REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES, ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO:
SOLICITANTES: YETSSI YANNACARY VASQUEZ BRICEÑO Y CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.174.550 y V- 11.308.242, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: la primera asistida por la Abogada en ejercicio ALICIA ELIZABETH SUESCÚN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.379 y el segundo representado por su apoderada judicial Abogada en ejercicio ELIZABETH KATHERINE DEPABLOS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.013.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISIÓN: En fecha 11 de octubre de 2018, quedando inventariada bajo el N° 10128-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2018, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos YETSSI YANNACARY VASQUEZ BRICEÑO Y CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 03 de mayo de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 01 de abril de 2.016, que anexan a su solicitud. Establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Agua Clara Nro. 1, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, arguyen, que por desavenencias surgida entre los cónyuges, decidieron separarse de hecho desde el año 2.000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se han mantenido separados por más de dieciocho (18) años. De dicha unión, procrearon dos (02) hijas, hoy mayores de edad, identificados como: KARLA STEPHANIA y ANDREA YANAINA LOUREIRO VASQUEZ, y durante la unión no adquirieron bienes. Es así que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal a efectos de solicitar que declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 14).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 16 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Abogada MARLIN LISBETH PEREZ en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 18).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, la abogado MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo cuarto del Ministerio Público, y expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente N° 10128-2018, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”. (f. 19).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 03 de mayo de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 01 de abril de 2.016, que anexan a su solicitud. De manera que establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Agua Clara Nro. 1, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, arguyen, que por desavenencias surgida entre los cónyuges, decidieron separarse de hecho desde el año 2.000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se han mantenido separados por más de dieciocho (18) años. De dicha unión, procrearon dos (02) hijas, hoy mayores de edad, identificados como: KARLA STEPHANIA y ANDREA YANAINA LOUREIRO VASQUEZ, y durante la unión no adquirieron bienes. Es así que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal a efectos de solicitar que declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-10.148.575, V- V-11.308.242, V-12.174.550, V-24.743.868 y V-24.743.870; pertenecientes a los ciudadanos: ELIZABETH KATHERINE DEPABLOS LUCENA, CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, YETSSI YANNACARY VASQUEZ BRICEÑO, KARLA STEPHANIA LOUREIRO VASQUEZ y ANDREA YANAINA LOUREIRO VASQUEZ, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 47 del año 1.993, perteneciente a los ciudadanos “YETSSI YANNACARY VASQUEZ BRICEÑO Y CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA”, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 03 de mayo de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos YETSSI YANNACARY VASQUEZ BRICEÑO Y CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, manifestaron en su escrito libelar que desde el año 2.000 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 47 del año 1.993, perteneciente a los ciudadanos YETSSI YANNACARY VASQUEZ BRICEÑO Y CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, expedida por el
Registro Principal Del Distrito Capital; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana Abogada MARLIN LISBETH PEREZ en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 16 de noviembre de 2018, plasmada mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; a tales efectos se hizo presente ante este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2018, la abogado MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo cuarto del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna ante la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YETSSI YANNACARY VASQUEZ BRICEÑO Y CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.174.550 y V- 11.308.242, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 47 del año 1.993, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ofíciese lo conducente la Jefatura Civil Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez
Wilmer Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5530, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-482 y 3190-483, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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