REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: ANSELMO MARQUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.361.
Abogado asistente: CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.494.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3113.

En fecha 09/07/2018 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por el ciudadano ANSELMO MARQUEZ CARRILLO, asistido del Abogado CESAR OMERO SIERRA. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 673, de fecha 23/12/1957, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de su señora madre:
• Que se omitió el primer nombre, siendo “María”.
• Que se omitió el verdadero lugar de nacimiento de ella, pues dicha acta indicaba que era “natural de este domicilio,”; siendo que nació en Pamplonita, Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia.
• Que se omitió indicar la cédula de ciudadanía N° CC-27.682.038.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 16/07/2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
La notificación del Ministerio Público se materializó en fecha 27/07/2018.
El día 06/11/2018 el Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANSELMO MARQUEZ CARRILLO. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del peticionante.
.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 27.682.038, emitida por la República de Colombia; perteneciente a la ciudadana MARÍA ISABEL CARRILLO CAICEDO, donde se refleja como fecha de nacimiento el 15/10/1920. Respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora como el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural extranjera (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/05/2012, publicado el 24/05/2012, Exp. N° 2012-0292, sentencia Nº 00579).
.- Fotocopia del Acta de Defunción Nº 26, de fecha 04/01/2017, emitida por la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el deceso de la ciudadana MARÍA ISABEL CARRILLO CAICEDO, y de la cual se desprende que era de nacionalidad Colombiana y que dejó hijos entre los cuales se menciona al ciudadano ANSELMO MARQUEZ CARRILLO, con cédula de identidad N° V-5.654.361. Aunado a lo anterior, el Tribunal señala que, tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Original de la Partida de Bautismo, de fecha 02/03/1954, correspondiente a MARIA ISABEL hija de JOSÉ MERCEDES CARRILLO y ROSALIANA CAICEDO, librada por el Cura Párroco de Pamplonita, República de Colombia; N° 13, folio 81. En cuanto a dicho instrumento, quien aquí dilucida estima que, al tratarse de un documento emitido por una autoridad extranjera, se debe cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; es decir, que todo documento de un Estado Contratante para ser presentado en otro Estado Contratante, debe contener la imposición de un sello o estampilla por el país donde se elaboró tal documento, denominado apostilla; esto, para que genere eficacia probatoria por ante las autoridades del Estado Contratante que se presente o consigne (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 21/11/2016, Exp. N° AA20-C-2015-000736). Y, por cuanto el instrumento aquí analizado no cumple con tal precepto, no se le confiere valor probatorio.
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 673, de fecha 23/12/1957, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el natalicio del ciudadano ANSELMO MARQUEZ CARRILLO, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 19/10/2018; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios del ciudadano ANSELMO MARQUEZ CARRILLO. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos completos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
.- Respecto a la comunicación librada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 28/11/2018; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios de la ciudadana MARIA ISABEL CARRILLO CAICEDO, madre del solicitante. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos completos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que:
 El nombre completo de la progenitora del solicitante, es MARIA ISABEL CARRILLO CAICEDO.
 El lugar de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL CARRILLO CAICEDO, fue Pamplonita, Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia; a quien posteriormente, se le otorgó la cédula de ciudadanía Nº 27.682.038.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 673, de fecha 23/12/1957, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente al ciudadano ANSELMO MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.361.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
• El nombre correcto de la progenitora es MARIA ISABEL CARRILLO CAICEDO; natal de Pamplonita, Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia; con cédula de ciudadanía Nº 27.682.038.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Nj.