REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2018-000011
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 177/2018

En fecha 29/11/2018, la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras titular de la cédula de identidad N° V.- 3.450.618, debidamente asistida por el abogado Romel José Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.930, interpuso solicitud a objeto de que se emitiera un oficio al Registrador del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conminándola a autorizar el registro del documento de venta de terreno ejido, pues dicho funcionario alegaba que existía una medida de prohibición dictada por este Despacho.
Aduce la parte solicitante:
.- Que la solicitud fue realizada en fecha 27/10/2015 y a la misma le fue asignada la nomenclatura del expediente N° 094-2015
.-Que en el expediente N° SP22-G-2018-00026, se dictó sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04/04/02018, mediante la cual se estableció: La prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal. Así mismo, se indicó que, se excluía de la prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encontraban en trámite antes de la emisión de dicha sentencia.
.- Que su mandante cumplía con lo ordenado en el numeral 2 del fallo señalado, pues el procedimiento administrativo de venta del terreno municipal, fue antes de la emisión de la sentencia.
.- Que era procedente la trasmisión de la propiedad del lote de terreno solicitado por ante la Alcaldía.

En fecha 26/09/2018 se le dio entrada a la solicitud presentada.

I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).

Ahora bien, de los recaudos traídos al expediente, este iurisdicente observó:
.- La existencia del expediente administrativo N° 094-2015, concerniente a la solicitud de compra de terreno ejido, tramitado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuya peticionante era la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras, antes identificada.
.- Que la solicitud de compra de terreno ejido, fue presentada en fecha 27/10/2015 por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la cual tenía por objeto el inmueble situado más abajo del cementerio, casa N° Y-39, en calle 16, puente real, barrio “1°” de mayo, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que con fecha 07/08/2017, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió oficio declarando procedente la solicitud de compra de terreno ejido, a favor de la ciudadana en Nuvia Ivone Araque Contreras.
.- Que el 05/11/2018 se emitió el Certificado de Empadronamiento, por el Jefe de la División de Catastro, División Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; relativa al inmueble situado más abajo del cementerio, casa N° Y-39, en calle 16, puente real, barrio “1°” de mayo, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a favor de la ciudadana en Nuvia Ivone Araque Contreras.
.- Que por documento dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), el Sindico Procurador de Municipio San Cristóbal, notificó a esa administración tributaria, la venta de terreno ejido a favor de la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras, el cual pertenecía a la Municipalidad de San Cristóbal, signado con el N° Catastral 20-23-03-U01-005-001-021-000-P00-000.
.- Que en fecha 10/02/2016 la División de Planificación Urbana emitió Planilla de Urbanismo.
.- Que en fecha 11/09/2013 se otorgó Contrato de Arrendamiento de terreno ejido a la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras, con una vigencia de cuatro (04) años.
.- Que en fecha 27/09/2018 el Consejo Municipal de San Cristóbal en sesión ordinaria celebrada el día 27/09/2018 dictó el acuerdo CMSC-A-479-2018.
.- Que en fecha 17/10/2018 se efectúa el pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según recibo N°00600334, el cual es de concepto de venta de tierra y terrenos según solicitud CMSC-A-479-2018 calle 16 N° Y-39 1ero de mayo.
.- Que se efectúo entre Elio Ramón Ramírez Mora en su carácter de Síndico Procurador Municipal y la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras, un documento de venta de un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, ubicado en la calle 16 N° Y-39 1ero de mayo.


En aplicación del Principio de Notoriedad Judicial (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/08/2017, publicado el 03/08/2017, Exps. Nros. 2009-0504 y 2008-0567, sentencia Nº 00911), quien aquí dilucida tiene conocimiento de la existencia de la causa gestionada ante este Juzgado Superior, signada con el N° SP22-G-2018-000026, mediante la cual se instauró el recurso por abstención intentado por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; en la cual se dictó sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, donde:
“DECLARA CON LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a que en fecha 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC)y no se ha obtenido respuesta, ni se han actualizado las citadas tablas de valores.
1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en aras de no afectar los intereses patrimoniales del municipio y los derechos de los ciudadanos habitantes, proceda en un término perentorio de sesenta (60) días hábiles, actualizar las tablas de valores tanto de la construcción, así como planta o tabla de valores de los terrenos municipales, tomando para actualizar dichos valores los parámetros establecidos en las Ordenanzas correspondientes.
2.- Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria.
Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
3) Se ordena oficiar de manera inmediata a los Registros Inmobiliarios tanto del Primer como del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para que no den trámite a ningún registro de venta de terrenos municipales sean propios o desafectados de su condición de ejidos, llevados a cabo mediante el procedimiento denominado vía ordinaria, excluyendo de manera expresa en la presente prohibición la venta de terrenos ejidos tramitadas y aprobadas administrativamente por la vía especial de 0,01 bolívar el metro.
4) En cuanto a la solicitud de prohibición de trámite de los procedimientos de arrendamiento de vivienda y del Cementerio Municipal; dado a que los mismos pueden ocasionar perjuicios A las personas interesadas que requieran realizar un trámite administrativo de arrendamiento de terreno ejido o de arrendamiento de terrenos ubicados en el Cementerio Municipal, tal prohibición se considera no procedente.”

De igual manera, el Tribunal evidenció en el litigio antes señalado que, a través de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, se declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026, la cual se encuentra definitivamente firme; tiene la convicción de que, la prohibición en cuanto a la inscripción en el Registro Inmobiliario relativa a la venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda, debe ser aplicable únicamente y exclusivamente a los procedimientos administrativos de venta que se iniciaron y fuesen tramitados a partir del dictamen de la sentencia señala, esto es, desde el 04 de Abril de 2018 inclusive. Máxime, cuando en dicha sentencia expresamente se indicó que, la prohibición decretada no abarcaba o no incluía a los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales que se encontraran en trámite antes de la emisión del fallo referido (04 de Abril de 2018).
Entonces, quien aquí dilucida al constatar que la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras titular de la cédula de identidad N° V.- 3.450.618, presentó la solicitud de compra de terreno ejido, la cual fue recibida en fecha 27/10/2015 por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a la misma le fue asignada la nomenclatura del expediente N° 094-2015; cuyos trámites administrativos acaecieron con anterioridad al dictamen (04 de Abril de 2018) del fallo definitivo en el litigio N° SP22-G-2018-000026. Por ende, es lógico concluir en la declaratoria de procedencia de la petición formulada por la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras. Y así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras.
En consecuencia, se acuerda librar oficio al Registrador del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para EXHORTARLE autorizar la inscripción del documento relativo a la venta de un lote de terreno desafectado en condición de ejido, otorgado por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal como representante del Alcalde del Municipio San Cristóbal, a favor de la ciudadana Nuvia Ivone Araque Contreras, cuyo objeto está conformado por el terreno ejido ubicado en la calle 16 N° Y-39 1ero de mayo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Líbrese el oficio correspondiente adjunto con:
• La copia certificada de sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, emitida en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, que declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018, dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
El Juez

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).