REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de diciembre de 2018
208º y 158º

ASUNTO: SE21-X-2018-000015
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 180/2018

En fecha 01/11/2018, la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.292, asistida por el abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.077, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado del área de Catastro-División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° ALC/RES 099/18 de fecha 22/08/2018, expediente administrativo Nro SA 64-15 y RCA 03-18, (folios 02 al 33 cuaderno principal).
El 06/11/2018, se admitió el presente recurso y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-00061.

I
ALEGATOS
La recurrente peticiona la medida cautelar de amparo, así:
“… solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido el acto administrativo emanado del área legal de catastro división de catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira N° ALC/RES 099/18 de fecha 22/08/2018, notificado en fecha 15/10/2018 expediente administrativo Nro SA 64-15 y RCA 03-18, a través del cual se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas mejoras de mi propiedad
(…)
Segundo: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y desproporcionado, y se ordene que no se otorgue contrato de arrendamiento sobre el ejido ubicado en la carrera 11 N°13-11, de barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mientras se resuelve el fondo de la presente causa …”

II
DE LA MEDIDA INNOMINADA
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida peticionada, así:
Primeramente la parte accionante solicita amparo constitucional, a lo cual este Juzgador verifica que la acción principal se trata de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido de manera conjunta con solicitud de amparo y medida de suspensión de efectos, a lo cual, entiende este Juzgador que lo solicitado primeramente es un amparo cautelar, el cual lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria como un amparo subsidiario a la acción principal.
En cuanto al amparo cautelar la jurisprudencia ha establecido, que para su otorgamiento deben cumplirse los mismos requisitos de las medidas cautelares, ello es, la presunción de buen derecho y el daño que puede causarse, al respeto este Tribunal para a verficar si se cumplen con los requisitos.
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; en razón de lo cual, la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba, que constituyan presunción de la existencia concurrente, del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, del derecho que se reclama y de que una de las partes pudiera causarle o haya causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…)”

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido respecto a las medidas cautelares, específicamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.”

Como colorario la medida cautelar es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
De tal forma, este Juzgador para pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida solicitada vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
Respecto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; este Árbitro Jurisdiccional observa, que la parte actora interpone el recurso de nulidad, contra el acto administrativo emanado del área de Catastro-División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° ALC/RES 099/18 de fecha 22/08/2018, expediente administrativo Nro SA 64-15 y RCA 03-18, en el cual se resuelve el contrato de arrendamiento N°5274 de un terreno ejido sobre el cual alega tener mejoras que son de su propiedad según documento registrado en fecha 16/08/1982 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inscrito bajo el N°47, Tomo 5, protocolo 1 de los libros llevados por esa Oficina de Registro Público.
En este sentido, el Tribunal considera, aún cuando el cumplimiento de la exigencia aquí estudiada, tiende a que se verifique la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales. Sin embargo, no cabe duda, que para comprobar la presunción del buen derecho en el caso de marras, habría que desarrollarse un análisis que no puede realizarse en esta etapa del proceso, pues evidenciaría un indudable pronunciamiento de fondo, lo que desnaturalizaría la figura de la medida cautelar.
Así las cosas, tenemos, que el fin buscado con la medida cautelar, es la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y desproporcionado, y se ordene que no se otorgue contrato de arrendamiento sobre el ejido ubicado en la carrera 11 N°13-11, de barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Esta circunstancia, crea convicción en este Juzgador, que el análisis de lo peticionado mediante la medida cautelar, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo o el mérito de la causa, para con ello comprobar la presunción del gravamen irreparable del patrimonio y la violación de los derechos constitucionales alegados.
En tal razón, este Árbitro Jurisdiccional estima, que en esta etapa procedimental, le está vedado hacer un análisis a priori sobre la conducta, actuación o actividad desplegada por la Administración Municipal; pues ello, podría conllevar a un prejuzgamiento del thema decidendum, aún de manera solapada; hecho que debe analizar, constatar y determinar este Tribunal en la oportunidad en que resuelva el fondo de la causa.
Por ende, es forzoso colegir para quien aquí juzga, que ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, y siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es por lo que se debe declarar improcedente la medida cautelar planteada. Así se establece.
En razón a lo anterior, se hace innecesario analizar los demás requisitos de procedencia para la medida cautelar peticionada.

III
DE LA PETICIÓN DE NO OTORGAMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL
Siendo, que el acto administrativo emanado del área de Catastro-División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° ALC/RES 099/18 de fecha 22/08/2018, expediente administrativo Nro SA 64-15 y RCA 03-18, en la cual se resuelve el contrato de arrendamiento N°5274 de un terreno ejido; constituye la manifestación de voluntad de la Administración Municipal, representada en un dictamen que regula determinada conducta o actividad, pronunciarse sobre su suspensión, traería como consecuencia hacer un análisis de elementos que construiría adelanto de opinión, lo cual debe ser resuelto en el pronunciamiento definitivo del Tribunal.
En tal razón, este Árbitro Jurisdiccional estima, que le está vedado en esta etapa del proceso ordenar no otorgar el contrato de arrendamiento ejidal N° 5274, motivado a que el mismo deriva del acto administrativo consistente en la Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22/08/2018, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y como se señaló anteriormente los efectos del acto recurrido de nulidad no pueden ser suspendidos hasta que se dilucide el fondo de la controversia.
Por ende, se debe negar la medida Innominada planteada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA el amparo cautelar y la medida Innominada, solicitada por la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.292, asistida por el abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira Frank Mishell Cuenca Montañez abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.077 contra el acto administrativo emanado del área de Catastro-División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° ALC/RES 099/18 de fecha 22/08/2018.
SEGUNDO: Se declara improcedente y se niega emitir orden de no otorgar el contrato de arrendamiento ejidal N° 5274
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).