REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007978
ASUNTO : SP21-S-2016-007978
SENTENCIA: N° 318-2018.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA 16°.
VÍCTIMA: S.E.E.D.R (Se omiten datos por razones de ley).
ACUSADO: CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.543, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero hijo de Benderish El Deval Darwiche y Sefal El Deval, residenciado en sector Sierra Maestra, calle 8, N° 72H-32.
DEFENSOR PÚBLICA N° 3: ABG. MASSIEL ROMERO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de S.E.E.D.R. (Se omiten datos por razones de ley).

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, : CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.543, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero hijo de Benderish El Deval Darwiche y Sefal El Deval, residenciado en sector Sierra Maestra, calle 8, N° 72H-32, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el Numeral 5 Del Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo quiero demostrar mi inocencia no puedo admitir algo que no hice. Es todo.”
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 Numeral 7 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el Artículo 106 Ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el Artículo 109 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se de apertura el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“Buenos días solicito sea ratificado el escrito acusatorio de fecha 9 de agosto del 2017 en cada una de sus partes admitido por el tribunal de control solicito sean evacuados todas las pruebas y solicito la condenatoria al ciudadano CHAMEL EL DEBAL DARWICHE cedula de identidad N° V-10.899.543 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, donde resulta por victima la adolescente S.E.E.D.R. de 14 años de edad solicito se mantenga la medida de coerción al ciudadano y dejo constancia que la victima fue notificada en reiteradas oportunidades y constan las resultas en el expediente y basándome en el articulo Código Orgánico Procesal Penal esta representante fiscal asume la representación de la victima”

DE LA DEFENSA.

En mi condición de defensora publica N° 2 encargada de la 3 ante todo ciudadano juez con todo respeto se aperture el juicio del ciudadano donde funge como victima S.E.E.D.R. por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 260 En Concordancia Con El Articulo 259 Primer Y Segundo Aparte De La Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes, dado que en la etapa de investigación y en la etapa de control admitió la comunidad de la prueba el abogado Willy medina pudo presentar ante el ministerio publico y solicito se evacuen todos los medidos de pruebas evacuados por la representación en sus numerales 5 del escrito de documentales quiere recatar que en la etapa intermedia se le hicieron llamados a la victima y nunca compareció no podemos considerar que el ciudadano sea el culpable de estos hecho tan aberrante ella solo declaro en el consejo de protección el ministerio publico no tuvo como elemento de convicción que eso allá ocurrido, bajo varias llamadas la adolescente nunca a comparecido y no se ha hecho la individualización de la victima y en el expediente refiere en el informe medico refiere lo siguiente se aprecia genitales de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con desgarros a las III, VI Y IX siguiendo las agujas del reloj, conclusión desfloración antigua si bien es cierto la desfloración pudo haber sido anterior pero tampoco se ha demostrado que fue mi defendido y ella no ha comparecido al tribunal a declarar, solo consta en el expediente la declaración que hizo en el consejo de protección siendo un orgánico, y en conversaciones con el señor el me refiere que no cometió ese hecho y me refiere que el tenia otra pareja y otras hijas basándome en el principio de la presunción de inocencia solicito que sea traslado mi defendido al centro medico mas cercano al CICPC porque en conversaciones en previas visitas me manifestó que tiene dolor en el estomago y en esos centro de reclusión todos sabemos como se vive en esos centros y perjudican la salud de todas las personas que se encuentran hay y basándome en principio de la presunción de inocencia el derecho a la salud, las circunstancias no han variado y viendo que el ciudadano no tiene familia aquí solicito una revisión de medida de conformidad con el Articulo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser así sea trasladado al centro penitenciario de occidente II ya que allí puede tener mas tranquilidad y puede comer porque en el sitio donde esta recluido no consta con sus necesidades básicas por la cuestiona de salubridad del recinto y la salud de el para nadie es un secreto que se han muerto personas de eso centros, en razón de ellos solcito el cambio de centro se reclusión y el traslado medico para que sea valorado por medico especialista en el estomago y solcito copia simple de acta. Es todo”

EL ACUSADO.
“yo quiero demostrar mi inocencia no puedo admitir algo que no hice. Es todo.”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA:

TESTIMONIALES:
1. Declaración de la ciudadana HEVELIN RUIZ LABRADOR, Psicóloga adscrita al I.P.A.S. de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, quien realiza Informe Psicológico a la victima.
2. Declaración de la Médica Forense Dra. Zolangge García de Jaimes, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribe Informe Médico Ginecológico de la víctima N° 9700-078-1074 de fecha 08-11-2012 practicado a la adolescente S.E.E.D.R
3. Declaración de la ciudadana LUDY SORLEY ROSALES LEGUISAMON (mayor de edad).
4. Declaración de las ciudadanas Abg. LICDYTH CLAVIJO y ABG. LIBIA GUERRERO adscritas al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira quienes suscriben expediente administrativo N° 0295-2012 de fecha 07-11-2012.Ciudadanas María Maggiolo y Rosa Medina
5. Declaración de la adolescente S.E.E.D.R. 4.- Declaración de la adolescente K.S.R.L.

DOCUMENTALES:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2017, suscrita por los Funcionarios MOISES PARRA, TAISHI VENTO, ADRIAN URDANETA Y JOSEPH RANGEL, adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Estadal Zulia.
2. Acta de investigación penal de fecha 10/07/2013 practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C. La Fría y se encuentra en el folio 48 de la pieza I.
3. Expediente Administrativo N° 0295-2012 de fecha 07-11-2012, suscrita por los Funcionarios Abg. LICDICTH CLAVIJO, ABG. LIBIA GUERRERO adscritas al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
4. Informe Médico Forense N° 9700-078-1074 de fecha 08-11-2012, suscrita por la médico Dra. Zolangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien pasa a rendir informe en la persona de la adolescente S.E.E.R. de 14 años de edad.
5. Informe Médico Forense N° 9700-078-1073 de fecha 08-11-2012, suscrita por la médico Dra. Zolangge García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien pasa a rendir informe en la persona de la niña K.S.E.R. de 12 años de edad.
6. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 266 correspondiente a la adolescente S.E.E.R. emitida por la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Mérida.
7. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 477 correspondiente a la adolescente K.S.R.L. emitida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

INCIDENCIAS

1. En fecha 25 de Junio de 2018, solicitud de la Defensa Publica de trasladado a un centro asistencial, a los fines de que sea valorado y se le asigne el respectivo tratamiento.

2. En fecha 02 de Julio de 2018, 09 de Julio de 2018, 16 de Julio de 2018, 07 de Agosto de 2018, 21 de Agosto de 2018, 27 de Agosto de 2018, 10 de Septiembre de 2018, por la incomparecencia de la Doctora Zolangge García, la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación.

3. En fecha 13 de Agosto de 2018, la Defensa Publica solicitó respetuosamente el traslado del defendido al Centro De Diagnostico Integral de La Fría, en virtud de que se encuentra operado y que requiere valoración medica. Así mismo la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación por la incomparecencia de la Doctora Zolangge García.

4. En fecha 17 de Septiembre de 2018, 24 de Septiembre de 2018, 01 de Octubre de 2018, 08 de Octubre de 2018, 15 de Octubre de 2018, 22 de Octubre de 2018, 29 de Octubre de 2018, 05 de Noviembre de 2018, 12 de Noviembre de 2018, por la incomparecencia de la Doctora Zolangge García, la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, y que se notifique a la ciudadanas LICDYTH CLAVIJO Y LILIAN GUERRERO, Consejeras de Protección del Municipio Ayacucho.

5. En fecha 26 de Noviembre de 2018, 03 de Diciembre de 2018, por la incomparecencia de las ciudadanas LICDYTH CLAVIJO Y LILIAN GUERRERO Consejeras de Protección del Municipio Ayacucho, la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública:

“Ciudadano Juez, en mi condición de defensora publica del ciudadano EL DEBAL DARWIS CHAMAL, quiero referir que desde la etapa de investigación se le ha ilustrado al mismo sobre la responsabilidad que a él recae con el señalamiento como autor del delito de abuso sexual adolescente, a lo cual siempre ha sido reiterada su respuesta en manifestar que él jamás abuso de ella, así sucesivamente en el transcurso de las visitas carcelarias realizadas por la defensa publica, siempre ha mantenido esa posición, una vez que paso a la etapa intermedia, no se pudo promover ni testimoniales ni documentales a su favor, solamente se solicitó una experiencia bio-sico-social-legal y psiquiátrica forense las cuales tampoco fueron practicadas por la falta de materialización de los traslados y dado que en ninguna de las dos etapa tuvo pariente o amistades que estuvieran pendientes de su situación jurídica, siguiendo con la etapa procesal en la audiencia preliminar el mismo manifestó no querer admitir los hechos por ser inocente del hecho que se le acusa por tal razón solicitó que se le aperturara juicio, nuevamente en todo el trascurso de las fijaciones del juicio, las muy pocas veces que se ha trasladado dado que en otras oportunidades se ha planteado son incidencias, es que nuevamente la defensa publica, recayendo en este caso en mi persona, le volví a explicar el día de hoy el tipo de delito por el cual se le acusa y en qué consiste el mismo ilustrándole lo establecido en el articulo 260 primer y segundo aparte de la LOPNNA, vuelve y mantiene la posición que jamás mantuvo relaciones sexuales con la víctima, sino que él abriéndose a contar a esta defensa que lo único que sucedió fue tocarla, preguntándole nuevamente esta defensora que tipos de tocamientos le hizo, indicando que le toco los senos y le daba besos, concatenado con las declaraciones que rielan en el presente expediente las cuales indican que efectivamente la víctima a realizar la denuncia y no es precisamente los actos lascivos de los cuales estaba siendo objeto sino que la aptitud y modo de crianza de su padre la cual era poco permisiva y contraria lo que desea un adolescente hoy día, ya que su papa la buscaba en el liceo, la vigilaba, no la dejaba salir hacer trabajos, siempre la estaba regañando, le daba teléfonos para llamarla y tenerla controlada, no permitía que saliera en franelilla o ropa corta, si hablaba con alguien la regañaba, la obligaba a que se fuera a la casa si tenia horas libre de clase, al hijo varón lo regaño en una oportunidad porque publicó una imagen de ellos en Facebook, redes sociales que son fascinantes para un adolescente; En vista de tales situaciones lo ajustado a derecho es solicitarle un cambio de calificación jurídica, porque los hechos descritos en el expediente y ratificados por las declaraciones, encuadran mas en el tipo penal de actos lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que el día de hoy al conversar con mi representado nuevamente, en donde le leí cada una de las declaraciones, este aceptó que lo que ocurrió allí fue lo antes expuesto por esta Defensa y esta conciente de querer admitir su responsabilidad por ese hecho mas no por el que acuso el Ministerio Público dado que no se subsumen los supuestos de hecho con el derecho. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público:
“Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal, en base a los razonamientos dados por la Defensa Técnica, no se opone al cambio de calificación jurídica. Es todo”.

En este estado, vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica, relacionada con un cambio de calificación, tomando en consideración el análisis pormenorizado, circunstanciado y exhaustivo de todo el acervo probatorio que se ha desarrollado hasta ahora en el proceso, considera plausible, atendiendo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, efectuar un cambio de calificación, con fundamento en el Articulo 333 Del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito previsto de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente, y en consecuencia así lo anuncia en esta audiencia.

A continuación el ciudadano Juez impone al acusado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y de los Artículos 127, 133 Y 330 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Si, señor Juez, asumo la responsabilidad. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2012 ante el Consejo de protección de niño, niña y adolescente del Municipio San Juan de Colon, por parte de la Adolescente S.E.E.D.R, quien manifestó: “Yo no conocía a mi papá yo lo conocí a los 9 años pasaron varios días y el me viola cuando no estaba nadie en la casa y después la segunda vez me violo en el monte por la pica cuando yo tenia la menstruación y después fue cuando mi mamá estaba para San Cristóbal también me violo y decía que le hiciera la paja sino que me hacia algo…yo no podía tener eso en el corazón y le conté a mi amiga mi papá siempre me buscaba en el liceo me tenia amenazada nos trataba mal es muy grosero…También en la casa es muy violento con nosotros y nos dice groserías ….Es todo.”

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 Ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente. En perjuicio de la adolescente S.E.E.D.R. (Se omiten datos por razones de ley), al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° Del Articulo 49 De La Constitucional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Que se comprobó que el ciudadano CHAMEL EL DEBAL DARWICHE cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente, en perjuicio de la Adolescente S. E. E. D. R. (Se omiten datos por razones de ley).

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las documentales, declaración de la experta y la declaración del Acusado ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, Para a ello fue agregada a las actas del Expediente por la Fiscalía del Ministerio Público, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 266 CORRESPONDIENTE A LA ADOLESCENTE S.E.E.D.R. EMITIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA Y COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 477 CORRESPONDIENTE A LA ADOLESCENTE K.S.R.L. EMITIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA. SE ENCUENTRA INSERTA DE EL FOLIO DIEZ (25) Y (11) DE LA PIEZA I, las cuales se incorporo como prueba documental para su lectura en Sala, en fecha a fin de demostrar la edad cronológica de las niñas S.E.E.D.R y K.S.R.L , como sujetos activos protegidos por los derechos y garantías previstos en la L.O.P.N.N.A.
Asimismo, valora este Juzgador el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 0295-2012 DE FECHA 07/11/2012 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS ABG. LICDYTH CLAVIJO, ABG. LIBIA GUERRERO, ADSCRITAS AL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE COLON LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS (02) HASTA EL FOLIO (33) DE LA PIEZA I, el cual fue debidamente incorporado como prueba documental para su lectura en Sala, en fecha 18 de Junio de 2018, en el cual exponen los hechos que la víctima S.E.E.D.R, manifiesto en la denuncia y que fueron objeto de la presente causa, dicho Expediente fue suscrito por las Funcionarias Abg. LICDICTH CLAVIJO, ABG. LIBIA GUERRERO adscritas al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quienes fueron notificadas en diferentes oportunidades pero por no encontrarse dentro del país fue imposible su ratificación en Sala.

Aunado a ello se encuentra el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES PRACTICADO A LA VICTIMA K.S.D.R. SIGNADO CON EL NUMERO 9700-078-1073 DE FECHA 08-11-2012 Y SE ENCUENTRA EN EL FOLIO 34 DE LA PIEZA I. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES PRACTICADO A LA VICTIMA S.E.E.C.R. SIGNADO CON EL NUMERO 9700-078-1074 DE FECHA 08-11-2012 Y SE ENCUENTRA EN EL FOLIO 35 DE LA PIEZA I. Cuyas documentales fueron debidamente incorporada para su lectura en Sala en fecha 04 de Junio de 2018, mediante el Testimonio ofrecido en el desarrollo del Juicio por la Doctora Zolangge García de Jaimes quien sobre los hechos manifestó: Ratifico en contenido y firma del examen ginecológico ano rectal realizado a las dos victimas de la presente causa, obrantes a los folios 34-35. La primera se trata de una menor de 12 años con genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, sin desgarros, al ano rectal intacto, con estrías anales conservadas y buen tono muscular, conclusión: paciente sin desfloración, la otra menor al momento de la evaluación con 14 años de edad, membrana himeneana con desgarros a las 3, a las 6 y a las 9, al ano rectal con buen tono muscular con estrías anales conservadas, se trata de una desfloración antigua. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la Defensa Técnica y este Juzgador manifestó: P: que observo en las menores R: imagino que estaban bien, eso es lo que dice el examen P: ese desgarro en el himen a que se debe R: a una paciente, pero es antiguo P: en que tiempo se habla de desfloración R: en la primera penetración, reciente no pasa de 72 horas, antigua es de meses, años. P: recuerda a quien atribuía el supuesto hecho R: no, generalmente yo los interrogo, pero si no puse nada, es porque no refirieron nada. P: acostumbra usted aparte de lo observado, a hacer una entrevista si en su caso han tenido, cuando se trata de delitos sexuales, relaciones sexuales anteriores R: si, es lo primero que yo le pregunto, cuando son adolescentes de 14 años, entonces la reviso detalladamente P: en este caso R: es una desfloración antigua sin violencia, no había signos evidentes que demostraran violación P: en el caso de las otras menores no había nada R: no, estaba intacta.

Dichos informes fueron concatenados con el Testimonio ofrecido de la Doctora Zolangge García de Jaimes, determinando bajo el rigor científico de la Medicina Forense de conformidad con la Ley, de donde se desprende la corporeidad del delito de Abuso sexual en perjuicio de la adolescente de 14 años S.E.E.C.R. el cual se le atribuye al Acusado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, quien le manifestó a su defensa técnica que efectuaba tocamientos en los senos y le daba besos a su hija, manteniendo una conducta obsesiva y celosa con ella.

Finalmente para concluir, fue incorporada como prueba documental para su lectura en Sala en fecha 11 de Junio de 2018, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10/07/2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. LA FRÍA POR LOS DETECTIVES YANDIR GARCIA YALISSON COLMENARES, la cual no fue ratificada por los funcionarios actuantes, a pesar de haber sido notificados por este Tribunal en diversas oportunidades, razón por la cual este juzgador solo la aprecia el valor de su contenido como evidencias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, sin que ello proporcione algún aporte de interés criminalístico en el desarrollo del presente juicio.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.543, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 260 En Concordancia Con El Articulo 259 Primer Y Segundo Aparte De La Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes, en perjuicio de S. E. E. D. R. (Se omiten datos por razones de ley), sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 10 de Agosto de 2018 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, En Concordada Relación Con El Articulo 260, Ambos De La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente, en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Sexual De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física y Sexual. ASÍ SE DECIDE.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad psicológica de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.543, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Sierra Maestra, calle 8, N° 72H-32, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente, cometido en perjuicio de S.E.E.D.R. (Se omiten datos por razones de ley).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Si, señor Juez, asumo la responsabilidad. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE cometió el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue posteriormente ajustada por este Tribunal de Juicio al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad con el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces se concluye, que no fueron objeto de valoración y análisis por parte de este sentenciador, todas las pruebas promovidas por el ministerio publico en su oportunidad legal, en virtud de que ellas no fueron evacuadas en su totalidad en el debate probatorio en el presente juicio y por tanto no se encuentran sometidas al principio de control y contradictorio de las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del Ciudadano CHAMEL EL DEBAL DARWICHE por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de S.E.E.D.R. (Se omiten datos por razones de ley).

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, en la modalidad de ACTOS LASCIVOS requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña S.E.E.D.R. (Se omiten datos por razones de ley), conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario.

Artículo 260, Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración (Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente): Quien realice actos sexuales con Adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior. (Articulo 259 Ejusdem).

En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Actos Lascivos, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:

“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”

Este Tribunal ha hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, considera que resulta procedente ajustar la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales en su contexto, hacen pertinente a criterio de quien aquí juzga que la calificación que corresponde a la acción efectuada por el Ciudadano CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, en perjuicio de la victima cuyas iniciales son S.E.E.D.R. (Se omiten datos por razones de ley), es el relativo al de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 260, en concordada relación con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.-

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.543, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero hijo de Benderish El Deval Darwiche y Sefal El Deval, residenciado en sector Sierra Maestra, calle 8, N° 72H-32, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y El Adolescente, cometido en perjuicio de S. E. E. D. R. (Se omiten datos por razones de ley), el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena a aplicar, la de (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO CHAMEL EL DEBAL DARWICHE ES DE: CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.543, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero hijo de Benderish El Deval Darwiche y Sefal El Deval, residenciado en sector Sierra Maestra, calle 8, N° 72H-32, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259, en concordada relación con el Articulo 260, ambos de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de S. E. E. D. R. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, venezolano, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas desde el inicio del proceso a favor de la victima S. E. E. D. R. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 69 De La LOPNNA.). QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, AL CIUDADANO CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, en la cual se le impone de las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira. 2).- prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECIOCHO (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO