TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de diciembre de 2018.
208º y 159°
Vistas las diligencias suscritas por el ciudadano MIGUEL JAVIER RUIZ LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.982, asistida por la abogada ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.321, el Tribunal para providenciar observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2016, en la que se cita la decisión N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, sentó el siguiente criterio:
“... el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo)...” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Se desprende de la decisión señalada, que los jueces de la República tienen la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias inmuebles destinados para vivienda.
Dentro de este marco, también es importante citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la que realizó una interpretación en torno a la aplicación del Decreto, con ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, (sentencia que la consideró líder en esta materia), la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(…)
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal)

Así pues, según los lineamientos que ha dictado nuestra Máxima Instancia, una vez cumplidos los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona; debido a que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para él antes de proceder a la ejecución forzosa; por lo que corresponde a los Tribunales de la República, garantizar que no se lleve a cabo la materialización de un desalojo o desocupación de manera injusta o arbitraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien para solucionar lo peticionado, se observa que fue agregado a las actas procesales el oficio 0002015 de fecha 05 de diciembre de 2018, emanado del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, presentado en esta instancia por la representante de dicho organismo en el Estado, en el cual ratifican el oficio SUNAVI-DDE-2018-376, de fecha 31/05/2018, que riela inserto al folio 145, y, señala que en relación a la solicitud de refugio de la ciudadana ANDREINA CHACÓN GUEVARA, “… actualmente no contamos con refugios disponibles para atender su requerimiento, … el refugio ubicado en la Fría, Km 103, vía Machiques, Municipio García de Hevia, estado Táchira, no podrá ser destinado como refugio temporal…”.
Dentro de este marco, estima esta administradora de justicia que en el caso de autos se presenta una situación particular, ya que si bien es cierto que mediante oficio N° CRT -037/2018, de fecha 21 de marzo de 2018, emanado del Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, inserto al folio 139, le fue asignado refugio a la parte demandada, no puede obviarse que del oficio 0002015 de fecha 05 de diciembre de 2018, emanado del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, máxima autoridad en materia de hábitat y vivienda, se desprende claramente que “…el refugio ubicado en la Fría, Km 103, vía Machiques, Municipio García de Hevia, estado Táchira, no podrá ser destinado como refugio temporal…”. (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso concluir, que la parte demandada en la actualidad no cuenta con la provisión de refugio exigida por el decreto, toda vez que el órgano competente, vale decir SUNAVI notificó que el refugio asignado en la presente causa “… no podrá ser destinado como refugio temporal…”. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en la presente causa al no estar dadas las condiciones prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es procedente la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, en aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los postulados del estado social, de derecho y de justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, suspende la práctica del desalojo acordada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018, inserto al folio 167, hasta tanto se de estricto cumplimiento a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se acuerda librar oficio a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el Estado Táchira, a fin de que disponga la provisión de refugio o solución habitacional definitiva para la ciudadana ANDREINA CHACON GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.501.178 y su grupo familiar. Líbrese oficio.
De conformidad con lo solicitado por la parte actora y a tenor de lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta a las partes a que comparezcan ante este Tribunal el día lunes 21 de enero de 2019, o en su defecto, el primer día de despacho siguiente, con el objeto de celebrar un ACTO CONCILIATORIO. Notifíquese a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,



HEYLEN MAGALY GUERRERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° ______________, siendo las ___________ y se libró oficio N°___________.


HEYLEN MAGALY GUERRERO/ SECRETARIA T.

Exp. 7218
Mcmc
Va sin enmienda