REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: IRIS VIOLETA CARDENAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.939, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.686, actuando en este acto como apoderado judicial, Y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.224, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.378, actuando en este acto como apoderada judicial.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.155-18.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 12 de noviembre de 2018, solicitud interpuesta por los ciudadanos IRIS VIOLETA CARDENAS ESCOBAR Y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUINTERO, ya antes identificados, representados de abogados, en su condición de apoderados judiciales, Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 04 de agosto de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2.007, tal como consta en acta signada con el N° 45, que anexan a su solicitud. De la unión conyugal no procrearon hijos, de igual forma, no adquirieron bienes. Es así que al inicio del matrimonio como toda pareja existía una buena convivencia; pero en los últimos años de la convivencia de la pareja se produjo un enfriamiento y distanciamiento en las relaciones comunes y conyugales debido a diferentes razones entre las cuales se encuentra encontrados caracteres y marcados interese diferentes, al extremo de haberse agotado el afecto y amor de pareja, lo cual motivo a los cónyuges a llevar caminos diferentes e incluso a establecer residencias separadas en el extranjero. La separación de hecho con sentido de permanencia, ha echado raíces en el animo de ambos, de tal manera que cada uno tomo su camino, sin mantener una comunicación constante que les permitiera una estabilidad de hogar; específicamente desde comienzos de año 2.016 nunca se produjo una convivencia estable pues tampoco hubo voluntad reciproca de que así se produjera; los intentos para hacerlo siempre resultaron vanos y, por lo tanto, el matrimonio quedó en el papel, si bien legalmente establecido. Y lo cierto es que ya no existe esperanza alguna de que esta situación pueda revertirse. Lo que si existe en este momento, luego de dos años de separación de hecho y de que cada uno de los cónyuges tomaran caminos distintos, es la decisión y voluntad firme de disolver el vínculo que los une para que cada uno pueda continuar con su vida personal y sentimental sin limitación alguna. Es así que de manera voluntaria y amistosa, manifestaron y plantearon de común acuerdo el divorcio como único camino para romper lo que legalmente existe, pero que de hecho ya se ha roto de manera definitiva, pues no hay la posibilidad de establecer una continuidad de la vida en común, y a tales efectos encargaron a los apoderados aquí actuantes. Peticionando que en consecuencia a los hechos narrados, los cuales constituyen la realidad de un matrimonio que no tiene razón de seguir existiendo, porque así deviene de la voluntad común de los cónyuges, es por lo que solicitan, la declaración de Divorcio y consecuente quede disuelto el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, quienes se encuentran domiciliados actualmente en Seattle, Estados Unidos de Norteamérica y Bogotá Colombia, respectivamente, cuyo último domicilio conyugal fue en Avenida Guayana, sector Los Kioskos, entrada antiguo Aeroclub, Urbanización Las Nutrias, edificio Ciudad Las Nutrias, piso 3, apartamento 3-j, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo peticionan, que se oficie para lo conducente al Juzgado Tercer de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde corre inserta el acta de matrimonio correspondiente y a cualquier otro organismo donde se deba dejar constancia del divorcio decretado. De manera que la presente solicitud tiene fundamentación legal, en el marco de la jurisdicción voluntaria, artículos 895 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hace de mutuo consentimiento. Además se fundamenta en el artículo del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, emitida con carácter constitucionalizante, habiendo citado la misma. Así pues las cosas, en concordancia con la sentencia anterior fundamentan la presente solicitud de divorcio en el desafecto existente entre los cónyuges, conforme a l sentencia número 107 (sic) 1070, de fecha 09/12/2016, expediente N° 16-0916, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y que es vinculante para todos los Tribunales de la República, habiendo sido citada la misma. Es por ello, y en apego y congruente con la jurisprudencia parcialmente explanada y citada en el escrito de solicitud de divorcio, que solicitan se declare con lugar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial, que de hecho ya se encuentra terminado. Además se anexó los poderes donde se encuentra acreditado el ejercicio de la actuación de los apoderados, constante en instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 20 de octubre de 2.017, autenticado bajo el número 59. Tomo 101, folios 189 al 191, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la Notaría Veinte del Circulo de Bogotá, de fecha 30 de de octubre de 2.017 y conforme apostilla número A2SCK183005100, de fecha 02/10/2018, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que anexan a su solicitud, en original y copia, para su confrontación y devolución de los originales; respectivamente. También se anexó acta de matrimonio correspondiente a los solicitantes del divorcio. Estableciendo domicilio procesal de los solicitantes, a efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el Centro Comercial El Tamá, Avenida 19 de Abril, oficina 31-32, San Cristóbal, estado Táchira. Peticionando que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, en el folio diez (f.10), este Tribunal admite la anterior solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
Al folio doce (f.12) de la presente Solicitud, la ciudadana IRIS VIOLETA CÁRDENAS ESCOBAR, ya identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, ya identificado, consignaron diligencia donde RATIFICAN en este acto la solicitud de divorcio.
Al folio trece (f.13) de la presente Solicitud, consta copia de la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por su despacho en fecha 16 de noviembre de 2018.
Al folio catorce (f.14) el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Citación, de fecha 16 de noviembre de 2018, mediante la cual hace saber que el día 16 del mismo mes y año, siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 pm.), hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, a quien localizó en la Prolongación de la Quinta avenida, edificio del Ministerio Público, piso N° 1. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de secretaría mediante la cual el ciudadano Wilmer Colmenares, Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes le la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
1) Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2.007, que en copia acompañaron con la solicitud.
2) Que su último domicilio conyugal fue en Avenida Guayana, sector Los Kioskos, entrada antiguo Aeroclub, Urbanización Las Nutrias, edificio Ciudad Las Nutrias, piso 3, apartamento 3-j, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3) Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. De igual forma, no adquirieron bienes.
4) Que desde hace dos (02) años de separación de hecho y de que cada uno de los cónyuges tomaran caminos distintos, es la decisión y voluntad firme de disolver el vínculo que los une para que cada uno pueda continuar con su vida personal y sentimental sin limitación alguna. Es así que de manera voluntaria y amistosa, manifestaron y plantearon de común acuerdo el divorcio como único camino para romper lo que legalmente existe. En los últimos años de la convivencia de la pareja se produjo un enfriamiento y distanciamiento en las relaciones comunes y conyugales debido a diferentes razones entre las cuales se encuentra encontrados caracteres y marcados interese diferentes, al extremo de haberse agotado el afecto y amor de pareja, lo cual motivo a los cónyuges a llevar caminos diferentes e incluso a establecer residencias separadas en el extranjero. De manera que la presente solicitud tiene fundamentación legal, en el marco de la jurisdicción voluntaria, artículos 895 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hace de mutuo consentimiento. Además se fundamenta en el artículo del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, emitida con carácter constitucionalizante. Es por ello que solicitan, se declare con lugar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial.
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: IRIS VIOLETA CARDENAS ESCOBAR Y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUINTERO, ya antes identificados representados de los abogados, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto se produce una separación por decisión de ambos, rompiéndose la unión entre los mismos, hasta la actualidad sin que haya mediado reconciliación alguna, por lo que solicitan se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron no tener hijos comunes, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos IRIS VIOLETA CARDENAS ESCOBAR Y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUINTERO, antes identificados, signada bajo el N° 45, de fecha 04 de agosto de 2007, certificada en fecha 09 de noviembre de 2007, por ante el ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos IRIS VIOLETA CARDENAS ESCOBAR Y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUINTERO, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público; sin que el mismo se hiciera presente aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por MUTUO CONSENTIMIENTO; y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos IRIS VIOLETA CARDENAS ESCOBAR Y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUINTERO, ya identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente representados por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ Y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ya identificados, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, quien juzga resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IRIS VIOLETA CARDENAS ESCOBAR Y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V16.231.939 y V-15.567.224, en su orden, contraído por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2.007, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 45 del año 2007. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.



Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.


ANA LOLA SIERRA
JUEZ

WILMER COLMENARES
SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5527, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-474 y 3190-475, Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO

SOLICITUD N° 10155-18