REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.644.040, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, titular de la cédula de identidad número V-9.468.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.485.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

TRÁMITE PROCESAL

En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, ambos suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Derecho Internacional Privado, se declare con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la decisión notarial que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA, bajo la escritura N° 5500, de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7595, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término expresos para decidir.

De los anexos consignados por la solicitante, constan:

- Copia simple de la cédula de ciudadanía colombiana número 63.458.898 de la ciudadana OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA (Folio 5).
- Copia simple de la cédula de identidad venezolana número E-83.644.040 de la ciudadana OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA (Folio 6).
- Copia certificada de la escritura que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA, bajo la escritura N° 5500, de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, contentiva de quince (15) páginas. (Folios. 7 al 21).
- Copia simple de la escritura que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA, bajo la escritura N° 5500, de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, contentiva de quince (15) páginas. (Folios. 22 al 35).

LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS:

Alega en su solicitud la interesada, ciudadana OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA, que actuando de común acuerdo con su esposo VICENTE FERRER VARGAS, en fecha 20 de septiembre de 2017, obtuvo la declaratoria de divorcio, según decisión notarial que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCERA contenida en escritura N° 5500, de la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, y que, con fundamento en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Derecho Internacional Privado, previo cumplimiento de los requisitos señalados, pide se declare la ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de dicha decisión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la escritura de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCER cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa; la cual fue proferida por funcionario notarial con funciones jurisdiccionales en materia de divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo con el decreto 4436 del 28 de noviembre de 2009, que reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 del 2005 de la República de Colombia.

Asimismo, la copia certificada del documento donde consta la decisión que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCER, expedida por la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, en escritura N° 5500, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de la República de Colombia, por cuanto se evidencia de su contenido, que la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, otorgó y autorizó la CESACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y MATROMONIO RELIGIOSO de los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCER, en la cual acordó la inscripción en el registro civil correspondiente y por cuanto de acuerdo con el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2009 que reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 del 2005 de la República de Colombia, tal procedimiento es de única instancia.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es la declarativa de disolución y liquidación la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCER, además, el solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto del documento del cual se solicita exequátur, en la cual se señala:“QUINTO: QUE ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 25 NUMERAL 5 DE LA LEY 1ª DE 1.976, MANIFIESTAN MIS PODERDANTES QUE DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE POR ESTE INSTRUMENTO SE LIQUIDA, NO ADQUIRIERON BIENES NI PASIVOS QUE LIQUIDAR, EN CONSECUENCIA LAS PARTES SE DECLARAN EN PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE HASTA HOY EXISTIÓ Y A LA CUAL PONEN FIN POR MEDIO DE ESTE INSTRUMENTO PÚBLICO EN LA MAS COMPLETA ARMONÍA, Y A PAZ SALVO POR TODO CONCEPTO PROVENIENTE DE GANANCIALES, RESTITUCIONES EN RAZÓN DE HERENCIAS, LEGADOS, DONACIONES, O POR BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO” y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Igualmente, se evidencia que la decisión de CESACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y MATROMONIO RELIGIOSO de los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCER, previamente identificada, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

Asimismo, no consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.

Y finalmente, de la verificación de la apostilla con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que es la autoridad encargada de expedir la apostilla para la autenticidad en el extranjero de los documentos públicos colombianos, en el login www.cancilleria.gov.co/apostilla, consignada por la solicitante, cuyo código de verificación es: A2RLX74216470 el cual consta en la apostilla presentada, se desprende, la existencia de la misma, tal como se constata de la copia impresa que este juzgador obtuvo de la consulta referida en sede electrónica.

De manera que, en el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la resolución notarial que declaró cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCER, expedida por la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, en escritura N° 5500, en fecha 20 de septiembre de 2017, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo EXEQUÁTUR se solicita, y así formalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, en escritura N° 5500, en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos VICENTE FERRER VARGAS y OLGA MARINA QUIÑONES MANCER, originada en el matrimonio religioso contraído el 25 de noviembre de 1995, según se comprueba con el registro civil de matrimonio, que se presentó en el mismo acto a los fines de su protocolización.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly Fonseca

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 7595.
Gabriela.-