TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de diciembre de 2018.
208º y 159º
Visto el contenido del acta de fecha 04 de diciembre de 2018, a través de la cual se celebró la Audiencia de Mediación, en el presente Expediente, con la presencia de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN ZAMBRANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.094.919, asistida por la abogado JOSE JAIMES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39000, contra la ciudadana YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.430, asistida por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.884, quienes solicitaron la reposición de la presente causa en virtud de que del auto de admisión de la demanda no se evidencia que se haya ordenado la citación del ciudadano ARTILIO JOSE LABRADOR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.013, quien fue demandado en la presente causa; este Tribunal para providenciar observa:
De la revisión de libelo de demanda, se evidencia que la presente acción fue incoada contra la ciudadana YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.430, sin embargo, también la parte actora solicitó la citación del ciudadano ARTILIO JOSE LABRADOR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.013, con el carácter de demandado. (folio 13)
Sin embargo en el auto de admisión dictado el 14 de agosto de 2018, inserto 64, solo consta que se ordenó la citación de la ciudadana YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR, ya identificada, obviándose incluir al ciudadano ARTILIO JOSE LABRADOR GUERRERO.
Así pues resulta aplicable lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Subrayado de este Tribunal)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Como consecuencia de ello y, por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error que vicia el procedimiento, en virtud de que no se constituyó eficazmente el contradictorio, es forzoso concluir que en el presente caso debe reponerse la causa al estado de admitir la demanda, resultando nulas todas las actuaciones insertas a los folios 64, 66, 67, 68 y 69. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión a las partes, DECLARA: la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda.
Una vez quede firme la presente decisión cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,

HEYLEN MAGALY GUERRERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N° ____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 8881-2018
Mcmc/Va sin enmienda