JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). En sede Constitucional

208º y 159º

Recibido por distribución la presente solicitud de amparo constante de diez (10) folios útiles y los recaudos en diez (10) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la referida solicitud de amparo, se aprecia lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por la ciudadana Cruz Elena Serna de Niño, venezolana, titular de la cédula identidad N° V-13.972.116, asistida por el abogado Jesús Alberto Moncada Borrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 200.247, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por desalojo de vivienda tramitado en el expediente signado con el N° 6329-2010, nomenclatura de ese Despacho, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Sara Elena Niño de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.329, contra la mencionada ciudadana Cruz Elena Serna Niño, representada por la Defensora Pública Primera en materia Civil y Administrativa Inquilinaria y Derecho a la Vivienda, en la persona de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, y en consecuencia condenó a la demandada a desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 13, N° 3-45, de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Manifiesta la accionante en amparo lo siguiente:
Que en fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal presuntamente agraviante, a solicitud de la parte demandante, acordó la ejecución forzosa de la referida sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, para lo cual ofició a los organismos competentes, a saber, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y a la Defensa Pública Especializada en Materia de Vivienda.
Que en fecha 28 de febrero de 2018, el organismo con competencia en materia de vivienda acordó fijarle refugio a ella y a su grupo familiar, en el Kilómetro 103, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Y por auto de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal fijó la ejecución material del desalojo de la vivienda para el día 20 de noviembre de 2018. Que llegado el día el referido desalojo no pudo llevarse a cabo, por la llegada de un nuevo Juez y su posterior abocamiento, por lo que el mismo, se fijó nuevamente, para el 22 de noviembre de 2018, es decir, para el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días otorgados por el despacho.
Que de lo señalado en la sentencia y sus efectos hace mención de los siguientes hechos acaecidos actualmente en la referida causa donde el precitado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, profirió orden de ejecución forzosa en su contra el 20 de noviembre de 2018, causándole un gravamen irreparable, violándole a su entender flagrantemente sus derechos constitucionales.
Que en fecha 28 de febrero de 2018, la Superintendencia en Materia de Vivienda y Habitad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda le asignó refugio temporal en la dirección anteriormente indicada, y que ella tiene más de doce años residenciada con su grupo familiar en la vivienda objeto de desalojo, que labora en la población de Cordero donde también sus nietos reciben educación. Que el refugio que le fue asignado no cuenta con los estándares básicos de higiene para el mejor desarrollo y sustento de su familia, y además al trasladarse al mismo ello afectaría la educación, el trabajo y el desarrollo de la familia como célula fundamental de la sociedad, con lo cual se vulnerarían los derechos de los menores de edad. Que al trasladarse a dicho refugio se vería afectada su calidad de vida y la de su grupo familiar.
Que la demanda principal fue admitida el 30 de noviembre de 2010, y la actora consignó la declaración sucesoral de su padre Miguel Antonio Niño Colmenares, emitida por el Ministerio de Hacienda, expediente N° 181 de fecha 24 de abril de 1973. Que la actora en el juicio principal de desalojo sustentó su pretensión no teniendo a su entender la capacidad suficiente para comparecer en juicio, por tratarse de un litis consorcio activo, no siendo ella la única heredera o titular del derecho invocado en dicha causa. Que en la declaración sucesoral del precitado causante se evidencia que los herederos del mismo son: Antonio José, Aura Marina, Carmen Teresa, Sara Elena, Ana Mireya Niño Ruiz y Elda Catalina Niño Ruiz de Casanova. Que en la contestación de la demanda la ciudadana Cruz Elena Serna de Niño, en su condición de arrendataria, asistida por la Defensora Pública, la cual considera no la asistió debidamente, no opuso la defensa de fondo con relación a limitar la capacidad necesaria de la parte actora para comparecer en juicio, ya que se trata de un litis consorcio activo, es decir que a su entender la ciudadana Sara Elena Niño de Jaimes es copropietaria del bien, y no es la única y exclusiva propietaria del mismo, con lo cual a su decir la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria vulneró su derecho a la defensa, violentando de forma flagrante sus actos procesales, en su condición de arrendataria, causándole un perjuicio, y además un gravamen irreparable en la aludida causa de desalojo.
Que el tribunal presuntamente agraviante en ningún momento de oficio instó a la partes a subsanar en ninguna fase del proceso de desalojo el litis consorcio que alega existe, lo que considera un error inexcusable con lo cual se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en los Artículos 25, 26, 27, 49, ordinales 1, 3 y 6, 82, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó que se decretara medida cautelar innominada consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017.
Pidió que se le ampare en las violaciones constitucionales denunciadas y que se declare nula la decisión proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal presuntamente agraviante, y se le restablezcan los derechos que a su decir le fueron violados.

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido, aprecia que la misma se interpone contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6329-2010, nomenclatura de ese Despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud anteriormente relacionada se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo se contrae a la decisión proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por desalojo de vivienda tramitado en el expediente signado con el N° 6329-2010 nomenclatura de ese Despacho, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Sara Elena Niño de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.329, contra la accionante en amparo ciudadana Cruz Elena Serna Niño, representada por la Defensora Pública en la persona de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, y en consecuencia condenó a la demandada a desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 13, N° 3-45, de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, la mencionada Sala en decisión N° 936 de fecha 13 de junio de 2011 señaló lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)
En orden a lo antes expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que contra la sentencia objeto del presente amparo dictada el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la accionante en amparo pudo interponer el recurso de apelación, mediante el cual el Juzgado Superior a quien correspondiera su conocimiento hubiese resuelto los alegatos que esgrime en la solicitud de amparo, ya que es precisamente la doble instancia la que garantiza a quien se siente perjudicado por una decisión que otro juez de segundo grado de jurisdicción pueda revisar la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, pudiendo revocar la sentencia apelada, y reemplazarla por otra que será la fuente de la cosa juzgada, la cual puede confirmar, modificar o renovar la anterior pues en todo caso la sustituirá. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2000, Exp: 99-922.)
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Cruz Elena Serna de Niño, asistida por el abogado Jesús Alberto Moncada Borrero, contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por desalojo de vivienda tramitado en el expediente signado con el N° 6329-2010 nomenclatura de ese Despacho, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Sara Elena Niño de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.329, contra la accionante en amparo ciudadana Cruz Elena Serna Niño, representada por la Defensora Pública en la persona de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, y en consecuencia condenó a la demandada a desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 13, N° 3-45, de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, LA JUEZ PROVISORIO. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.