REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: RICARDO TORREALBA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-185.893.
Abogado asistente: JOSÉ LUIS MELENDEZ CABARICO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 237.264.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3144.
En fecha 04/10/2018 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por el ciudadano RICARDO TORREALBA VALDERRAMA, asistido del Abogado JOSÉ LUIS MELENDEZ CABARICO. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 334, de fecha 26/07/1927, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos del solicitante:
• Que se omitió señalar la fecha exacta de su nacimiento, pues se indicó “Veinticuatro Del Presente Mes,”; siendo lo correcto “Veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Veintisiete (1927)”.
Respecto a los datos de su señora madre:
• Que se omitió el segundo apellido.
• Que en el primer apellido había un error en cuanto a la primera letra, que lo correcto debía ser “VALDERRAMA” y no “BALDERRAMA”.
• Que se omitió el verdadero lugar de nacimiento de ella, pues dicha acta indicaba que era “Natural de este Municipio,”; siendo que nació en Chinacota-Colombia.
Respecto a los datos de su padre:
• Que se erró en el apellido, pues se colocó “TORREALVA”; siendo lo correcto “TORREALBA”.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 10/10/2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
El día 12/11/2018 el Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa.
La notificación del Ministerio Público se materializó, según la diligencia del Alguacil de fecha 19/11/2018.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 334, de fecha 26/07/1927, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el natalicio del ciudadano RICARDO TORREALBA VALDERRAMA, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Original de la Partida de Bautismo, de fecha 17/09/2017, correspondiente a GREGORIA VALDERRAMA PEREZ, librada por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San Juan Bautista de Chinacota, Colombia; Libro 15, Folio 279, N° 801. En cuanto a dicho instrumento, quien aquí dilucida estima que, al tratarse de un documento emitido por una autoridad extranjera, se debe cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; es decir, que todo documento de un Estado Contratante para ser presentado en otro Estado Contratante, debe contener la imposición de un sello o estampilla por el país donde se elaboró tal documento, denominado apostilla; esto, para que genere eficacia probatoria por ante las autoridades del Estado Contratante que se presente o consigne (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 21/11/2016, Exp. N° AA20-C-2015-000736). Y, por cuanto el instrumento aquí analizado no cumple con tal precepto, no se le confiere valor probatorio.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 16/08/1926, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia la celebración del matrimonio civil habido entre los ciudadanos JUAN TORREALBA y GREGORIA VALDERRAMA, padres del ciudadano RICARDO TORREALBA VALDERRAMA; pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO TORREALBA VALDERRAMA. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del peticionante.
.- En cuanto a las comunicaciones libradas por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fechas 23/07/2018 y 28/11/2018; este Órgano Jurisdiccional las valorada, en razón de ser emitidas por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tales probanzas se desprende los datos filiatorios del ciudadano RICARDO TORREALBA VALDERRAMA. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos completos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
.- Respecto a la comunicación librada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 28/11/2018; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios de la ciudadana GREGORIA VALDERRAMA DE TORREALBA, madre del solicitante. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos completos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que:
 La fecha exacta del nacimiento del ciudadano RICARDO TORREALBA VALDERRAMA, fue el día veinticuatro de julio de mil novecientos veintisiete (24/07/1927).
 Los apellidos correctos de la madre del solicitante, son VALDERRAMA PÉREZ; siendo su nombre completo: GREGORIA VALDERRAMA PÉREZ.
 El lugar de nacimiento de la ciudadana GREGORIA VALDERRAMA PÉREZ; fue Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia.
 El apellido correcto del padre del solicitante, es TORREALBA; siendo su nombre completo: JUAN TORREALBA.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 334, de fecha 26/07/1927, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente al ciudadano RICARDO TORREALBA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-185.893.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
• La fecha exacta del nacimiento del ciudadano RICARDO TORREALBA VALDERRAMA, fue el día veinticuatro de julio de mil novecientos veintisiete (24/07/1927).
• El nombre correcto de la progenitora es: GREGORIA VALDERRAMA PÉREZ, quien nació en Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia.
• El nombre correcto del progenitor es: JUAN TORREALBA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.