JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2018 y la diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte actora contentivo de la solicitud del decreto de medida de embargo preventivo sobre el vehiculo propiedad de Emerson David Molinares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.541.299, identificado con las siguientes características: PLACA: AC713JF, SERIAL N.I.V: 1D37HDV100187, SERIAL DE CARROCERIA: 1D37HDV100187, SERIAL DE MOTOR: V0413PNLCJE187566TC, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 1974, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 5, NRO DE EJES:2, TARA: 740, CARGA: 1480KGS, SERVICIO: PRIVADO, NRO DE AUTORIZACIÓN: 010VDG54432Z. Este Tribunal observa:
La presente causa se contrae al juicio incoado por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Benítez Barrera, contra los ciudadanos Alberto Eduardo Ramírez Carrero y Emerson David Molinares González, por daños materiales, devenido de aacidente de transito, conjuntamente con accion de daños y perjuicios derivados de la consecuencia del daño emergente.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- al folio 18 corre en copia simple Acta Policial CPNB- PM057-2018, de la Estación Policial Cordero, Dirección de Transporte Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, evidenciándose de su contenido que efectivamente el 13 de noviembre de 2018, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana, sector Patiecitos a 100 metros del hotel “Los Guasimos”. Igualmente, en dicha acta se indica que el accidente se clasificó como colisión entre vehículos con daños materiales, y que el mismo se originó cuando el conductor identificado con el N° 2 con su vehículo invadió completamente el canal de circulación al conductor del vehiculo identificado con el N° 1, incumpliendo así lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, en el capitulo II denominado “De las Obligaciones de los Conductores”, articulo 154. También se pudo constatar que el vehiculo identificado con el numero 2 se encontraba sin combustible, incumpliendo con lo previsto en articulo 245 numeral 15. De igual forma, se aprecia en la aludida acta que el responsable del hecho vial fue el conductor identificado con el N° 2 ya que incurrió en la siguiente infracción: “violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de la vía” y que el vehiculo fue depositado en el estacionamiento Libertador con N° de control 001065 por no presentar documentos originales del propietario.
- Al folio 19 corre informe del hecho de tránsito correspondiente al expediente levantado con ocasión del referido accidente. Dicho informe se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que al describir el vehículo involucrado en el aludido accidente se señala que el conductor era el ciudadano Alberto Eduardo Ramírez Carrero.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de embargo solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 1º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL VEHICULO PROPIEDAD DE EMERSON DAVID MOLINARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.541.299, identificado con las siguientes características: PLACA: AC713JF, SERIAL N.I.V: 1D37HDV100187, SERIAL DE CARROCERIA: 1D37HDV100187, SERIAL DE MOTOR: V0413PNLCJE187566TC, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 1974, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 5, NRO DE EJES:2, TARA: 740, CARGA: 1480KGS, SERVICIO: PRIVADO, NRO DE AUTORIZACIÓN: 010VDG54432Z.
Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el correspondiente oficio.
Se acuerda oficiar a la Dirección de Transito Terrestre, sala penal del servicio de transito del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Consultaría Jurídica del Estado Táchira, a los fines de que se abstenga de efectuar la entrega material del vehiculo antes descrito por cuanto sobre el mismo pesa medida cautelar nominada de embargo. Líbrese Oficio. El Juez, (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.