REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrito ante el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 117, en fecha 9 de diciembre de 1965, reformada según actas en el Registro Mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 21-A y en fecha 7 de julio de 2016, bajo el N° 61, Tomo 35-A RMI y última reforma de la Asamblea General Ordinaria en fecha 8 de septiembre de 2016, bajo el N° 15, Tomo 48-A-RMI, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, MARIA TERESA CARVALLO Y EDITH CARDOZO TOVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-1.909.511, V-3.881.313 Y V-4.427.770 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.073, 19.918 y 19.037, domiciliados el primero en San Cristóbal, Estado Táchira y las dos ultimas en Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL CUSTODIO CHAVEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.606.460, en su carácter de Registrador de la Oficina Registro Publico del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.230.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.850.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE N° 20.074/2018

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMAN PERNIA, abogado en ejercicio, en nombre y representación del ente jurídico Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima, contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO CHAVEZ SUAREZ en fecha 07 de febrero de 2017 por Nulidad del Acto Administrativo Registral dictado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira¬¬¬ recibió por distribución el escrito contentivo de demanda, y en fecha 10 de febrero de 2017 se declara incompetente en razón de la materia para conocer sobre el juicio y declina competencia al Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de febrero de 2017 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se le dio entrada el 14 de febrero de 2017. En fecha 15 de febrero de 2017 la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita que se ordene el envío de la causa y sus anexos a la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de febrero de 2017, en virtud de la solicitud de la parte actora se acuerda lo solicitado y se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el Tribunal Supremo de Justicia no existe la sala de lo Contencioso Administrativo en el Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de mayo de 2017, la presidente de la Sala Plena en cumplimiento de lo acordado procedió a designar ponente a la Magistrada doctora FANNY MARQUEZ CORDERO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
En fecha 14 de junio de 2017, la abogada María Teresa Carvallo, actuando en representación de la parte demandante, acudió a la Sala Plena solicitando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2017 la Sala se declaró incompetente para conocer del asunto remitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no existir un conflicto negativo de competencia y Ordena la remisión del Expediente mediante Oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que analice su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Se recibió el 24 de octubre de 2017 el expediente en la Sala Político Administrativa para su conocimiento, el 08 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
A los 24 días del mes de enero de 2018 la Sala Político Administrativa se declara Incompetente para conocer la demanda de nulidad de asiento registral en virtud de que la competencia para decidir tales acciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria y se Ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, que corresponda previa distribución.
En auto de fecha 06 de marzo de 2018, recibido por distribución, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. (Folio 92)
Por auto de fecha 04 de abril de 2018, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 93)
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación, firmado en forma personal por el ciudadano Ángel Custodio Chávez Suárez, el día 10 de abril de 2018 en su despacho ubicado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 94 al 95).
En fecha 10 de mayo de 2018, el demandado asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 96)
En fecha 30 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 97 al 99).
Por auto de fecha 05 de junio de 2018 se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas al expediente (Folio 100)
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Y para la inspección judicial promovida, se fija el vigésimo quinto día de despacho siguiente para lo cual se acuerda el traslado del Tribunal. (Folio 101).
En auto de fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 103).
En fecha 31 de julio de 2018, se trasladó el tribunal para realizar inspección judicial propuesta por la parte actora. (Folios 104 al 106)

LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante manifiesta que en fecha 26 de Julio de 1974, se celebró un contrato de Compra Venta entre la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Fundatáchira), y la empresa Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima. El documento que contiene este contrato fue autenticado ante la Notaria del Distrito San Cristóbal en fecha 14 de agosto de 1974, bajo el Nro. 187. Dicho documento fue registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2016-949, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17260 de fecha 11 de agosto de 2016.
Manifiesta que el documento que contiene el contrato adolece de un grave error de fondo y consiste este en que se le atribuyó a la compañía Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima, para esa venta, un inmueble señalado como el Protocolizado bajo el Nro. 222, Tomo IV, de fecha 07 de junio de 1966, dicha compañía no es propietaria de ningún inmueble que tenga esa particularización registral. En dicho contrato se estableció en el referido contrato fue de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00) cuyo pago fue diferido al cumplimiento de una condición, que fue la liberación de un gravamen que pesaba sobre el inmueble, por lo cual, en el supuesto de que fuese legitimo el Contrato, en cuanto a la identidad del objeto, la venta se perfeccionaría con el pago y la subsiguiente liberación de la hipoteca legal.
La compañía Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima, liberó la obligación garantizada con hipoteca de primer grado a su acreedor la Corporación Venezolana de Fomento y lo hizo en la persona jurídica Banco Industrial de Venezuela por subrogación que de la obligación le hizo la Corporación Venezolana de Fomento. La parte actora informa que el contrato nunca se perfeccionó puesto que lo vendido por ese documento no existe y el precio nunca fue pagado.
La parte actora agrega que el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, presentó para su registro, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el documento referido, que fue autenticado por ante la Notaria Pública del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 1974, distinguido con el Nro. 187 y del cual se trasladaría una propiedad que supuestamente pertenece a la compañía Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima, y cuyo asiento registral se discriminó así: “Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el Nro. 222 de fecha 7 de junio de 1966, Tomo IV”, y en dicho documento se establece que pretendidamente vendido está “dentro de las limitaciones, linderos y medidas indicados en el documento referido”. La parte actora considera que una vez revisado por el funcionario competente el documento, debió declarar que el documento no era registrable, ya que el documento señalado para su venta no pertenecía al vendedor. Sin embargo el documento fue registrado.
El registrador público suplente José Gregorio Useche Antúnez, autorizó con su firma el acto administrativo registral, indicando en el texto de la nota de registro: “Cita Nota el documento Nro. 122, Tomo 06; de fecha 07/06/1966”, sin ningún argumento o razonamiento, no siendo este asiento de simple tramite, debió ser razonado, estableciendo las razones legales que le asistían, además no hizo referencia a la hipoteca legal que existía. También se observa que el Registrador suplente no señaló el código catastral correspondiente, ni se refirió a la Solvencia de los Impuestos Municipales, estos tres asuntos son exigidos por la Ley de Registro y del Notariado.
Señala que el objeto de la pretensión es que se decrete la nulidad del Acto Administrativo Registral dictado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2016 y que ordenó la inscripción del documento bajo el Nro. 2016-949. Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Fundamenta la petición en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto administrativo lesionó el Derecho a la Propiedad amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El acto también es nulo según el artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Registros y del Notariado.
Por ello la parte actora demanda al Ciudadano Ángel Custodio Chávez Suárez, en su carácter de Registrador de la Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos por cuanto la tramitación del Acto Registral al cual se le pide nulidad cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y del Notariado vigente por lo que tal asiento registral debe ser ratificado.
Por otra parte se señala que el registro inmobiliario es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la dirección nacional de registros y del notariado (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN), el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, por ello se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y citar de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por ello, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone a la demandante la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio. En apoyo de la falta de cualidad opuesta la parte demandada hace referencia al criterio de la Sala Constitucional, de fecha 26 de febrero de 2013 contenida en el expediente Nro. 12-0007, Sentencia Nro. 101.

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:

1- A los folios 28 al 30 corresponde Documento público protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Nro. 2016-949, asiento Nro. 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 440.18.8.3.17260 bajo el sistema de Folio Real, de fecha 11 de agosto de 2016, así como la respectiva nota de registro del citado documento público. Con esto se pretende dejar probado que en la nota de registro que formalizó el registro de la supuesta venta no parece mención alguna a la existencia de hipoteca legal que se señala en el texto del documento impugnado, que no se señala o indica el Código Catastral que corresponde al inmueble supuestamente vendido, que no aparece mención o señalamiento alguno referido a la Solvencia Municipal requerida para efectos registrales y que aparece una mención que dice “Cita Nota al documento Nro. 122, Tomo 05 de fecha de 07 de Junio de 1966.”. Y que al respecto no aparece ningún comentario o justificación.

En el lapso probatorio promovió:

1- Inspección Judicial: se solicitó el traslado del Tribunal a las Oficinas del Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, a fin de practicar inspección judicial en los archivos de ese ente público a fin de dejar constancia sobre lo siguiente: A.- Sobre la existencia o no de un Cuaderno de Comprobantes. B.- Sobre el contenido y particularización de cada uno de los documentos que contenga. C.- Sobre cualquier otro asunto sobrevenido con motivo de la inspección que se practique.
Con ello se quiere dejar establecido que en el archivo del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, no existen comprobantes o documentos que se relacionen con el alegato de ausencia en el acto registral Nro. 1 con Nro. 440.18.8.3.17260 relacionado con la Solvencia Municipal, ni Código Catastral.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa incoada por el ciudadano José Rafael Román Pernía en nombre y representación del ente jurídico Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima, contra el ciudadano Ángel Custodio Chávez Suárez por Nulidad de Acto Administrativo Registral, luego de que la Sala Político Administrativa ordenara su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el presente caso la competencia le pertenece a los órganos pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Consideraciones para decidir
Ahora bien , en fecha 06 de marzo del 2018, se recibió por distribución expediente constante de 89 folios proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se admite la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley y se ordena al citación del ciudadano ANGEL CUSTODIO CHAVEZ SUAREZ, en su condición de registrador para que comparezca dentro de los lapsos establecidos en la ley, para la contestación de la demanda. Ahora bien en fecha 08 de febrero del 2017, mediante libelo de demanda el Abogado JOSE RAFAEL RAMON PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.909.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.073, actuando en su carácter de Representante Legal Sociedad mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTOBAL, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro de de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Táchira en fecha 09 de noviembre de 1965, anotado bajo el Nro. 117, después reformada según consta de actas inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fechas 29 de octubre de 1988, bajo el Nro. 52, Tomo 21-A, de fecha 07 de julio del 2016, bajo el Nro. 61, Tomo 35-A RMI y última reforma estatutaria en fecha en fecha 08 de septiembre de 2016.
La parte demandante manifiesta que en fecha 26 de Julio de 1974, se celebró un contrato de Compra Venta entre la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Fundatáchira), institución sin fines de lucro creada según Decreto Ejecutivo Nro. 62, emanado de la Gobernación del estado Táchira en fecha 11 de junio de 1963 y la empresa Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima. El documento que contiene este contrato fue autenticado ante la Notaria del Distrito San Cristóbal en fecha 14 de agosto de 1974, bajo el Nro. 187. Dicho documento fue registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2016-949, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17260 de fecha 11 de agosto de 2016.
Manifiesta que el documento que contiene el contrato adolece de un grave error de fondo y consiste este en que se le atribuyó a la compañía Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima, para esa venta, un inmueble señalado como el Protocolizado bajo el Nro. 222, Tomo IV, de fecha 07 de junio de 1966, dicha compañía no es propietaria de ningún inmueble que tenga esa particularización registral. En dicho contrato se estableció en el referido contrato fue de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00) cuyo pago fue diferido al cumplimiento de una condición, que fue la liberación de un gravamen que pesaba sobre el inmueble, por lo cual, en el supuesto de que fuese legitimo el Contrato, en cuanto a la identidad del objeto, la venta se perfeccionaría con el pago y la subsiguiente liberación de la hipoteca legal.
La compañía Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima, liberó la obligación garantizada con hipoteca de primer grado a su acreedor la Corporación Venezolana de Fomento y lo hizo en la persona jurídica Banco Industrial de Venezuela por subrogación que de la obligación le hizo la Corporación Venezolana de Fomento. La parte actora informa que el contrato nunca se perfeccionó puesto que lo vendido por ese documento no existe y el precio nunca fue pagado.
La parte actora agrega que el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, presentó para su registro, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el documento referido, que fue autenticado por ante la Notaria Pública del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 1974, distinguido con el Nro. 187 y del cual se trasladaría una propiedad que supuestamente pertenece a la compañía Plaza de Toros de San Cristóbal, Compañía Anónima, y cuyo asiento registral se discriminó así: “Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el Nro. 222 de fecha 7 de junio de 1966, Tomo IV”, y en dicho documento se establece que pretendidamente vendido está “dentro de las limitaciones, linderos y medidas indicados en el documento referido”. La parte actora considera que una vez revisado por el funcionario competente el documento, debió declarar que el documento no era registrable, ya que el documento señalado para su venta no pertenecía al vendedor. Sin embargo el documento fue registrado.
El registrador público suplente José Gregorio Useche Antúnez, autorizó con su firma el acto administrativo registral, indicando en el texto de la nota de registro: “Cita Nota el documento Nro. 122, Tomo 06; de fecha 07/06/1966”, sin ningún argumento o razonamiento, no siendo este asiento de simple tramite, debió ser razonado, estableciendo las razones legales que le asistían, además no hizo referencia a la hipoteca legal que existía. También se observa que el Registrador suplente no señaló el código catastral correspondiente, ni se refirió a la Solvencia de los Impuestos Municipales, estos tres asuntos son exigidos por la Ley de Registro y del Notariado.
Señala que el objeto de la pretensión es que se decrete la nulidad del Acto Administrativo Registral dictado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2016 y que ordenó la inscripción del documento bajo el Nro. 2016-949. Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17260 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Fundamenta la petición en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto administrativo lesionó el Derecho a la Propiedad amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El acto también es nulo según el artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Registros y del Notariado.
Por ello la parte actora demanda al Ciudadano Ángel Custodio Chávez Suárez, en su carácter de Registrador de la Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ente de la administración publica, autor del acto administrativo cuya nulidad se demanda y es el indicado para ejecutar la sentencia.
En fecha 10 de mayo del 2018, el ciudadano ANGEL CUSTODIO CHAVEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.606.460, actuando en el presente acto en su carácter de demandado y estando dentro de la oportunidad para dar contestación la demanda lo hace en lo siguientes términos: manifiesta que el registro inmobiliario es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional y a su vez adscrita al ministerio del Poder Popular de las relaciones interiores Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, sin personalidad jurídica, en consecuencia visto lo anterior se debió de demandar a la republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y Paz y de conformidad con la Ley Orgánica de la procuraduría general de la republica, en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento civil opongo a la demandante la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio.

DECISION

En este orden de ideas la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, se ha pronunciado sobre la Falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias, que la misma debe de ser declarada aun de oficio por el Juez, por tener carácter de orden Público. Siendo que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se debe de dilucidar inicialmente, la falta de cualidad, aun de oficio por el Juez y de proceder la misma debe de declararse inadmisible la acción, de no actuar de esa manera estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, la cual conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina Vinculante de la sala Constitucional y de la sala de Casación Civil (sentencia Nro. 1930 del 14 de julio del 2003, caso Plinio Musso Jiménez, sentencia Nro. 3592 del 6 de diciembre del 2005, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En vista de las consideraciones anteriores surge la necesidad de abordar el tema de la legitimidad o cualidad, tomando en cuenta que fue opuesta por la parte demandada, para poder así establecer si puede ser declarada con lugar o no. Ahora bien la falta de cualidad ha sido tratada por la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 3592 del 6 de diciembre del 2005,(Caso: Zolange González Colon, donde se estableció lo siguiente: “ Para esta sala, tal como lo ha señalado, en fallo del 18-05-01(caso Monserrat Prato), la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción… si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de procedimiento civil, impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; la falta de interés, aun cunado no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”
Así mismo la Sala de Casación Civil por sentencia Nro. 3 de fecha 23-01-2018 expediente Nro. AA20-C-2017-000107, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, se pronuncio: “De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos jurídicos, “Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de Cualidad” Fundación Roberto Goldschmidt, editorial jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. La cualidad es entonces la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actual validamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra el que la ley le da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes conlleva a que el Juez, no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues eso acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces la Falta de cualidad ad causam debe de entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición, para que pueda ejercerse contra el, la acción que la ley le otorga. Al respecto tenemos que la legitimación o cualidad “Legitimación Ad causam” guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio(legitimación o cualidad pasiva). Por otra parte tenemos que el proceso esta integrado por las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes en cuyo caso estamos en presencia de litis consorcio, que puede ser pasivo o activo, necesario o facultativo, y que según el Doctor Rengel Romberg, es definido la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustánciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados del otro. La capacidad procesal es un presupuesto procesal, en cambio la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Ahora bien respecto a la falta de Cualidad de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora demanda al Ciudadano Ángel Custodio Chávez en su condición de Registrador, por la nulidad de asiento registral de un documento de venta, asentado en fecha 11 de agosto del año 2016, anotado bajo el Nro 2016-949, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17260, correspondiente al Folio Real del año 2016.
De todas las anteriores consideraciones este operador de justicia, haciendo un análisis considera que el Registro inmobiliario es un órgano que forma parte de la administración Publica Nacional, a su vez, adscrito al ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del notariado, hoy servicio autónomo de Registros Y Notarias(SAREN) el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 6 de febrero del 2003, caso Iván León Rodríguez en contra del Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, que “(…) El órgano autor es el Registro Subalterno, el cual es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir constituye una dependencia organiza de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura Organizativa de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta de autos que el registro Publico del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es un órganos que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió de demandar a la republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la república. En consecuencia debió de aplicarse la Ley organiza de la Procuraduría General de la Republica, cuyas normas son de orden publico y de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas.
Así las cosas aprecia este Tribunal, de la lectura de las actas procesales, que la parte actora demando al ciudadano ANGEL CUSTODIO CHAVEZ SUAREZ, en su condición de Registrador del Registro Publico del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien cito para la contestación de la demanda de nulidad de asiento registral, cuando debió de demandar a la Republica Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del notariado, y citar al Procurador General de la Republica, cosa que no hizo la parte demandante, ya que la demanda debió haber sido dirigida contra las partes involucradas en el documento de venta cuya nulidad de asiento Registral se solicita y de conformar así el Consorcio pasivo necesario y en caso de ser necesario incluir a la Republica Bolivariana de Venezuela e integrar el Litis Consorcio necesario, cuestión que no hizo la parte actora pues se limito a interponer demanda contra el registrador del Registro publico Segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia es procedente la Falta de Cualidad del ciudadano ANGEL CUSTODIO CHAVEZ SUAREZ, para sostener la presente demanda por las consideraciones precedentemente transcritas. Así se decide.
Lo anterior constituye, un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una situación jurídica sustancial, cualquiera sea la clase de acción que se ejercite, por lo que este operador de justicia al analizar la situación jurídica en curso y encontrar que puede presentarse un litis consorcio, es procedente en derecho con la fuerza y alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia. De todo o expuesto se deduce que el litis consorcio es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas las partes. El hecho que es necesario la concurrencia de todas las partes interesadas en una situación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va alcanzar la cosa juzgada y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso, que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
Ahora bien en vista de los criterios jurisprudenciales y doctrina señalada y que acoge este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de las actas se evidencia de que no se ha conformado en este asunto un litis consorcio Necesario e igualmente observa que no se demando a la República Bolivariana de Venezuela y además la demanda esta enfocada en la nulidad de asiento Registral, correspondiente a un documento de venta, inscrito en el Registro Publico segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de agosto del año 2016, anotado bajo el Nro 2016-949, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17260, correspondiente al Folio Real del año 2016, y siendo que los sujetos de la relación establecida en el documento de venta no fueron llamados a juicio ni demandados, ya que el contradictorio también debió ser planteado contra ellos, ya que la sentencia que pueda decidir sobre la nulidad de asiento registrar sus efectos se extienden a todos ellos que participaron en el negocio jurídico contenido en el documento cuya nulidad de asiento Registral se peticiona, por lo que se estaría violando el derecho a la defensa de los ciudadanos participantes en el negocio jurídico plasmado en el documento ya referido por su inscripción en el registro publico segundo de l municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por lo antes expresado, tenemos que en la presente causa existe una falta de acumulación subjetiva, aunado al hecho de que no fue demandada la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
En consecuencia y bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas y en estricto apego al debido proceso, quien decide debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la pretensión de la parte accionante, tal como será conformado en el dispositivo del fallo, dejando constancia al mismo tiempo que en virtud de las resultas de la presente acción, se hace inoficioso el análisis del acerbo probatorio y el resto de conceptos aquí demandados y así se declara expresamente.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano ANGEL CUSTODIO CHAVEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.606.460, en su carácter de Registrador del Registro Publico del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para actuar en el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral del documento inscrito en el Registro Publico segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de agosto del año 2016, anotado bajo el Nro 2016-949, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17260, correspondiente al Folio Real del año 2016
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo de asiento Registral, inscrito en el Registro Publico segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de agosto del año 2016, anotado bajo el Nro 2016-949, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.17260, correspondiente al Folio Real del año 2016.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de diciembre de 2018. Juez, (fdo) Abg. Félix Antonio Matos. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.