REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY ESPERANZA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.134.716 de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogado ARNALDO RAMJON D YONGH SOSA en el I.P.S.A. bajo el N° 122.743

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. Ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.208.344 y E-81.141.183 con domicilio en san Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE
DEMANDADA: Abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS y LUZ HELENY ARDILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.795 y 221.385 en su orden.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD, (Incidencia de Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE Nº: 20048-2018


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 11 de octubre del 2018 por el ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ , asistido por la Abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS y mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que en fecha 06 de febrero del 2018, se admitió la demanda de acción nulidad señalándose que por auto separado se resolvería sobre la medida cautelar solicitada.
Por diligencia de fecha 06 de febrero del 2018, la parte actora le otorgó Poder Apud Acta a los abogados ARNALDO RAMJON D YONGH SOSA y JOSE ALEXIS D YONGH SOSA. (F. 120)
Por auto de fecha 16 de febrero del 2018, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble descrito en el mismo auto. (F. 131-133)
Posteriormente consta en autos la citación de los demandados de autos.
En fecha 11 y 15 de octubre del 2018, la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. Ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.208.344 y E-81.141.183 con domicilio en san Cristóbal, estado Táchira, en vez de contestar la demanda, presentaron escrito en la que opusieron las cuestiones previas opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 18 de octubre del 2018 la parte actora, contesto, se opuso y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre del 2018, la parte actora a través de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1.-) El principio de la comunidad de la Prueba.
2.-) Contenido del acta de la asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Agro Industria Metalúrgica C.A. de fecha 02 de enero del 2013, la cual se encuentra inscrita por ante el registro Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 40, Tomo 12-A RM I con fecha a 09 de abril del 2013.
3.-) Contenido del acta de la asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Agro Industria Metalúrgica C.A. de fecha 20 de febrero del 2013, la cual se encuentra inscrita por ante el registro Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A RM I con fecha 24 de abril del 2013.
4.-) Oficio de fecha 05 de mayo del 2014, dirigido al gerente regional de Tributos Internos- Seniat- Región Los andes. (F.119)
5.-) Oficio identificado con el Nro. 054 de fecha 26 de abril del 2016, suscrito por el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas- Seniat Región los Andes, en el cual se le informa que la Sociedad Mercantil Agro Industria Metalúrgica C.A. ha gestionado su inactividad por liquidación.
6.-) Contenido del Oficio de fecha 28 de octubre del 2014, dirigido al director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se evidencia según la parte actora que el ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, se identifico con el carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil Agro Industria Metalúrgica C.A.
7.-) Solicitud de imputación realizada mediante oficio Nro. 20-F5-1345-2018 de fecha 07 de abril del 2018 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
8.-) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el Nro. 158-2018, remitido al Juzgado de Primera Instancia Municipal en lo penal en Funciones de Control, mediante oficio identificado con el Nro. 20-F5-1923-2018 en contra de los ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ.
9.-) Acta de Audiencia Preliminar realizada el día 13 de septiembre del 2018, en el cual se admite la Acusación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Táchira en contra de los ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, la cual fue presentada en copia fotostática.
10.-) El merito y valor de prueba del presente expediente.

En fecha 31 de Octubre del 2018, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. Ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ , ya identificada en autos debidamente representada por la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, presenta escrito de promoción de pruebas para sustentar su oposición de cuestiones previas.

DOCUMENTALES

1.-) Valor probatorio del contenido del acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 02 de enero del 2013(folios 33 al 50), en donde se decide cerrar y liquidar la Sociedad mercantil.
2.-) Valor probatorio del Acta Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de febrero del 2014, que corre a los folios 51 al 59, en donde se decide cerrar y liquidar definitivamente la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A.
3.-) Valor Probatorio de la comunicación Nro. 054 del 26 de abril del 2016, en donde la situación actual del sujeto pasivo sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., es contribuyente inactivo por liquidación.
4.-) Valor probatorio de la comunicación dirigido a la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el cual se le informa el cierre definitivo de las actividades económicas de la Sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A.,
5.-) Valor probatorio del escrito Acusatorio de fecha 24/08/ 2018, presentad por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, donde solicita el enjuiciamiento del ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ.
6.-) Valor probatorio de la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto penal Nro. SP23-S-2018-00204, celebrada en fecha 13 de septiembre del 2018, en ele tribunal Municipal con funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Táchira.

PARTE MOTIVA

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 4 Y 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Al respecto manifiesta la parte demandada en cuanto a la cuestión previa del ordinal 4, la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter de representante del demandado, mas adelante la parte demandada habla que la legitimación es la cualidad de las partes, por lo que introduce un nuevo elemento que es la cualidad que es una defensa de fondo, que debe ser opuesta como tal y no como cuestión previa, por lo tanto una cosa es la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter y otra la cualidad, que entraña la Legitimación ad causan para estar en juicio, por lo tanto se evidencia una confusión en cuanto a la oposición, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa del Numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, sin que este pronunciamiento implique manifestación por este Tribunal de que el mencionado ciudadano tenga o no cualidad como representante de la sociedad Mercantil, pues seria emitir opinión sobre el fondo del asunto, controvertido.
En cuanto a la cuestión previa del Numeral 8 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, la parte demandada manifiesta que en el caso que nos ocupa existen elementos demostrativos de que estamos en presencia de una demanda por nulidad de decisiones tomadas en una Asamblea General extraordinaria de accionistas, donde se tomaron varis decisiones entre las cuales el cierre definitivo y liquidación de la sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., y que los mismos hechos dieron origen a la acción penal contra mi persona por el delito de Estafa
Así mismo en su escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó que la denuncia se interpuso en contra de los ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, y no contra la sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., dado que la responsabilidad penal es personalísima y la causa civil tiene como pretensión que se declare la nulidad absoluta de decisiones tomadas por la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A., y que los mencionados ciudadanos jamás fueron denunciados en su condición de Presidente y vice-presidente de la referida Sociedad Mercantil, y que aunado a lo anterior la decisión del juicio penal, no puede influir en el presente proceso civil, dado que no tiene nexos sus pretensiones, ya que en el juicio penal se juzgara sus responsabilidades penales y en el presente juicio la Nulidad de Decisiones de la Sociedad.


SOBRE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Visto que las partes durante la articulación probatoria, promovieron pruebas documentales ya señaladas anteriormente en esta decisión este Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento civil se atendrá a lo que conste en autos sobre las alegaciones y pruebas presentadas por las partes relacionadas con esta incidencia, ello de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se proceder a decidir en os siguientes términos:
MOTIVOS

Surgida la presente incidencia por la interposición que se hiciere de una de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en los ordinales 4 y 8 del artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio diferente, procede a realizar este Juzgador las consideraciones doctrinales respectivas:
Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Al respecto manifiesta la parte demandada en cuanto a la cuestión previa del ordinal 4, la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter de representante del demandado, mas adelante la parte demandada habla que la legitimación es la cualidad de las partes, por lo que introduce un nuevo elemento que es la cualidad que es una defensa de fondo, que debe ser opuesta como tal y no como cuestión previa, por lo tanto una cosa es la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter y otra la cualidad, que entraña la Legitimación ad causan para estar en juicio, por lo tanto se evidencia una confusión en cuanto a la oposición, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa del Numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, sin que este pronunciamiento implique manifestación por este Tribunal de que el mencionado ciudadano tenga o no cualidad como representante de la sociedad Mercantil, pues seria emitir opinión sobre el fondo del asunto, controvertido., en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de procedimiento civil.

En este sentido, como ya fue indicado, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Fundamentalmente señaló el demandado, que oponía la cuestión de previo pronunciamiento, por cuanto cursa un proceso penal instaurado en su contra, por la ciudadana BETTY ESPERANZA SUAREZ, quien formula denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Táchira contra mi persona, aperturandose investigación fiscal Nro. MP131045-2017, por la presunta comisión del delito de Estafa y que el Tribunal de Control le dio entrada signándole el Numero SP21-S-2018000204, y que no queda duda que en el presente caso opera una causa de prejudicialidad.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales, son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
ALSINA, citado por el especialista en la materia Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Tercera Edición, año 2010, sostiene al respecto que:

“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Y de igual manera señala que:

“debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia:”

Es por ello que se otorga al demandado esta cuestión previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:

Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub-judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.

1.- Con relación al primer requisito, se tiene que cursa investigación penal N° MP-131045-2017, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuyo asunto principal esta signado con el Nro. SP23-S2018-000204 y acusación por ante el Tribunal Municipal con funciones de Control del Estado Táchira de fecha 24 de agosto del 2018, acusación Nro. 158-2018, de lo cual existen copias fotostáticas en el presente expediente y que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del Código civil, por emanar de un funcionario publico que da fe de sus actuaciones y siendo que ello no fue un hecho controvertido, se tiene como cierto tal hecho; y en cuya investigación, se ventila el hecho de un presunto DELITO DE ESTAFA, donde figura como víctima la ciudadana BETTY ESPERANZA SUAREZ, lo cual ciertamente constituye una cuestión que no tiene vinculación con la presente causa de naturaleza civil, visto que el presente juicio es de Nulidad de Actas de una Sociedad Mercantil y lo que se tramita por la vía penal es un Delito de una presunta estafa, por lo que no es procedente la cuestión prejudicial alegada y opuesta por la parte demandada., y así se declara.

2.- Con relación a que la cuestión curse por ante un procedimiento distinto, es propicio referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 323 de fecha 14-05-2003, y en la cual indica como sigue a continuación:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.” Subrayado propio.
Lo expresado encuentra también asidero jurisprudencial en la sentencia de vieja data, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió:

“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”

De lo establecido en la sentencia transcrita parcialmente, y a cuyo criterio se acoge quien está sentenciando, se infiere que debe tratarse de otro PROCESO JUDICIAL en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, sino que se trate de un conflicto vinculado a la causa, pero que curse por ante otro tribunal, y que pueda influir de tal manera, que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, se infiere de las actas del presente expediente, como ya se indicó, que hasta el momento cursa expediente y/o causa referente a un Delito de Estafa, cuyos elementos generadores del mismo son totalmente diferentes a las causales de Nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria que aquí se demanda en virtud de lo cual no encontrándose la referida causa conexión con la causa civil , mal puede este Juzgador declarar la prejudicialidad penal en este proceso, por lo que es claro que no está cumplido este requisito de procedencia, y así se declara.

3.- Con relación al último de los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, al no encontrarse la investigación llevada por el Ente Fiscal en sede jurisdiccional penal y que cursa por ante un Tribunal Penal y al no existir relación entre ambos procesos, mal puede existir sentencia que influya y que deba dictarse previamente, razón por la que no se abunda en análisis, y así se decide.
De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, y con vista a que en el caso analizado no existe tal concurrencia, se colige que la misma debe declararse SIN LUGAR, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, así se decide.
En cuanto a las demás pruebas promovidas por las partes este Tribunal no se pronuncia sobre las mismas en cuanto a su valoración, puesto que guardan relación con la pretensión, lo cual puede interpretarse como opinión al fondo del asunto controvertido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, contenida en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los ciudadanos EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS.-