REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN y ROBERT VILLAMARIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.538.444 y V-18.565.861, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.723.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISIÓN: En fecha 05 de Diciembre de 2016, quedando inventariada bajo el No.9629-16
II
NARRATIVA
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN y ROBERT VILLAMARIN PACHECO, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 14 de noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira; que celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 3, Casa N° 04-82, Barrio Sucre, Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno. Es así, que se separaron desde el día 15 de julio de 2015, razón por la cual han llegado de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En virtud de la presente separación, los cónyuges suspendieron la vida en común; fijando así distintas residencias; asimismo los cónyuges se comprometieron a respetarse, mutuamente la vida personal. Respecto de los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo conyugal, los solicitantes hacen mención a los siguientes bienes muebles, indicando inventario de los mismos:
1) un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/5p T/M c/A, Color: Azul; Año: 2011; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Placas: AC489NV; Serial N.I.V 8Z1MJ6A01BV338194; Serial de Carrocería: 8Z1MJ6A01BV338194; Serial del Motor: B10S1770477KC2. Adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo Número 160102825554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte, en fecha 22 de junio de 2016, con número de Autorización 028AZG866937, 2) Una (01) lavadora, Marca Samsung, Capacidad12 Kg.; 3) una (01) Nevera, Marca Mabe; 4) Un (01) Horno Microondas, Marca Frigilux, 5) Una (01) Cocina, Marca Frigilux, 6) Una (01) Cama Box Spring; 7) Una (01) cama tipo matrimonial; 8) Tres (03) Peinadoras; 9) Un (01) Espejo; 9) Dos (02) Ventiladores ; 10) Un (01) Juego de muebles Modular; 11) Un Televisor (Smart) de 45”; 12) Enseres o utensilios propios de labores de la cocina como ollas, licuadora, platos, cubiertos, tostadora. Asimismo respecto de la liquidación de la comunidad universal de bienes; han llegado a la Decisión Amistosa de liquidar la comunidad de bienes, adquiridos dentro del vínculo matrimonial, estableciendo las siguientes adjudicaciones: PRIMERA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge, ciudadana MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN, ya identificada, el bien mueble, descrito en el inventario, con el N° 1, es decir, un (01) vehiculo, antes expresado. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge ROBERT VILLAMARIN PACHECO, ya identificado, los muebles propios del hogar, antes expresados. Peticionando a este Tribunal que se le de entrada de curso legal a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 de Código de procedimiento Civil. (fs. 01-03).-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN y ROBERT VILLAMARIN PACHECO, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 12).-
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano MARIO ARZE, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f. 15).-
Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2018, el Abogado en ejercicio ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN, ya identificada, residenciada actualmente en la Calle San Martín N° 756, Santiago De Chile, Región Metropolitana, República de Chile, representación que consta en documento poder Autenticado en la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Tomo N° 18, Tomo 3, Folios 67 hasta el 69, en fecha cinco (05) de enero de dos mil diecisiete (2017), Expone y solicita: Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde el día cinco (05) de noviembre (sic) de dos mil dieciséis (2016), momento en el cual este Juzgado, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento (sic) de su representada MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN, ya identificada, con el ciudadano ROBERT VILLAMARIN PACHECO, ya identificado, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido ningún acto de reconciliación. De conformidad con lo pautado en el Primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, solicitó, se Declare la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo solicitó a este Juzgado, se notifique al cónyuge de su representada, ciudadano ROBERT VILLAMARIN PACHECO, ya identificado, residenciado en el Sector “Cuesta del Trapiche”, Barrio “Los Mangos”, casa N° 0-01, más debajo del Taller Mecánico Jairo, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (f. 16).-
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2018, este Juzgado en atención a la diligencia consignada por el apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN, ya identificada, en consecuencia para resolver lo solicitado, acuerda previamente NOTIFICAR al ciudadano ROBERT VILLAMARIN PACHECO, ya identificado, A fin de que comparezca ante este Juzgado.(f. 20).-
A través de diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó que entrego boleta de notificación al ciudadano ROBERT VILLAMARIN PACHECO, ya identificado, a quien ubicó en la siguiente dirección: en la calle 6 esquina carrera 10 pasillos del Centro Comercial Europa, sede de este despacho; quien a su vez informo que la misma le recibió y firmo la copia de la referida boleta de notificación, habiéndola agregado a los autos. (f. 23).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Que en fecha 14 de noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira; que celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 3, Casa N° 04-82, Barrio Sucre, Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno y si adquirieron bienes; y que además llegaron a la Decisión Amistosa de liquidar la comunidad de bienes, adquiridos dentro del vínculo matrimonial, estableciendo las siguientes adjudicaciones: PRIMERA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge, ciudadana MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN, ya identificada, el bien mueble, descrito en el inventario, con el N° 1, es decir, un (01) vehiculo, antes expresado. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Se le adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge ROBERT VILLAMARIN PACHECO, ya identificado, los muebles propios del hogar, antes expresados. Es así, que se separaron desde el día 15 de julio de 2015, razón por la cual han llegado de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Peticionando a este Tribunal que se le de entrada de curso legal a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 de Código de procedimiento Civil. Y que además, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde el día cinco (05) de diciembre de 2016, momento en el cual este Juzgado, mediante auto decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que durante dicho lapso se hubiere ocurrido ningún acto de reconciliación. Es así, que la solicitante, ciudadana MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN, ya identificada, representada por su apoderado judicial, solicitó de conformidad con lo pautado en el Primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, solicitó, se Declare la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-18.565.861 y V-18.538.444; pertenecientes a los ciudadanos ROBERT VILLAMARIN PACHECO y MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 264 del año 2013, perteneciente a los ciudadanos “MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN y ROBERT VILLAMARIN PACHECO”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, el 14 de Abril de 2016; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2018, la solicitante ciudadana MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN, representada de abogado, solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre su persona y su cónyuge reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; en consecuencia solicitó previamente a ello sea notificado su cónyuge ciudadano ROBERT VILLAMARIN PACHECO, en dirección que a tal efecto suministró. Lo cual fue ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2018; cuya resulta fue informada por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia del día 10 de Diciembre de 2018. -
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN y ROBERT VILLAMARIN PACHECO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2016, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 26 de Noviembre de 2018, fecha en la que la solicitante, representada de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto; habiéndose notificado de ello al solicitante, en fecha 05 de Diciembre de 2018, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN CONTRERAS CHACÓN y ROBERT VILLAMARIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.538.444 y V-18.565.861, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Noviembre de 2016, por ante el registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 264, del año 2013, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al Registro Civil Principal del estado Táchira anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, dieciocho (18) de diciembre del año 2018.-AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.


Dra. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Wilmer Colmenares.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5532, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-495 y 3190-496, al Registro Civil de la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario