REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2017-000075
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 069/2018

El 26/06/2017 la ciudadana DULCE ALIDA RUIZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.037, asistida por el Abogado HÉCTOR JESÚS NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 235.096, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (fs. 02).
En fecha 27/06/2017, mediante auto de este Tribunal se le dio entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2017-000075. (f. 03).
En fecha 28/06/2017, mediante auto emitido por este Tribunal se dictó despacho saneador con el fin de que se corrigieran las omisiones de que adoleciere el escrito de querella, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ausencia de documentos indispensables que soportan lo indicado en el referido libelo, otorgando 3 días de despacho para su corrección. (fs. 04).
En fecha 03/07/2017, la parte accionante debidamente asistida por su abogado ut supra identificado, consignó escrito de corrección del RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, (fs. 06 al 15).
En fecha 04/07/2017, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 137/2017. (fs.16).
En fecha 06/07/2017, se emitieron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión. (fs17 al 19).
En fecha 12/07/2017, se hizo presente ante este Tribunal la parte accionante y otorgó PODER APUD ACTA a su abogado asistente ut supra identificado, solicitando al mismo tiempo la designación de correo especial. (fs 20 al 24).
En fecha 17/07/2017, mediante auto dictado por este Tribunal se designó correo especial a la ciudadana DULCE ALIDA RUIZ SAYAGO parte accionante, para que se trasladase a la ciudad de Caracas, quedando autorizada igualmente para el traslado de las resultas de las referidas citaciones y notificaciones. (fs 25).
En fecha 17/07/2017, se ordenó comisionar en forma amplia y suficiente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de efectuar las respectivas notificaciones (fs 26 al 28).
En fecha 18/07/2017, fueron agregadas las resultas de la notificación efectuada a la Zona Educativa del Estado Táchira. (fs29).
En fecha 02/11/2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remisión de la comisión por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se recibieron y agregaron resultas de la comisión efectuada para llevar a cabo la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (fs32 al 45).
En fecha 22/01/2018 mediante auto, se fijó la oportunidad legal (día y hora), para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . (fs.46).
En fecha 30/01/2018, mediante acta se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada y se constató la comparecencia de la parte querellante, la cuál hizo su intervención verbal. (Fs.47)
En fecha 07/02/2018, mediante escrito de la parte querellante en compañía de su abogado asistente promovió las pruebas documentales. (Fs. 49 y 50).
En fecha 21/02/2018, mediante sentencia interlocutoria N° 054/2018, se admitieron las pruebas presentadas por la accionante a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. (Fs.51).
En fecha 13/03/2018 mediante auto, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo la oportunidad legal (día y hora), para la celebración de la audiencia definitiva. (fs.52).
En fecha 21/03/2018, mediante acta, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes en la audiencia, declarándose desierto el acto (Fs. 53).
En fecha 05/04/2018 mediante auto, este Tribunal en oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo difiere para el momento de emitir el extenso. (fs.54).
En fecha 09/04/2018, mediante auto emitido por este Juzgado, se dictó auto para mejor proveer, solicitando además antecedentes de servicio de la parte accionante e informare sobre tramites correspondientes al reintegro de salarios suspendidos. (Fs.55 al 56).
En fecha 10/04/2018, este Juzgado emitió notificación a la Zona Educativa del estado Táchira para que remitiere lo establecido en el auto para mejor proveer, cuyas resultas fueron incorporadas el día 12/04/2018. (Fs.57 al 58).
En fecha 26/04/2018, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional antecedentes administrativos de la accionante, por parte de la Zona Educativa del Estado Táchira (Fs.59 al 60).
En fecha 30/04/2018, mediante auto, este Tribunal ordena abrir pieza separada denominada expediente administrativo (Fs.61).
En fecha 15/05/2018, mediante auto, este Tribunal acuerda dictar sentencia definitiva en un lapso de diez (10) días de despacho (Fs.62).
En fecha 31/05/2018, mediante auto, este Tribunal revisado el expediente dictó auto para mejor proveer (Fs.63).
En fecha 04/06/2018, mediante oficio, este Tribunal solicita al Ministerio del Poder Popular para la Educación antecedentes de servicio de la parte querellante (Fs.64).
En fecha 06/06/2018, se ordenó comisionar en forma amplia y suficiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de efectuar la respectiva notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre auto para mejor proveer (Fs.65 al 68).
En fecha 02/08/2018, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual la parte querellante asistida por su abogado incorpora el acervo documental solicitado por el tribunal (Fs.69 al 94).
En fecha 11/10/2018, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la comisión ordenada por este Órgano Jurisdiccional. En la misma fecha fueron incorporadas las resultas de la comisión efectuada (Fs.95 al 106).
En fecha 22/10/2018, mediante auto, este Tribunal indica que una vez verificadas las resultas de la comisión efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procederá a sentenciar, según el auto para mejor proveer de fecha 31 de mayo del año en curso (Fs.107).

I
ALEGATOS
De la parte Querellante:
.- Que en fecha 16/09/1969, fue nombrada como secretaria I, con 37 horas en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita al Grupo Escolar Bustamante hoy Escuela Bolivariana Bustamante, dependiente de la Zona Educativa del Estado Táchira devengando un salario para ese entonces de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs 88.558,00), cargo que ejerció hasta el 24 de febrero del año 2000 fecha en que fue suspendida de la nomina de pago, sin mediar acto administrativo alguno.
.- Que para el momento de suspensión de la nomina contaba con treinta (30) años y seis (06) meses de servicio, superando ampliamente los veinticinco (25) años de servicio y los cincuenta y cinco (55) años de edad, requisitos concurrentes para obtener el beneficio de la jubilación tal como lo reza el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
.- Que se le está vulnerando el derecho constitucional a la jubilación, puesto que ha cumplido con el deber de trabajar y ha prestado sus servicios a la Administración Pública por la cantidad de años requeridos por la ley, e inexplicablemente no ha recibido el beneficio de la jubilación.
.- Que ha realizado en múltiples oportunidades solicitudes a la Zona Educativa con el fin de gestionar los requerimientos pero ha sido infructuoso.
.- Que el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde a la dignidad humana, garantizando un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
.- Que ciertamente el derecho a la jubilación en este caso se origina en una relación de funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado para garantizar la protección e integridad de quien lo ostenta.
.- Que es criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014 que el funcionario que haya cumplido 25 años de servicio tiene derecho a que se le otorgue la jubilación.
.- Solicita sea admitida la presente Querella, se le dé el tramite procedimental correspondiente y se declare con lugar la pretensión contenida en la misma.
.- Solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación otorgar el beneficio de la jubilación, se le de respuesta acerca de las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir.

De la parte querellada.
No formula contestación ni alegato alguno.

De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
De la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Táchira ejercer la defensa en pro de los intereses de la República. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se determina.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas de las cuales goza el Estado, que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

II
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1) Prueba documental, correspondiente a Participación de postulación al cargo con fecha 05/04/1971. (Fs. 11)
2) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago con fecha 04/2000. (Fs. 12).
3) Prueba documental, correspondiente a escrito dirigido a la Dirección de la Zona Educativa Táchira solicitando sea resuelta la situación de la jubilación y prestaciones sociales con fecha 04/02/2016. (Fs. 13 al 14)
4) Prueba documental, correspondiente a constancia de solicitud de reclamo electrónico con fecha 13/08/2009. (Fs. 15)
5) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago de bono compensatorio de dos meses para los funcionarios de la Administración Pública Nacional (F.72)
6) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago único, diferencia en bono vacacional administrativo por prima de razones de servicio año 94. (fs. 73)
7) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago con fecha 10/11/1995.
(fs. 74)
8) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago con fecha 12/12/1996. (fs. 75)
9) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago con fecha 10/10/1997. (fs. 76)
10) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago con fecha 10/12/1998. (fs. 77)
11) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago con fecha 09/04/1999. (fs. 78)
12) Prueba documental, correspondiente a Recibo de pago con fecha 10/05/1999. (fs. 79)
13) Prueba documental, correspondiente a Credencial por traslado, de fecha 16/01/1989. (fs. 80)
14) Prueba documental, correspondiente a Notificación de designación, de fecha 16/01/1989. (fs. 81)
15) Prueba documental, correspondiente a Comunicación institucional de designación de cargo, con fecha 20/01/1989. (fs. 82)
16) Prueba documental, correspondiente a Relación de cargos y tiempo de servicio con fecha 20/07/1994. (fs. 83)
17) Prueba documental, correspondiente a Asignación de cargo con fecha 22/11/1994. (fs. 84)
18) Prueba documental, correspondiente a Constancia de trabajo de los años 1971 hasta 1983 con fecha 26/01/2009. (fs. 85)
19) Prueba documental, correspondiente a Constancia de trabajo desde 16/01/1989 hasta 14/07/1999, con fecha 14/01/2009. (fs. 86)
20) Prueba documental, correspondiente a Constancia de trabajo desde el año 1987 hasta 1989 con fecha 26/01/2009. (fs. 87)
21) Prueba documental, correspondiente a escrito emitido por la división de personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirigido a la Dirección General de Gestión Humana del mismo órgano con fecha 25/11/2015. (fs. 88 al 89)
22) Prueba documental, correspondiente a escrito dirigido a la Dirección de la Zona Educativa Táchira solicitando sea resuelta la situación de la jubilación y prestaciones sociales con fecha 01/11/2013. (fs. 90)
23) Prueba documental, correspondiente a escrito dirigido a la Dirección de la Zona Educativa Táchira solicitando sea resuelta la situación de la jubilación y prestaciones sociales con fecha 13/10/2014. (fs. 91 al 92).
24) Prueba documental, correspondiente a escrito dirigido a la Dirección de la Zona Educativa Táchira solicitando sea resuelta la situación de la jubilación y prestaciones sociales con fecha 04/02/2016. (fs. 93 al 94).

De las pruebas aportada por la parte querellada
1) Expediente administrativo contentivo de Relación de cargos y tiempo de servicio desde el año 1971 hasta el año 1991, de fecha 01/11/1991. (Pieza 1 Fs. 5)
2) Expediente administrativo contentivo de recibo de cuenta nomina quincena de fecha 05/2000. (Pieza 1 Fs. 2)
3) Expediente administrativo contentivo de movimiento de personal de fecha 01/04/1971. (Pieza 1 Fs. 3)
4) Expediente administrativo contentivo de cedula de identidad (Pieza 1 fs. 4 y 6).
A los instrumentos citados anteriormente y que fueron promovidos por las partes, se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia para dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 509 de la norma adjetiva civil.

III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, por otro lado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina claramente la competencia de este Órgano Jurisdiccional resolver el asunto planteado, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos:




De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública

Tal como se estableció en párrafo ut supra, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Táchira ejercer la defensa en pro de los intereses de la República. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, y aún dictado el auto para mejor proveer en una primera oportunidad no aportó elementos que permitiesen determinar el thema decidendum, y fue hasta que se dictó un segundo auto para mejor proveer que se consignó ante el despacho documentos requeridos, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal, pues los intereses públicos así lo requieren.

FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JUBILACIÓN
El Querellante tiene como pretensión principal, en primer lugar que se le otorgue el beneficio de la jubilación, por cuanto la prestación de servicios al Estado inició en fecha 16/09/1969, como secretaria I, con 37 horas en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita al Grupo Escolar Bustamante hoy Escuela Bolivariana Bustamante, dependiente de la Zona Educativa del Estado Táchira, cargo que ejerció hasta el 24 de febrero del año 2000 fecha en que fue suspendida de la nomina de pago, sin mediar acto administrativo alguno. Por otro lado para el momento de suspensión de la nomina contaba con treinta (30) años y seis (06) meses de servicio, superando ampliamente el umbral de veinticinco (25) años de servicio y los cincuenta y cinco (55) años de edad, requisitos concurrentes para obtener el beneficio de la jubilación tal como lo reza el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Además sostiene que se le está vulnerando el derecho constitucional a la jubilación, puesto que ha cumplido con el deber de trabajar y ha prestado sus servicios a la Administración Pública por la cantidad de años requeridos por la ley, e inexplicablemente no ha recibido el beneficio de la jubilación. Por otra parte, alega la parte querellante en la audiencia preliminar que demanda el derecho a la jubilación como un derecho constitucional, pues ha trabajado para el Ministerio del Poder Popular para la Educación por espacio de treinta años dedicando prácticamente la mitad de su vida, que además la situación actual ha encarecido los alimentos y medicinas.
Establece también la accionante que para cuando fue suspendida de la nómina en forma injustificada contaba ya con 30 años de servicio, obviando las autoridades el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes para gozar del beneficio de la jubilación. Por otro lado ha efectuado en diferentes oportunidades solicitudes a las autoridades competentes sin obtener un resultado satisfactorio.
En tal sentido se observa:
En primer lugar, determina quien aquí decide que con las constancias de trabajo y los recibos de pago que cursan en el expediente a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, que la querellante ejerció funciones como funcionario público, específicamente, se desprende de la prueba contenida en pieza número uno “Expediente Administrativo” (Fs. 5) que la accionante ejercía el cargo de mecanógrafo al servicio del Ministerio de Educación, prueba que no al no haber sido desvirtuada por la parte querellada se tiene como fidedigna.
El hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar sí la querellante cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y si es procedente el otorgamiento del referido beneficio, en este sentido, la jubilación en Venezuela ha sido concebida como un derecho constitucional, además es un beneficio que se encuentra estipulado en la Ley Orgánica de la Seguridad Social y en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que prevé:
Artículo 8.- El derecho la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para calcular el monto de la jubilación.

De la norma ut supra transcrita se puede comprender, que ha sido intención del legislador determinar principalmente dos requisitos para el disfrute del beneficio de la jubilación, como parte del descanso permanente a que tiene derecho todo funcionario público, siendo el primero el transcurso de determinados años es decir cuando han transcurrido veinticinco (25) años, y en segundo lugar la edad del funcionario, según los cuales una vez verificados corresponde otorgar el beneficio.
A tenor de lo anterior, se debe aclarar que en el caso de autos se está en presencia de una solicitud de jubilación reglamentaria derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual, puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho,
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1392, Expediente 14-0246 con fecha 21/10/2014 ha determinado que el derecho a la jubilación hace parte de la Seguridad Social por cuanto es un verdadero derecho social que se encuadra en lo previsto por la Carta Política en los artículos 80 y 86, y en tal sentido expresa:
“…Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley, esta Ley ha sido reformada, siendo su última modificación en el mes de Noviembre del año 2014, denominándose Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal.
Este derecho de hondas raíces sociales debe ser tutelado, siguiendo el precepto de Estado Social de Derecho contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue alcanzar el bienestar social fortaleciendo los servicios públicos y tutelando aquellos derechos considerados esenciales para alcanzar un nivel de vida digno y decoroso.

En consideración de lo antes señalado pasa este Juzgador a determinar sí la querellante cumple con los requisitos para que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación le tramite y le otorgue la jubilación:
Al folio 12 del expediente principal, cursa recibo de pago emitido por el Ministerio de Educación, correspondiente a la quincena 04/2000, de fecha 25/02/2000, en el cual se señala además de la remuneración a percibir, que la querellante cuente con un tiempo de servicio de 30 años y 05 meses.
Del folio 72 al folio 79, se encuentran anexos recibos de pago emitidos por el Ministerio de Educación correspondientes a la remuneración de la querellante de distintos quincenas y años, y donde se indica expresamente los años de servicio: 26 años, 27 años, 28 años, 29 años.
A los folios 80, 81, 82 del expediente principal, se encuentra anexo copia de la credencial expedida por el Ministerio de Educación Zona Educativa del estado Táchira, en fecha 16/01/1989, donde se deja constancia que la querellante ejercerá el cargo de Mecanógrafo II, en la Escuela Básica Bustamante.
Al folio 83 del expediente principal, cursa en original Antecedentes de Servicio o RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO, pertenecientes a la ciudadana Ruiz Sayago Dulce Alída, donde se establece una relación de cargos dentro del Ministerio de Educación, desde el año 01/04/1971 hasta el 01/10/1990, dando un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses.
De los folios 84 al 87, cursan una serie de constancias de trabajo en originales emitidas por las autoridades competentes del Ministerio de Educación, donde se señala que la querellante prestó servicios como funcionaria administrativa desde el mes de abril del año 1971 hasta el 14/07/1999.

De la revisión de los documentos consignados por la Zona Educativa Táchira y que este Tribunal anexo como expediente administrativo, se comprueba que la querellante prestó servicios para el Ministerio de Educación y además corrobora la relación de cargos y antecedentes de servicio que cursan al folio 83 del expediente principal.
De lo anteriormente señalado, queda evidenciado que la ciudadana Ruiz Sayago Dulce Alída, hoy querellante, prestó sus servicios como Mecanógrafa y como Secretaria para el Ministerio de Educación desde el 01 de abril del año 1971 hasta el 14/07/1999, teniendo un tiempo total de servicio de efectivamente computado de 28 años, 03 meses. Y así se determina.
Igualmente al revisar la cédula de identidad de la querellante, que cursa inserta al folio10 del expediente principal, se evidencia que la ciudadana Ruiz Sayago Dulce Alída, tiene al día de hoy 69 años de edad.
En tal razón, cumple de sobremanera los requisitos que exige la Ley para que le sea otorgado el derecho a la jubilación, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, proceder a tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Ruiz Sayago Dulce Alída, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.792.037 de manera inmediata y proceder al pago de la correspondiente pensión de jubilación. Y así se decide.
No existe constancia en autos que a la ciudadana Ruiz Sayago Dulce Alída, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación le hubiese otorgado el derecho a su jubilación pese a que existe constancia en autos que la querellante ha solicitado su derecho en reiteradas oportunidades.

OTRA CONSIDERACIÓN EN CUANTO A LA JUBILACIÓN.
En relación a la suspensión de nómina de que fue objeto la ciudadana DULCE ALIDA RUIZ SAYAGO, ampliamente identificada en autos es importante tomar en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció con carácter vinculante y de manera expresa y reiterada, que el derecho de jubilación priva sobre cualquier acto administrativo de remoción, destitución y retiro, por lo tanto, cunado un funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en la Ley Nacional el cual es de 25 años, se deberá proceder a otorgar la jubilación del funcionario en vez de proceder a su remoción o destitución.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
A tenor de lo anterior y previo análisis de las pruebas incorporadas al expediente, se desprende que la ciudadana DULCE ALIDA RUIZ SAYAGO ha dedicado gran parte de su vida al ejercicio de la función pública y en beneficio del Estado, por lo cual resulta imperioso retribuir sus servicios con estricto cumplimiento de la disposición Constitucional, como ha dicho la Sala en la sentencia inmediatamente citada. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que aún cuando pudiere haber sido objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio ya se había generado el derecho a la jubilación, en consecuencia debe el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar lo conducente para otorgar el beneficio referido.
En relación al pago de la pensión de jubilación como parte del derecho a la misma es importante tomar en consideración que al generarse el derecho a la 17 años después, al nacimiento de tal beneficio es cierto que ha sido tardía su reclamación y se encuentra fuera del lapso previsto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Sin embargo, ha sido enfática la jurisprudencia al considerar que tal obligación es continua, es decir de tracto sucesivo, siendo ello así el Tribunal solo reconocerá de ser procedente el ajuste de la pensión desde los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso, (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° AP42-R-2007-00057). En virtud de lo anterior se ordena el pago de la pensión a los montos correspondientes a partir de tres (03) meses antes la interposición de la presente querella, es decir a partir del 26 de marzo del año 2016. Y así se decide.

EN RELACIÓN AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Este Tribunal debe establecer lo siguiente:
El ejercicio de las acciones en materia funcionarial está sujeto a la interposición de los lapsos legales previstos específicamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, que dispone:
Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En relación a lo anterior se desprende de las actas procesales y de los alegatos de la querellante que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta el año 1999, siendo suspendida de la nómina en el 2000, debiendo intentar la acción para el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos dentro de los tres (03) meses siguientes a que se presentó el hecho de la suspensión, esto por cuanto el derecho a las prestaciones sociales surge una vez culmina la relación funcionarial y por cuanto han transcurrido dieciocho (18) años, tal acción evidentemente ha caducado, Y así se decide.

V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DULCE ALIDA RUIZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.037, asistida por el Abogado HÉCTOR JESÚS NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 235.096, quien interpuso RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante la cual peticiona le sea otorgado el derecho constitucional a la jubilación, el pago de las prestaciones sociales y el pago de los salarios dejados de percibir.
SEGUNDO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por haber caducado la acción.
CUARTO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación tramitar y otorga de manera inmediata la jubilación de la ciudadana DULCE ALIDA RUIZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.037 y proceder al pago de la pensión de jubilación a partir de tres (03) meses antes a la interposición de la presente querella por ser tal pensión de tracto sucesivo es decir a partir del 26 de marzo del año 2016.
SEXTO: No se ORDENA condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón


Secretaria Accidental

Abg. Carmén Teresa Medina Orozco

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres 12 de la tarde (12:00 p.m.).


Secretaria Accidental

Abg. Carmén Teresa Medina Orozco