República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira


207° y 158°

JUEZA INHIBIDA: Abogada YOLINDA DEL CARMEN CHACÓN, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: Inhibición

En fecha 25 de enero de 2018, se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 9 de enero de 2018, por la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN CHACÓN, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de Comisión número 3185 fundamentada en la causal prevista en el articulo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de la misma fecha (25 de enero de 2018) se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7604.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada YOLINDA DEL CARMEN CHACÓN, declara encontrarse incursa en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para desprenderse del conocimiento de la causa, manifestando que el día 12 de diciembre de 2017, la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, identificada en autos, interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales, reclamo signado con el N° R-175482, alegando que existen irregularidades en la ejecución de las comisiones 3020-16 y 3158-17, al existir elementos que demuestran parcialidad a favor de la contraparte y decisiones discriminatorias contra la recurrente; que por ello se INHIBE de practicar el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Como sustento de su inhibición acompañó en copias certificadas:
1. Diligencia de fecha 31 de octubre de 2017 suscrita por la ciudadana la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, debidamente asistida de abogado, en la cual consignó ante el Tribunal a cargo de la Jueza hoy inhibida, escrito de denuncia formulada el 30 de octubre de 2017, ante la Inspectoría General de Tribunales y consulta del reclamo (denuncia) presentada el 12 de diciembre de 2017, agregadas a los folios 1, 2 y 3.

2. Acta de Inhibición de fecha 9 de enero de 2018, suscrita por la jueza YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN.

4. Auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que en copia certificada mecanografiada refiere el escrito suscrito el 11 de enero de 2018 por el abogado Alejando A. Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.804, en el que manifestó: “…que en fecha 14 de Noviembre de 2017 por ante la Dirección Regional de la Magistratura, su representada ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, desistió del RECLAMO interpuesto por ante la Inspectoría General de Tribunales signado con el N° R175482. …omissis… dicho reclamo se evidencia que fue interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2017 ante la Coordinación General del Despacho de Inspectoría dejando ver que no pudo desistirse en la fecha que manifiesta el apoderado, así mismo al consignar el escrito de allanamiento no consta soporte alguno de lo alegado.”

El tribunal para decidir observa:


Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en la presente causa, procede este tribunal a decidir la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada YOLINDA DEL CARMEN CHACÓN, en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La jueza inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”


En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Empero no aparece configurada la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la jueza YOLINDA DEL CARMEN CHACÓN fundamenta su inhibición, pues la misma refiere estrictamente -por ser de interpretación restrictiva- al llamado “procedimiento de queja” previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 829 al 849, para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

No obstante, considera este juzgador, que la denuncia interpuesta en contra de la jueza inhibida por ante la Inspectoría General de Tribunales puede llevar a ésta a parcializarse en perjuicio del denunciante, y entendiendo que la figura de la inhibición busca hacer efectiva la garantía del juez natural consagrado en el artículo 49 cardinal 3° de la Constitución y también la transparencia de la función jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, por lo que encuentra este órgano jurisdiccional dirimente, con arreglo al principio iura novi curia, que le permite separarse de los alegatos de derecho en que la jueza fundamenta su solicitud, que la causal pertinente a los hechos expuestos, es la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,

De las actuaciones agregadas a los autos y de la manifestación proferida por la jueza inhibida, se infiere que, pese al voto de confianza que con el allanamiento le dio la parte respecto de la cual se alega la causal de inhibición y la manifestación que ésta hizo de haber desistido de la denuncia, el ánimo de la jueza luce turbado por la denuncia, y en todo caso, para asegurar la transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional, estima prudente este juzgador, que lo mejor es que no sea ella quien deba cumplir la referida comisión razón por la cual la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada YOLINDA DEL CARMEN CHACÓN, en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 9 de enero de 2017, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 3185.

SEGUNDO: Remítanse en original las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio a los juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero de dos mil dieciocho.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,

María Gabriela Arenales

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EXP: 7604.
Fbr. Yuderky.-