República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira


207° y 158°

JUEZA INHIBIDA: Abogada ANA LOLA SIERRA, Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 4 de diciembre de 2017, por la ciudadana ANA LOLA SIERRA, en su condición de Jueza temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 14.026 fundamentada en la causal prevista en el articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de la misma fecha (19 de diciembre de 2017), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7597.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la Jueza Inhibida, abogada ANA LOLA SIERRA, jueza temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, al plantear su inhibición manifiesta que los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, quienes fungen como apoderados judiciales de la parte demandante en la causa en la cual se inhibe, en fecha 21 de marzo de 2017, interpusieron denuncia en su contra ante la Inspectoría Genera de Tribunales como consecuencia de la perención decretada el 16 de enero de 2017; que por tal motivo en auto de fecha 8 de mayo de 2017, excluyó a los mencionados abogados de la causa N° 14.025, auto que fue apelado habiéndose oído en ambos efectos la apelación.

Habiéndole correspondido al Juzgado Superior Segundo Civil el conocimiento de la apelación interpuesta, éste, en decisión del 18 de septiembre de 2017, revocó el auto apelado y estableció que en lugar de excluir a los abogados del conocimiento de la causa, debió inhibirse con fundamento en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que por esa razón y en estricto acatamiento a lo expresado en aquella oportunidad y siendo notoria la enemistad entre los abogados y ella, se inhibía en la causa 14.026 conforme a lo señalado en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando fuese declarada con lugar la inhibición propuesta.

El tribunal para decidir observa:

La jueza inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


En este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causal respectiva y con ello tener por configurada la causal, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de una causal muy subjetiva.

De lo expuesto por la jueza inhibida, abogada ANA LOLA SIERRA, se desprende que, por lo sucedido con los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, por lo que considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa. Ahora bien, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola la causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Y también, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones de la jueza.

Razón por la cual, a fin de garantizar una justicia imparcial y transparente de la función jurisdiccional y evitar cualquier suspicacia en la presente causa entre los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE y la jueza ANA LOLA SIERRA, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada ANA LOLA SIERRA, Jueza temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lo que constituye un impedimento para que la jueza inhibida pueda conocer de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente Nº 14.026 y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada ANA LOLA SIERRA, Jueza temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 4 de diciembre de 2017, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 14.026.

SEGUNDO: Remítanse en original las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio a los juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero de dos mil dieciocho.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EXP: 7597
Fbr. Yuderky-


En la misma fecha (9-01-2018), se remitió en original el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-005 y se ofició a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con los números 0530-006, 0530-007 0530-008 y 0530-009, en su orden, comunicándole la decisión dictada en la presente causa.
EXP: 7597
Fbr. Yuderky-