REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: VIDAL DAVID VARELA PARRA Y IBELIN CARMEN ESTEVES DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.651.138 y V-9.208.217, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUZANGEL GOMEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.237, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.736.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 06 de noviembre de 2018, quedando inventariada bajo el N° 10146-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 05 de noviembre de 2018, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos VIDAL DAVID VARELA PARRA Y IBELIN CARMEN ESTEVES DE VARELA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 18 de diciembre de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 184 de fecha 18 de octubre de 2.018, que anexan a su solicitud. Asimismo, arguyen, que de dicha unión, procrearon tres (03) hijos, identificados como: DAYMAR RASHIL VARELA ESTEVES, DAYANA GIBEL VARELA ESTEVES Y RICARDO DAVID VARELA ESTEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.360.287, V-20.122.991 y V-26.069.922, respectivamente, todos mayores de edad. Siendo el domicilio conyugal en la Avenida Carabobo calle 16 entre carrera 11 casa N° 14, sector La Romera, San Cristóbal estado Táchira, hasta que decidieron separarse de hecho hace más de cinco (05) años; exactamente el día 10 de julio de 2013, suspendiendo desde entonces la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, siendo exclusiva dicha comunicación para tratar asuntos concernientes a los hijos en común. Desde la mencionada fecha viven en residencia separadas y no ha sido posible la reconciliación entre los cónyuges. En virtud de lo expresado solicitan a este Tribunal decrete la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y por ende disolver el vinculo matrimonial decretando el divorcio. Por lo que respecta a los bienes adquiridos durante la unión, serán liquidados luego de decretarse el divorcio. Peticionando de acuerdo a lo antes expuesto por los cónyuges sea admitido y sustanciado conforme a derecho la presente.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 16 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 18 de diciembre de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 184 de fecha 18 de octubre de 2.018, la cual anexaron a la solicitud; que su domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Carabobo calle 16 entre carrera 11 casa N° 14, sector La Romera, San Cristóbal estado Táchira, que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre DAYMAR RASHIL VARELA ESTEVES, DAYANA GIBEL VARELA ESTEVES Y RICARDO DAVID VARELA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.360.287, V-20.122.991 y V-26.069.922, en su orden, cuyas copias de las cédulas anexan a la solicitud, que durante su unión matrimonial adquirieron bienes que liquidaran luego de decretarse el divorcio. Que por decidieron separarse de hecho hace más de cinco (05) años; exactamente el día 10 de julio de 2013, suspendiendo desde entonces la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, siendo exclusiva dicha comunicación para tratar asuntos concernientes a los hijos en común. Desde la mencionada fecha viven en residencia separadas y no ha sido posible la reconciliación entre los cónyuges. En virtud de lo expresado solicitan a este Tribunal decrete la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-9.208.217, V-5.651.138, V-19.360.287, V-20.122.991 y V-26.069.922; pertenecientes a los ciudadanos: IBELIN CARMEN ESTEVES DE VARELA, VIDAL DAVID VARELA PARRA, DAYMAR RASHIL VARELA ESTEVES, DAYANA GIBEL VARELA ESTEVES Y RICARDO DAVID VARELA ESTEVES; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 184 del año 1.987, perteneciente a los ciudadanos “VIDAL DAVID VARELA PARRA y IBELIN CARMEN ESTEVES DE VARELA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1.987, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira, hoy Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos VIDAL DAVID VARELA PARRA y IBELIN CARMEN ESTEVES DE VARELA, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 10 de julio del año 2013 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 184 del año 1.987, perteneciente a los ciudadanos VIDAL DAVID VARELA PARRA y IBELIN CARMEN ESTEVES DE VARELA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana Abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 16 de noviembre de 2018, plasmada mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; habiendo transcurrido el lapso sin que presentara objeción alguna, en consecuencia, se considera que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos VIDAL DAVID VARELA PARRA Y IBELIN CARMEN ESTEVES DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.651.138 y V-9.208.217, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 184 del año 1.987, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira; y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.



Ana Lola Sierra
Juez

Wilmer Colmenares
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5526, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-472 y 3190-473, al Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-





El Secretario