REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.234.768, domiciliado en la Loma Colorada, Aldea San Rafael, Sector Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DEL ACTOR: Abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.553, domiciliada en el Conjunto Residencial Malboral, Apartamento N° 2, Segundo Piso, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil y el Señor LUIS FERNANDO RETAMOZO CARREÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.494.036, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector Llano La Cruz, Casa S/N, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN: Abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LIONELL NICOLAS CASTILLO NIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 57.792, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO E CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS
EXPEDIENTE N° 19587/2016.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio García Contreras, a través de su apoderado judicial abogado Juan Carlos García Vera, contra la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón y el señor Luis Fernando Retamozo Carreño, por Nulidad de Contrato de Construcción de Mejoras, fundamentada en los Artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los Artículo 1141, 1142, 1157 y 1360 del Código Civil.
En auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. (F. 25)
En fecha 02 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 26)
En fecha 4 de febrero de 2016, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada y la del señor Luis Fernando Retamozo Carreño se remitió con oficio N° 95 al Juzgado comisionado. (F. 26 y 27)
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, informó otra dirección para la citación de la parte co-demandada ciudadana Mongui Rodríguez. (F. 33)
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió y agregó comisión de citación del señor Luis Fernando Retamozo Carreño, cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 206 de fecha 2 de marzo de 2016, constante de siete (07) folios útiles. (F. 34 al 41)
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el señor Luis Fernando Retamozo Carreño, asistido por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del CPC, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda. (F. 42)
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de Tribunal, informó que la parte demandante, le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 43)
En fechas 29 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón. (F. 44 y su vuelto)
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, confirió poder apud acta a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Lionell Nicolás Castillo Noguera. (F. 45 al 46)
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016, los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, dio contestación a la demanda. (F. 47 al 51)
La parte co-demandada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, a través de sus co-apoderados judiciales, presentó escrito de pruebas, en fecha 27 de junio de 2016. Las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 1 de julio de 2016. (F. 52, 53 y 127)
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas, en fecha 29 de junio de 2016. Las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 1 de julio de 2016. (F. 54 al 64 y sus anexos 65 al 125 y vuelto de 127)
En auto de fecha 1 de julio de 2016, la Juez Temporal Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 126)
En autos de fecha 11 de julio de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte co-demandada y por la parte actora en la presente causa. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 446 al 455 a los entes respectivos. (F. 128 y 129 al 135)
En fecha 13 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados el Ing. Antonio Alexander Morales Medina, el Arq. Oscar Humberto Romero Castro y el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, a quienes se acordó notificar. En la misma fecha se agregó la carta de aceptación consignada. (F. 136)
En fecha 14 de julio de 2016, el Arq. Oscar Humberto Romero Castro, se dio por notificado del nombramiento y manifestó su aceptación. (F. 138)
En fecha 15 de julio de 2016, el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, aceptó el nombramiento recaído en él. (F. 139)
En fecha 19 de julio de 2016, se declaró desierto el acto de ratificación por parte de los ciudadanos Federico Salcedo Noguera y Zoraida Jaimes. (F. 140 y 141)
En fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de ratificación por parte del ciudadano José Venancio Méndez Cediel. (Vuelto del folio 140)
En diligencia de fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Federico Salcedo Noguera y Zoraida Jaimes. (F. 142)
En fecha 20 de julio de 2016, se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte de los ciudadanos Israel Jaimes y Leidys Villamizar. (F 143)
En fecha 20 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados. (F. Vuelto del folio 143)
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió y agregó comunicación S/N, procedente de la Distribuidora de Tubos C.A., constante de un (1) folio útil y sus anexos en cinco (5) folios útiles. (F. 144 al 149)
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió y agregó comunicación S/N, emanado Tuberías de Acueductos C.A. (TUBEDUCA), constante de un (1) folio útil y sus anexos en dos (2) folios útiles. (F. 150 al 152)
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió y agregó comunicación S/N, proveniente de Surtidor Eléctrico Los Andes C.A., constante de un (1) folio útil y sus anexos en dos (2) folios útiles. (F. 153 al 155)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se fije nuevamente oportunidad para la declaración de los ciudadanos Israel Jaimes y Leidys Villamizar. (F. 156)
En auto de fecha 26 de julio de 2016, se fijó nuevamente oportunidad para la ratificación de documentos por parte de los ciudadanos Israel Jaimes y Leidys Villamizar. (F. 157)
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió y agregó comunicación S/N, procedente de Maderera San Vicente C.A., constante de un (1) folio útil. (F. 158)
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió y agregó comunicación S/N, emanado de la Distribuidora y Comercializadora del Sur, constante de un (1) folio útil y su anexo en un (1) folio útil. (F. 159 y 160)
En fecha 1 de agosto de 2016, se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte de los ciudadanos Israel Jaimes y Leidys Villamizar. (F. 161)
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió y agrego comunicación N° 263, proveniente de la Coordinación Gestión Interinstitucional de Seguridad, constante de un (1) folio útil. (F. 162)
A los folios 163 al 198, corre informe de experticia de avalúo constante de treinta y cuatro (34) folios útiles u un (1) plano, presentado por los expertos designados en autos.
En auto de fecha 12 de enero del año 2018, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 199)
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió y agrego comisión de testimoniales e inspección debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 28 de fe cha 12/1/2018,conste de veintiocho (28) folios útiles. (F. 200 al 221)
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2018, el ciudadano Pedro Antonio García Contreras, asistido por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, solicitó la inhibición. (F. 224)
Al folio 225 corre acta de inhibición del Juez Provisorio Abg. Juan José Molina Camacho.
En auto de fecha 15 de febrero de 2018, se remitió el expediente original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Estado Táchira con oficio N° 077/2018 y se remitió las copias certificadas al Juzgado (Distribuidor) Superior del Estado Táchira con oficio N° 078/2018. (F. 226 al 228)
En auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y toma la causa en el estado en que se encuentra. (F. 230)
En auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó formar una pieza denominada Pieza II. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 231)
A los folios 13 al 25 de la pieza II, corre resultas sobre la inhibición procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual no se pronuncia en virtud de que el Juez inhibido actualmente se encuentra fungiendo como Juez Temporal en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En auto de fecha 3 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el expediente original al Juzgado natural. (F. 25 Pieza II)
En auto de fecha 9 de abril de 2018, se recibió original el presente expediente original. La Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (F. 27 Pieza II)
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2018, la representación judicial de la co-demandada ciudadana Mongui Rodríguez, se dio por notificada del abocamiento y solicitó se notifique la contra parte. (F. 28 Pieza II)
En fecha 22 de mayo de 2018, se libró boleta de notificación a la parte actora. (Vuelto del folio 28 de la Pieza II)
En fecha 24 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó en un (1) folio útil, recibo de notificación firmado por el ciudadano Pedro Antonio García Contreras. (F. 29 y 30 de la Pieza II)
En diligencia de fecha 25 de julio de 2018, el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, solicitó el abocamiento. (F. 31 de la Pieza II)
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2018, el abogado Juan Carlos García Vera, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa. (F. 32 de la Pieza II)
En auto de fecha 11 de octubre de 2018, el Juez Temporal Abg. Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes del mismo. (F. 33 de la Pieza II)
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, el abogado Juan Carlos García Vera, apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento y solicitó notificar a la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón. (F. 34 de la Pieza II)
En fecha 19 de octubre de 2018, se libró la boleta de notificación a la parte co-demandada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó en un (1) folio útil, recibo de notificación firmado por el abogado Lionell Castillo, en su carácter de apoderado de la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón. (F.35 de la Pieza II)
El presente juicio inicio por la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio García Contreras, a través de su apoderado judicial abogado Juan Carlos García Vera, contra la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón y el señor Luis Fernando Retamozo Carreño, por Nulidad de Contrato de Construcción de Mejoras.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, lo hicieron en los siguientes términos:
-Rechazaron, negaron y contradicen la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, en lo siguiente:
I. Falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y su mandante para sostenerlo.
II. Improcedencia de la acción y pretensión de la nulidad del contrato de construcción de mejoras.
III. Es contraria a derecho la división del contenido del contrato de construcción de mejoras que el demandante pretensión la nulidad absoluta del mismo.
IV. Rechazo pormenorizado de la demanda.
V. Rechazamos la estimación de la demanda.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- La confesión judicial voluntaria expuesta por el co-demandado ciudadano Luis Fernando Retamozo Carreño, en el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2016.
2.-Documentales:
2.1.- A los folios 16 al 23 corre copia certificada del documento (contrato de obra) debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 5 de abril de 2013, bajo el N° 16, Folios 60, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción 2013, mediante el cual el ciudadano Luis Fernando Retamazo Carreño, realizo contrato de construcción para la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, el inmueble en litigio.
2.2.-A los folios 12 y 13 corre marcado “B” copia certificada de documento de venta pura, simple real y efectiva al ciudadano Pedro Antonio García Contreras, el 50 % de un lote de terreno propio ubicado en la población de la Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 59, Tomo 82, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 6 de mayo 2010.
2.3.- A los folios 65 al 87 corre memoria descriptiva en cinco (5) folios y planos arquitectónicos marcados A-1 al A-19, correspondientes a las mejoras o bienhechurías, elaborados por el arquitecto Federico Salcedo Noguera.
2.4.- A los folios 88 al 98 corre facturas emitidas por Hidrosuroeste, correspondiente al servicio de agua residencial de la casa de habitación objeto de litigio a nombre del ciudadano García Contreras Pedro Antonio.
2.5.- A los folios 99 al 116 corre facturas a favor del ciudadano García Contreras Pedro Antonio., para demostrar la adquisición de varios materiales de construcción.
2.6.- A los folios 117 al 124 corre marcado “D” copia certificada del libelo de demanda que interpuso la co-demandada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón en contra del ciudadano Pedro Antonio García Contreras por acción reivindicatoria.
2.7.- Al folio 125 corre marcado “E” constancia de residencia emitida al ciudadano Pedro Antonio García Contreras, expedida por el Consejo Comunal Manuel Felipe Rúgeles, Parte Alta, ubicado en el Sector Manuel Felipe rúgeles, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 1 de junio de 2016.
3.-Testimoniales:
-Al folio 214 corre declaración del ciudadano HERSSON DAVID HIDALGO SAAVEDRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.563.374, de 38 años de edad, domiciliado en Manuel Felipe rúgeles, Calle Principal con Carrera 8, Casa N° 030, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
-Al folio 215 corre declaración de la ciudadana MARÍA MARY ISABEL COLMENARES DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.022.982, de 60 años de edad, domiciliada en Manuel Felipe Rúgeles, Calle 8, N° 1-111, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
-Al folio 216 corre declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTILVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.246, de 58 años de edad, domiciliado en Cordero, Manuel Felipe Rúgeles, Carrera 7 entre Calles 2 y 3, N° 2-24, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
-Al folio 217 corre declaración del ciudadano CARLOS JAVIER CHACÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.957.249, de 43 años de edad, domiciliado en Cordero, Manuel Felipe Rúgeles, Calle 2 entre Carrera 1 y 2, N° 1-91, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
-Al folio 218 corre declaración del ciudadano JOSÉ OLINTO GUERRERO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.241.314, de 51 años de edad, domiciliado en CANEYES, Barrio Nuevo, N° 5-8, Calle Principal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
4.-Ratificación:
- Al vuelto del folio 140 corre ratificación de comprobantes de ingreso Nros. 0153y 0163 de la Carpintería Yam, por parte del ciudadano JOSÉ VENANCIO MÉNDEZ CEDIEL, extranjero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.810.061, de ocupación carpintero, domiciliado en la Carrera 7, N° 2-25, Manuel Felipe Rúgeles, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes dichos comprobantes, así como su contenido y firma, ya que soy el propietario de dicha carpintería, por cierto.”
5.-Informes:
-A los folios 144 al 149 corre comunicación S/N remitida por la Distribuidora de Tubos C.A. a este Tribunal, en respuesta al oficio N° 454 de fecha 11 de julio de 2016. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 150 al 152 corre comunicación S/N enviada por la Sociedad mercantil Tuberías de Acueductos C.A. (TUBEDUCA), de fecha 22 de julio de 2016, a este Tribunal, en respuesta al oficio N° 452.
- A los folios 153 al 155 corre comunicación S/N expedida por el Surtidor Eléctrico Los Andes C.A., de fecha 20 de julio de 2016, a este Tribunal, en respuesta al oficio N° 453.
- Al folio 158 corre comunicación S/N remitida por Maderera San Vicente C.A., a este Tribunal, en respuesta al oficio N° 447.
- Al los folios 159 y 160 corre comunicación S/N enviada por la Distribuidora y Comercializadora del Sur, de fecha 27 de julio del 2016, a este Tribunal, en respuesta al oficio N° 448.
- Al folio 162 corre comunicación S/N expedida por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 9 de agosto de 2016, a este Tribunal en respuesta al oficio N° 455.
6.-Inspección: Fue promovida, pero no consta en autos su evacuación.
7.-Experticia: A los folios 163 al 198 corre informe de experticia de avalúo, suscrito por los expertos designados ciudadanos: Antonio Alexander Morales Medina, Oscar Humberto Romero Castro y José Alfonso Murillo Oviedo.
B.-Pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana Mongui Rodríguez Rincón:
1.-Ratifican el contenido del escrito contentivo de contestación a la demanda.
2.-Documentales:
2.1.- A los folios 12 y 13 corre marcado “B” copia certificada de documento de venta pura, simple real y efectiva al ciudadano Pedro Antonio García Contreras, el 50 % de un lote de terreno propio ubicado en la población de la Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 59, Tomo 82, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 6 de mayo 2010.
2.2.- A los folios 14 y 15 corre marcado “C” copia simple de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, sobre un lote de terreno propio ubicado en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 50, Tomo 15, Folios 254 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
2.3.- A los folios 16 al 23 corre copia certificada del documento (contrato de obra) debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 5 de abril de 2013, bajo el N° 16, Folios 60, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción 2013, mediante el cual el ciudadano Luis Fernando Retamazo Carreño, realizo contrato de construcción para la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, el inmueble en litigio.
II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Consideraciones para decidir
En fecha 25 de enero del 2016 se admite demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Mejoras, interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio García Contreras, a través de su apoderado judicial abogado Juan Carlos García Vera, contra la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón y el señor Luis Fernando Retamozo Carreño, por Nulidad de Contrato de Construcción de Mejoras.
Alega la parte actora que según se evidencia de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el N° 59, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “B”, su representado es propietario del cincuenta por ciento (50 %) de un lote de terreno propio, ubicado en la población de Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, estado Táchira, sector Manuel Felipe Rúgeles, medido y alinderado así: Norte: Con terreno que son o fueron de Roso Labrador, mide 9,75 m; Sur: Con calle 2, anteriormente con terrenos de María Méndez y Sixto Vivas, con callejuela 1, mide 9,25 m., Este: Con tierras de Enali del Carmen Rivas, mide 27,30 m y Oeste: Con terrenos de Alice Amada Villamizar, mide 26,90 m. en dicho documento quien dio en venta a mi poderdante fue la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, quien adquirió con anterioridad la totalidad del inmueble como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 50, Tomo 15, Folios 254 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcado “C”.
Aduce que durante los años 2008 al 2012 aproximadamente dicha ciudadana y su poderdante acordaron como comuneros del lote de terreno, en construir de manera mancomunada y solidaria sobre el referido lote, en el cual ella le vendió la mitad o el 50% del mismo, una casa de habitación para familia, con dinero aportado por ellos en una proporción de de 50 % de cada uno, por lo cual acudieron al arquitecto Federico Salcedo Noguera, a los fines de que les hiciera el proyecto de vivienda de uso residencial unifamiliar.
Que durante esos largos años ambos ciudadanos compraron la totalidad del material de construcción correspondiente para el levantamiento de dicha vivienda unifamiliar u contrataron los servicios de varios albañiles o maestros de construcción, así como también varios obreros para tal fin. Dicha vivienda tiene un área de construcción de 171,20 m2, tiene un solo nivel, techo de machambrado y teja, paredes de bloque frisadas, piso con acabados variables, puerta principal de madera maciza y puerta metálica en la parte posterior de la casa, consta de porche, sala, comedor, cocina, cuatro dormitorios o habitaciones con sus respectivas puertas de madera entamboradas, cuatro baños con revestimiento de cerámica y sus respectivas piezas sanitarias y con puertas de madera entamboradas, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, ventanas corredores con hojas de vidrio fijo y reja protectora y demás anexidades. Actualmente, la vivienda la está poseyendo legítimamente su poderdante, como su casa de habitación, desde hace cuatro (4) años aproximadamente una vez fue totalmente construida, tal cual como lo acordaron la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón y su representado, en virtud que él aportó el 50 % para su construcción y además ser el propietario del 50 % del terreno sobre el cual se encuentra construida, venta que le hiciera la misma ciudadana Mongui Rodríguez.
Señala que manera fraudulenta, solapada y sin que su poderdante tuviera conocimiento por ende, sin el consentimiento o autorización, para beneficio propio y en perjuicio de su patrocinado, la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, procedió a registrar un contrato de obra o de construcción de mejoras, suscrito por ella y en convivencia y colusión con uno de los albañiles que su representado contrato y pagó por sus servicios para la construcción de la vivienda, el ciudadano Luis Fernando Retamozo Carreño, quienes en fecha 5 de abril de 2013, suscribieron y otorgaron un contrato de obra o de construcción de mejoras por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando bajo el N° 16, Folio 60 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del referido año, marcado “D”. Mediante el otorgamiento de este documento o contrato de obra dichos ciudadanos colusivamente simulan y atestan falsamente ante funcionario público que el ciudadano Luis Fernando Retamozo Carreño construyó únicamente para la ciudadana Mongui Rodríguez Rincón, la vivienda unifamiliar, sobre el terreno que ella ya le había vendido a su representado en el año 2010, conforme se evidencia marcado “A”, pero que fraudulenta obvian mencionar y que por dicha construcción el referido ciudadano recibió de la aludida señora la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como valor correspondiente a la mano de obra y materiales, ella adquiere fraudulentamente y de manera ilícita la propiedad del 100% las mejoras o bienhechurias. Con el otorgamiento de ese contratote obra, dichos ciudadanos perjudican gravemente en su patrimonio, desconocen sus derechos e intereses en la construcción común de la vivienda unifamiliar, desconocen fraudulentamente que él invirtió o aportó dinero para su construcción, él fue quien contrató y pagó los servicios del señor Luis Fernando Retamozo Carreño, el cual fue uno de los varios albañiles que edificó la vivienda mientra que duró la construcción, por lo cual infecta al referido contrato de obra de nulidad por falsedad ideológica por cuanto va en perjuicio y detrimento del derecho de co-propiedad de mi mandante sobre las referidas bienhechurias, cuyo propósito es desconocer tanto el derecho de co-propiedad de su mandante sobre el cual se edificó la casa de habitación, así como el derecho en la mejoras, las cuales fueron edificadas en comunidad con la aludida ciudadana Mongui Rodríguez Rincón. Dicho contrato contiene una causa ilícita ya que es simulada, por tanto ilegal, contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Estimó la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 13333,33 Unidades Tributarias.
En fecha 16 de mayo del 2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana MONGUI RODRIGUEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.477.553, por intermedio de sus apoderados judiciales, da contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad del Demandante para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la co-demandada para sostenerlo. Manifiestan que su patrocinada le dio en venta el 50% por ciento de un lote de terreno en fecha 6 de mayo del 2010 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 59, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ubicado en la población de Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, estado Táchira, sector Manuel Felipe Rúgeles, medido y alinderado así: Norte: Con terreno que son o fueron de Roso Labrador, mide 9,75 m; Sur: Con calle 2, anteriormente con terrenos de María Méndez y Sixto Vivas, con callejuela 1, mide 9,25 m., Este: Con tierras de Enali del Carmen Rivas, mide 27,30 m y Oeste: Con terrenos de Alice Amada Villamizar, mide 26,90 m. manifiesta que el demandante no tiene Cualidad Activa, para pretender la nulidad del contrato protocolizado de construcción de mejoras, por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 05 de abril del 2013, inscrito bajo el Nro. 16, Folios 160 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción. (Folios 21 al 23)
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Consideraciones para decidir
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar la Nulidad absoluta del contrato de Obra, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 05 de abril del 2013, inscrito bajo el Nro. 16, Folio 60 Tomo 9 del Protocolo del mismo año y que el mismo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, pues en palabras de la parte actora, dicho contrato perjudica gravemente sus intereses ya que el fue el que aporto dinero para la construcción y pago al ciudadano LUIS FERNANDO RETAMOZO CARREÑO, parte co-demandada en el presente juicio y que dichas mejoras fueron edificadas en comunidad con la demandada y que dicho contrato tiene una causa ilícita ya que es simulada, contraria al orden publico. El demandante alega que en el caso planteado la ciudadana MONGUI RODRIGUEZ RINCON cometió fraude colusivo y falsa atestación ante un funcionario publico junto con Luis Retamozo, se beneficia injustamente en mi perjuicio de unas mejoras, desconociéndome el derecho de propiedad.
Ahora bien la Nulidad Absoluta de una contrato de Obras, por causa ilícita a decir del actor. Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación de demandada alega la falta de Cualidad activa y pasiva para sostener e intentar el presente juicio y todo evento la co-demandada rechaza la demanda y solicita se declare improcedente.
Ahora bien de la Narración que hace el actor en el libelo de la demanda, la misma se trata de NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE OBRA, inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 05 de abril del 2013, inscrito bajo el Nro. 16, Folio 60 Tomo 9 del protocolo del mismo año, en donde supuestamente en dicha obra de construcción la parte actora aporto la el 50% por ciento de los materiales para su construcción, violentadole el derecho a la propiedad y desconociendo la demandada su aporte en la misma, por lo que se hace indispensable para este operador de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos pasivos y activos, para poder determinar si tiene o no asidero jurídico la Falta de Cualidad del actor y de los demandados.
En relación a las Nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO, en su curso de obligaciones, derecho civil III, Pág. 549 al 601 y manifiesta lo siguiente: “II. Nulidad Absoluta: Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (Consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por Nulidad Absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la Ley destinada a proteger el orden público y las buenas costumbres. Igualmente en su obra señala los caracteres de la nulidad absoluta y en primer lugar establece como característica general que la Nulidad absoluta tiende a proteger un interés público de los que derivan otros caracteres que en definitiva solo son consecuencia del carácter general. En segundo lugar cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia son titulares de la acción: 1.-) Los contratantes 2.-) Los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir si son causahabientes titulo universal o particular y estos últimos siempre que reúnan las siguientes condiciones: a.-) Que actúen con motivo de derecho. b.-) o como terceros interesados.
II. Nulidad Relativa: llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la Nulidad absoluta el contrato afectado viola el interés General, tutelado por las normas de orden publico inquebrantables y en la nulidad relativa, el contrato viola las normas que tutelan intereses particulares y que están destinados a la protección de alguna de las partes, si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de una nulidad relativa, si consagra la nulidad para proteger intereses públicos estaremos en el caso de la nulidad absoluta.
Entre los caracteres de la nulidad relativa e ya aludido autor Eloy maduro Luyando en su obra indica: a.-) La nulidad Relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece la nulidad o puede ser opuesta como excepción por esa misma parte. b-) La acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona. c.-) La acción para solicitar la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad. D.-) La nulidad relativa es subsanable.
DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA
La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa a saber las siguientes:
1.-) La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad, mientras que la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de una de las partes contratantes.
2.-) La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado, que tenga un interés legitimo de obtenerla, la nulidad relativa solo puede pedirla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3.-) Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de conformación de modo que el contrato afectado por ellas no puede jamás ser convalidado por las partes. La nulidad relativa que adolezca un contrato puede ser subsanado mediante la confirmación de las partes.
4.-) La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para solicitar la nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, o descubrirse la violencia o le dolo.
5.-) La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el Juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el Juez a petición de la persona a cuyo favor se establece.
El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab inicio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes de que el Juez declare su nulidad.
Visto como ha sido estudiado el tema de la nulidades de los contratos, necesario es verificar los sujetos activos y pasivos de la acción, lo que es lo mismo la Legitimación activa y pasiva de las partes, para posteriormente pasar4 a revisar sobre la procedencia o no de la Nulidad Absoluta del Contrato de Obra, solicitado por la parte actora, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “ Para proponer la demanda el actor debe de tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la Demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente “.
En este sentido es necesario traer a colación lo que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido en cuanto a esta institución: El autor patrio Rengel-Romberg en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano, (tomo II Pág. 27-28) ha señalado lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe de instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así:” La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación Pasiva). Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechaza de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del merito de la causa.
Visto lo expresado considera este operador de justicia que la falta de Cualidad tanto activa como pasiva es un requisito indispensable y de orden publico para que pueda proceder en derecho la petición del demandante. Ahora bien acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0776 de fecha 18 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente: “ La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la Ley, mientras que otros provienen de los Principios Generales del Derecho. En lo atinente a la falta de Cualidad y en este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la Falta de Cualidad, indicando en reiteradas sentencias, que la misma debe de ser declarada aun de oficio por el Juez, por tener carácter de orden Público. Siendo que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se debe de dilucidar inicialmente, la falta de cualidad, aun de oficio por el Juez y de proceder la misma debe de declararse inadmisible la acción, de no actuar de esa manera estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, la cual conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina Vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (Sentencia Nro. 1930 del 14 de julio del 2003, caso Plinio Musso Jiménez, Sentencia Nro. 3592 del 6 de diciembre del 2005, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En vista de las consideraciones anteriores surge la necesidad de abordar el tema de la legitimidad o cualidad, tomando en cuenta que fue opuesta por la parte demandada, para poder así establecer si puede ser declarada con lugar o no. Ahora bien la falta de cualidad ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 3592 del 6 de diciembre del 2005,(Caso: Zolange González Colon, donde se estableció lo siguiente: “ Para esta sala, tal como lo ha señalado, en fallo del 18-05-01(caso Monserrat Prato), la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción… si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; la falta de interés, aun cunado no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”
Así mismo la Sala de Casación Civil por Sentencia Nro. 3 de fecha 23-01-2018 expediente Nro. AA20-C-2017-000107, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, se pronuncio: “De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos jurídicos, “Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de Cualidad” Fundación Roberto Goldschmidt, editorial jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. La cualidad es entonces la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actual validamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra el que la ley le da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes conlleva a que el Juez, no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues eso acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces la Falta de cualidad ad causam debe de entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición, para que pueda ejercerse contra el, la acción que la ley le otorga. Al respecto tenemos que la legitimación o cualidad “Legitimación Ad causam” guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva). Por otra parte tenemos que el proceso esta integrado por las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes en cuyo caso estamos en presencia de litis consorcio, que puede ser pasivo o activo, necesario o facultativo, y que según el Doctor Rengel Romberg, es definido la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustánciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados del otro. La capacidad procesal es un presupuesto procesal, en cambio la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión.
Ahora bien respecto a la falta de Cualidad de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.234.768, interpone demanda de Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Obra, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 05 de abril del 2013, inscrito bajo el Nro. 16, Folio 60, Tomo 9 del Protocolo del mismo año, en contra de los ciudadanos MONGUI RODRIGUEZ RINCON Y LUIS FERNANDO RETAMOZO CARREÑO, ya identificados en autos, pues al decir del actor el otorgamiento de ese contrato de obra perjudica gravemente su patrimonio, pues desconoce sus derechos de construcción común de vivienda unifamiliar y que dicho contrato tiene una causa ilícita ya que es simulada, necesario entonces es establecer que estamos en presencia de una Nulidad relativa, ya que solo le esta atribuido a los contratantes o a sus causahabientes y por tratarse de intereses particulares, denotándose que lo demandado por el actor en nulidad absoluta encaja entre los supuestos de la nulidad relativa, puesto que demanda la nulidad de un contrato de obra que no afecta a los intereses generales, sino de interés personal, en consecuencia el actor ha debido demandar la Nulidad Relativa y no Absoluta ya que esta se interpone cuando esta afectado el orden publico o las buenas costumbres.
Ahora bien las partes actuantes en el presente juicio ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, quien manifiesta que es el co-propietario del cincuenta por ciento de un terreno, que le fue vendido por documento notariado y que sobre dicho terreno hizo aportes para la construcción de unas mejoras para vivienda unifamiliar y a su decir la ciudadana MONGUI RODRIGUEZ RINCON, registro un contrato de obra, suscrito por el ciudadano LUIS FERNANDO RETAMOZO CARREÑO, albañil, y ejerce contra ellos la Nulidad Absoluta del Contrato de Obras, protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 05 de abril del 2013, inscrito bajo el Nro. 16, Folio 60 Tomo 9 del Protocolo del mismo año. Para este Juzgador se evidencia que acción emprendida no es la correspondiente, pues se trata de intereses particulares, en caso de que se vea afectado la acción correspondiente es la Nulidad Relativa y no la Nulidad Absoluta, pues se trata de intereses particulares que no afectan al Interés General ni al Orden Público.
Del Libelo de la demanda y de las demás actuaciones se evidencia que no le es dable a la parte actora, incoar la acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Obra, objeto de este litigio, por carecer de Cualidad Jurídica Activa e interés para intentar el presente juicio e igualmente los demandados carecen de cualidad pasiva para sostener el presente litigio, pues como ya se explico la Nulidad Absoluta, ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no tengan interés en un contrato, pero que su interés se vea reflejado cuando se violen intereses generales de la comunidad y no sobre intereses particulares de los contratantes. Así se decide.
Para la Doctrina y la jurisprudencia existen dos tipos de nulidades de contratos, es decir que pueden declararse, por lo tanto es necesario verificar quienes son los sujetos activos y pasivos de cada acción, por lo que asumimos que en la nulidad absoluta el sujeto activo y la titularidad de la acción le corresponde a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger el interés publico y las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden publico inquebrantables, entiéndase que la legitimación activa para ejercer la nulidad absoluta, la tiene cualquier persona interesada que tenga interés legitimo, pero que no sea parte del contrato y en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece y en el caso de la parte actora en el presente juicio debió ejercer la acción de nulidad relativa y no absoluta, por tratarse de intereses particulares, ya que carece de Legitimación activa para interponer la Acción de Nulidad Absoluta de un Contrato de Obra, en conclusión se devela para este operador de justicia que planteada como fue la acción por la parte actora, se evidencia que no se esta en presencia de una Nulidad Absoluta, sino por el contrato los presupuestos dan para interponer la acción de nulidad relativa que ha debido ser instaurada por el actor, cuando se sienta afectado. Así se decide.
Determinado lo anterior este operador de justicia lleva a concluir con los mas acertados criterios de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Falta de Cualidad activa y Pasiva para intentar y sostener el presente juicio, se conlleva evidentemente a declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.234.768, para intentar la presente acción de Nulidad Absoluta y la Falta de Cualidad de Pasiva de los ciudadanos MONGUI RODRIGUEZ RINCON Y LUIS FERNANDO RETAMOZO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.477.553 y E-84.494.036, respectivamente, para sostener el presente juicio.
Declarada como ha sido precedentemente la Falta de Cualidad Activa Y pasiva tanto de la parte actora como de los demandados, para intentar y sostener el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA, protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 05 de abril del 2013, inscrito bajo el Nro. 16, Folio 60 Tomo 9 del Protocolo del mismo año, es por lo que este Tribunal considera innecesario entrar analizar y resolver las demás defensas de fondo, así como el acervo probatorio, debido a la prelotariedad de la falta de cualidad e Interés en el presente juicio. Y con estricto apego a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este Tribunal a declarar improcedente la presente pretensión reclamada por vía de Nulidad Absoluta. Así se decide.
En consecuencia y bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas y en estricto apego al debido proceso, quien decide debe forzosamente declarar INPROCEDENTE, la pretensión de la parte accionante, tal como será conformado en el dispositivo del fallo. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con Lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.234.768, para intentar la presente acción de Nulidad Absoluta y la Falta de Cualidad de Pasiva de los ciudadanos MONGUI RODRIGUEZ RINCON Y LUIS FERNANDO RETAMOZO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.477.553 y E-84.494.036, respectivamente, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara improcedente la Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Obra el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 05 de abril del 2013, inscrito bajo el Nro. 16, Folio 60, Tomo 9 del Protocolo del mismo año, objeto del presente litigio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS JUEZ TEMPORAL MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ SECRETARIA
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