora ni nunca excusa alguna que soporte su negativa de entrega del bien vendido. (folio 185 de la segunda pieza). (Resaltado propio)


De los hechos alegados por la parte actora, resulta claro que la pretensión deducida se corresponde con una acción de cumplimiento de contrato, la cual fue erróneamente calificada por la parte demandante como una acción merodeclarativa, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar el principio iura novit curia, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 836 de fecha 09 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes). (Resaltado propio).
Exp. Nro. AA20-C-2003-000155

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, pasa al análisis de la pretensión deducida calificándola como una acción de cumplimiento de contrato y, en tal virtud, se desecha la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de interés de la parte demandante alegada por la parte demandada. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos entra esta alzada a resolver el fondo de la materia controvertida, para cuya solución pasa al examen de las siguientes pruebas existentes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba.
- A los folios 64 al 72 de la primera pieza corre en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008, en el cual fundamenta la actora su pretensión. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Mary González de Huérfano actuando en su condición de apoderada del ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.035, representación que ejerció conforme a los límites del poder que le fuera conferido, protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo Tercero, folios 1/3, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Xiomara Contreras Durán, un inmueble propiedad de su representado constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal en fecha 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 28, Tomo 11 adicional, Protocolo Primero. Que el inmueble objeto de dicha venta tiene una superficie de 81,53 mts2 y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, estar-comedor, pasillo, dos dormitorios, un dormitorio principal y dos baños. Que le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento señalado con el N° 8-27. Que los linderos de dicho apartamento son: Norte, con el apartamento N° 28; SUR, con la fachada sur del cuerpo C, Este, con la junta que da con el cuerpo A del Edificio N° 9 y Oeste, con el área de circulación. Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 2,850% respecto a los gastos comunes del edificio y un porcentaje de condominio de 0,259% respecto a los gastos comunes del conjunto, tal como consta del referido documento de condominio. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 170.000,00, que la demandada declaró recibidos a su entera y cabal satisfacción. Que con el otorgamiento de dicho instrumento la demandada declaró efectuar la tradición legal de lo vendido y que su representado quedaba obligado al saneamiento de ley.
Así las cosas, resulta claro que la demandada Mary González Huérfano, en ejercicio del mandato que le fue conferido por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, contenido en el instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo Tercero, folio 1/3, dio en venta a la demandante el bien inmueble descrito en el texto del referido documento de compraventa; recibió el pago del precio a su entera satisfacción y declaró efectuar la tradición de lo vendido, sin que la misma se haya materializado hasta la presente fecha. En consecuencia, habiendo actuando la demandada con el carácter de mandataria al celebrar la venta con la parte actora, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 1.684, 1.685, 1.688 y 1.692 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.692.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia

Al respecto, el Dr., José Luis Aguilar Gorrondona ha señalado respecto al mandato y sus elementos de existencia y validez, lo siguiente:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” C.C. art. 1.684). De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: 1°) que sea un contrato; 2°) que exista encargo de una de las partes a la otra; 3°) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión) 4°), que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste); y 5°) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

Para evitar confusiones debe aclararse que a veces también se emplea la palabra “mandato” para aludir el asentimiento del mandante y no al contrato en su conjunto.

…Omissis…

OBJETO

Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquél. (Resaltado propio).
(Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ta. Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1984, ps. 456 y 462).

Conforme a lo expuesto, el mandato es un contrato por medio del cual el mandatario se obliga por cuenta del mandante, gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios que éste le ha encargado con la diligencia de un buen padre de familia. Como puede observarse, el mandato es, en principio, un contrato unilateral que sólo obliga al mandatario, aunque también pueden originarse obligaciones para el mandante.
En consecuencia, en el caso de autos correspondía a la demandada ejecutar con la diligencia de un buen padre de familia el mandato que le fue conferido para efectuar en nombre de su mandante la venta del inmueble objeto de litigio, y en tal virtud debía cumplir con la obligación de hacer la tradición de dicho bien, en los términos de los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En las normas transcritas el legislador estableció como una de las principales obligaciones del vendedor hacer la tradición de la cosa vendida la cual se verifica poniendo al comprador en posesión de la misma. En tal sentido, el precitado Dr. José Luís Aguilar Gorrondona señala:

OLBIGACIÓN DE HACER TRADICION
I. GENERALIDADES
De acuerdo con el Código Civil francés, la tradición consiste en transmitir la cosa en la potestad (entiéndase “propiedad”) y posesión del comprador; pero esa concepción responde más al Derecho Romano que a los Derechos de corte napoleónico donde la transmisión de la propiedad es independiente de la tradición del objeto vendido (C. C. art. 1.161).
Nuestro Código a su vez dice que “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (C. C. art. 1.487), con lo cual quedan diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer la tradición. Sin embargo, Planiol y Ripert, acertadamente, critican la afirmación de hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador. El vendedor, afirman, debe hacer todo lo que éste de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión.
En todo caso, la obligación de hacer tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (C.C. art. 1.265: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”).
II MODOS D EHACER LA TRADICION
…Omissis…
2° Tradición de Inmuebles
Conforme nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (art. 1.488). En el Código Napoleónico se exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad todas esas ordenaciones son criticables A) En cuanto a nuestro artículo 1.488 del Código Civil resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, esta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B) En cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción ( p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves. Resaltado propio. (Ob. cit. Páginas 193 y 194)

Así las cosas, en el caso de autos quedó demostrado que la demandada en ejercicio del mandato que le fue conferido para dar en venta el inmueble propiedad de su mandante, cumplió con la obligación de otorgar el respectivo instrumento traslativo de propiedad; sin embargo, no puso a la demandante compradora en posesión del referido inmueble obligación derivada de la primera con lo cual se verificaría la tradición del mismo, por lo que al incumplir con la obligación de hacer entrega de éste no ejecutó el mandato en su totalidad a lo cual estaba obligada a tenor de lo establecido en el artículo 1.692 del Código Civil, además de haber asumido expresamente dicho obligación en el aludido contrato de venta.
En tal sentido, disponen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Asimismo, la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana Xiomara Contreras Durán contra la ciudadana Mary González Huérfano y, en consecuencia, condena a la demandada a que en ejecución del mandato que le fue conferido por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas en ejercicio del cual vendió a la actora el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008, efectúe la tradición legal del referido inmueble a la demandante poniéndola en posesión de éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.487, 1.488 y 1.692 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo resuelto en la presente decisión produce efectos directos en la relación jurídica del tercero adhesivo con la parte demandante se considera al tercero coadyuvante como litisconsorte de la parte demandada. Y en consecuencia, se condena al litisconsorte de la demandada el mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas, en su condición de tercero adhesivo coadyuvante de la misma, quien es el mandante de ésta. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013; y por el tercero adhesivo mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014 y diligencia aclaratoria del mismo, consignada el día 04 del mismo mes y año.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana Xiomara Contreras Durán contra la ciudadana Mary González Huérfano y en consecuencia, se condena a la demandada a que en ejecución del mandato que le fue conferido por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas en ejercicio del cual vendió a la actora el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008, efectúe la tradición legal del referido inmueble a la demandante poniéndola en posesión de éste. Asimismo, condena a su litisconsorte el mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas, en su condición de tercero adhesivo coadyuvante de la demandada, quien es el mandante de la misma.
CUARTO: ORDENA tomar en cuenta a efectos de la ejecución del presente fallo, las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: Queda REVOCADA la decisión objeto de apelación, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de abril de 2013.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada: Igualmente, se condena en costas al litisconsorte adhesivo coadyuvante de la demandada a tenor de lo dispuestos en los artículos 274, 278 y 381 del Código de Procedimiento Civil.


Conforme al texto de la referida sentencia, se aprecia que este Tribunal condenó a la ciudadana Mary González Huérfano a que en ejecución del mandato que le fue conferido por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas, efectuara la tradición legal del inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 27 de la planta tipo nivel 4 del Edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la ciudadana Xiomara Contreras Durán, el cual había vendido en ejercicio de dicho mandato mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008; y en el mismo sentido, condenó a su litisconsorte el mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, en su condición de tercero adhesivo coadyuvante de la demandada.
En el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la nulidad de la referida venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008, cuya materialización, tal como se indicó, fue ordenada mediante la aludida sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida por este Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2016 en el expediente N° 6713, transcrita supra, al condenar a la codemandada en la presente causa ciudadana Mary González Huérfano, así como al demandante Rafael Napoleón Villegas Ávila, a efectuar la tradición legal del inmueble objeto de dicha venta a la codemandada Xiomara Contreras Durán, poniéndola en posesión de éste.
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que en el supuesto de que la sentencia a dictarse en el presente caso resultare favorable a la parte actora al estimar su pretensión de nulidad, se enervarían los efectos de la cosa juzgada emanados de la mencionada decisión de fecha 13 de abril de 2016.
En tal sentido, es preciso puntualizar que la cosa juzgada material despliega dos efectos o funciones clasificados por la doctrina en el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial, los cuales desarrolla el tratadista Juan Montero Aroca en su obra titulada Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, expresando lo siguiente:

FUNCIONES DE LA COSA JUZGADA MATERIAL

Como hemos dicho la cosa juzgada material, en su efecto procesal, se resuelve en la vinculación en otro proceso al contenido de lo decidido en la sentencia, pero esta vinculación puede actuar de dos maneras distintas, que se corresponden con las llamadas funciones de la cosa juzgada.
A) Negativa o excluyente
La primera de ellas, llamada negativa o excluyente, supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in idem. A ella se refiere el art. 222.1 cuando dice que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso.
Teóricamente esta función debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, pero dadas las dificultades prácticas de esto la función atiende principalmente a impedir que se dicte una nueva decisión sobre el fondo del asunto. La cosa juzgada no puede impedir la iniciación de un nuevo pleito, pues la fuerza de la misma no puede determinarse a priori, pero sí se opone a que se dicte un nuevo fallo sobre el fondo.
…omissis…
Esta función negativa, pues no obliga a que en el segundo proceso se resuelva con el mismo contenido con que se resolvió el primero, sino que impone al tribunal no resolver.
B) Positiva o prejudicial
La función positiva o prejudicial es consecuencia de la anterior e implica el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. La cosa juzgada no opera aquí como excluyente de la resolución de fondo posterior, sino que condiciona esta segunda decisión, y por eso se habla también de función prejudicial. A esta función se refiere el art. 222.4 al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
La función positiva trata de evitar que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra, cuando para decidir sobre la segunda se tendría que decidir sobre la primera y, sin embargo, ésta ha sido ya resuelta en un proceso anterior.
…omissis…
Sin perjuicio de lo que diremos después, importa precisar aquí que la función positiva de la cosa juzgada no puede exigir la concurrencia en los dos procesos de las identidades objetivas a las que se refiere el art. 222.1 (aunque sí las subjetivas). Si concurren estas identidades estaremos ante la función negativa. Para la función positiva los dos objetos de los dos procesos han de ser “parcialmente idénticos” o “conexos”. Concurriendo la identidad subjetiva, la función positiva no puede exigir identidad objetiva entre los dos procesos, sino sólo que la relación jurídica definida en la sentencia entra en el supuesto fáctico del segundo proceso.
(Tirant Lo Blanch, Valencia-España, 2005, ps. 475 - 477)

Conforme a lo expuesto, el efecto positivo de la cosa juzgada vincula al juez que conoce de un juicio posterior a la sentencia proferida en un juicio primigenio, cuando tenga que resolver sobre una relación jurídica de la cual la decisión anterior resulta condicionante o prejudicial, debiendo en este caso el sentenciador ajustarse a lo juzgado. Dicho efecto se encuentra previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

El referido efecto positivo tiene como finalidad impedir que dos relaciones jurídicas que sean dependientes una de otra sean resueltas en forma contradictoria, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra. Así, la cosa juzgada no opera como un óbice procesal impidiendo la decisión sobre el fondo de la materia controvertida en el proceso posterior, sino que le sirve de fundamento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 134 de fecha 11 de marzo de 2016, expresó lo siguiente:

En conclusión, se aprecia que la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando una revisión de la questio facti en la que se basó la decisión, ya que de admitirse la referida tesis no solo sería contraria a derecho sino que vulneraría el principio de seguridad jurídica al reexaminar indefinidamente los argumentos de las partes sin atender al orden procesal determinado.

En sincronía con lo anterior, cabe citar sentencia de esta Sala n.° 2326/2002, en la cual se señaló en relación a la cosa juzgada, que:

“… con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones…”.

Asimismo, mediante decisión de esta Sala n.° 3180/2004, se indicó que la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional, la cual se comprende tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Resaltado propio.
(Exp. n.º 2015-1327)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2016 con carácter de cosa juzgada, resulta condicionante o prejudicial para resolver la materia controvertida en la presente causa, en razón de que la pretensión deducida por la parte actora, a saber, la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008, entra en el supuesto fáctico de la relación jurídica que fue resuelta por la aludida sentencia de fecha 13 de abril de 2016, en la cual se condenó a la ciudadana Mary González Huérfano, codemandada en esta causa, así como al demandante Rafael Napoleón Villegas Ávila, a efectuar la tradición legal del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda en este juicio, a la también codemandada Xiomara Contreras Durán, poniéndola en posesión de éste, por lo que el efecto positivo que despliega la cosa juzgada de dicha sentencia constituye verdad jurídica entre las partes y vincula a esta sentenciadora, quien se atiene a lo resuelto en la causa primigenia tramitada ante este Tribunal en el expediente N° 6713, ya que la misma constituye un antecedente lógico de la materia controvertida en este juicio; todo lo cual permite concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente desecharse la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Escalante Sánchez, defensor ad litem de la codemandada Xiomara Contreras Durán, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, quien cedió sus derechos procesales al ciudadano Rafael Napoleón Villegas González, contra las ciudadanas Mary González Huérfano y Xiomara Contreras Durán, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.827 y correspondiente al folio real del año 2008.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,


Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7109