República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira


207° y 158°

JUEZ INHIBIDO: Abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERNUDEZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2018, se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 9 de enero de 2018, por el ciudadano CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 6899-18 fundamentada en la causal prevista en el articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.


Por auto de la misma fecha (25 de enero de 2018), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7605.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juez Inhibido, abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERNUDEZ, al plantear su inhibición manifiesta que el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO “…en el año 2004, ocurrió un hecho que pudiese comprometer la imparcialidad de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, debo INHIBIRME, en virtud del manejo inapropiado de la posesión del terreno ubicado en …., en el cual, quien suscribe fungió como asistente jurídico de familiares necesitados de vivienda, y el abogado Estrada fungió de asistente del presunto propietario y/o poseedores….. situación extremadamente enojosa que culminó con la presencia policial que obligó a las familias a salir contra su voluntad del terreno; por ello y a tenor de lo estipulado en el artículo 84 y sin aguardar a la Recusación, procedo a INHIBIRME para conocer del presente caso, instando al abogado promoverte a que manifieste su conformidad con la INHIBICIÓN de seguir conociendo al fondo de la presente comisión……. Y aún (sic) en el caso de un supuesto allanamiento por parte de quien corresponda, manifiesto a todo evento, mi absoluta e irrevocable disposición no continuar conociendo de la presente comisión…” Pidió fuese declarada con lugar la inhibición planteada porque las razones expuestas se basan en hechos reales acaecidos previstos en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal para decidir observa:

Como quedó señalado, el juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


En este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causal respectiva y con ello tener por configurada la causal, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de una causal muy subjetiva.

De lo expuesto por el juez inhibido, abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, se desprende que, por lo sucedido con el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, por lo que considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa. Ahora bien, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la República, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola la causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. También, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones del juez inhibido.

Razón por la cual, a fin de garantizar una justicia imparcial y transparente de la función jurisdiccional y evitar cualquier suspicacia en la presente causa entre el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO y el juez CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, por lo sucedido en el año 2004, que aún provoca animadversión entre ambos, ha quedado configurada la causal consagrada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda conocer de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente Nº 6899-18 y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, contenida en acta de fecha 9 de enero de 2018, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 6899-18.

SEGUNDO: Remítase en original las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira; asimismo ofíciese al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero de dos mil dieciocho.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,

María Gabriela Arenales

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EXP: 7605
Fbr. Yuderky-