REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana: GLADYS AURORA MEDINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.824, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.367.997 y V-10.146.495, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.292 y 48.357, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: GLEDYS DEL VALLE CHACÓN MEDINA y MARÍA GABRIELA CHACÓN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.321.993 y V-22.683.618, domiciliadas en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada GLADYS ROSO DE GOICOECHEA, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.439 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 153.796.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.768/2017

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Galdys Aurora Medina Roa , asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández contra las ciudadanas Gledys Del Valle Chacón Medina y María Gabriela Chacón Medina, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Baldomero Chacón Pérez padre de las demandadas, desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 16 de septiembre de 2017, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 7)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de las demandadas para que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 9 al 10)
A l folio 11 riela poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández.
Al folio 13 corre poder apud acta otorgado por las codemandadas a la abogada Gladys Rozo de Goicochea.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, las codemandadas ciudadanas Gledys Del Valle Chacón Medina y María Gabriela Chacón Medina, asistidas por la abogada Gladys Rozo de Goicochea, manifestaron que se daban por citadas y convenían en la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes. (Folio 15)
En fecha 15 de marzo de 2018, la parte demandante asistida de abogado promovió pruebas en la presente causa. (Folios 18 al 19. Anexos 20 al 24)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 25)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la juez que suscribe el presente fallo. (Folio 27)
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 28)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2018, la demandante asistida de abogado, consignó en ejemplar de Diario La Nación en donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado a los autos conforme al auto de fecha 19 de octubre de 2018. (Folios 29 al 31)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Galdys Aurora Medina Roa, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández contra las ciudadanas Gledys Del Valle Chacón Medina y María Gabriela Chacón Medina, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Baldomero Chacón Pérez padre de las demandadas, desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 16 de septiembre de 2017.
La demandante señala que inició vida marital con el ciudadano Baldomero Chacón Pérez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.574, el día 5 de noviembre de 1996, fecha para la cual el mencionado ciudadano se encontraba soltero por tanto libre del deber de fidelidad, habiendo procreado dos hijas de nombres María Gabriela Chacón Medina, hechos estos que se evidencian de las partidas de nacimiento de las mencionadas ciudadanas.
Aduce que tanto su persona como la de su concubino Baldomero Chacón Pérez, no tenían impedimento legal alguno para contraer matrimonio, pues ninguno de los dos se encontraban casados e hicieron vida en común en forma permanente, pública, y notoria ante sus familiares, amigos y relacionados por mas de treinta y un años, es decir tal como lo presume el legislador en el Artículo 767 del Código Civil, sin ninguno de ellos estar casados desde el 5 de noviembre d e1986 hasta el día 16 de septiembre de 2017, y formaron un patrimonio común durante ese lapso.
Señala que el ciudadano Baldomero Chacón Pérez, falleció ab intestato el día 16 de septiembre de 2017, tal como consta del acta de defunción N° 285 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, la cual acompañó marcada “A”. Que en el transcurso de más de treinta y un años de comunidad concubinaria su persona con el precitado causante formaron una unión de tal manera que los amigos y vecinos aun tienen el convencimiento de que formaban una unión matrimonial.
Que en todos esos treinta y un años ayudó a su compañero y concubino en sus labores y lo apoyó física y espiritual y moralmente en todas sus gestiones y en la recta administración de los bienes.
Que el causante Baldomero Chacón Pérez, trabajó junto con su persona y durante la comunidad se formó un hogar donde nacieron dos hijas y a la vez adquirieron y negociaron bienes producto de su trabajo, razón por la cual ambos ejercieron labores propias conformando la comunidad de bienes de los concubinos.
Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil. Pide que las demandadas con el carácter de hijas descendientes del causante Baldomero Chacón Pérez, quien fue en forma pública y permanente concubino de su persona por cuanto ambos se mantuvieron en convivencia no matrimonial permanente formando un patrimonio durante lo cual hubo una contemporaneidad de la vida en común que ambos tuvieron, reconozcan la existencia de la referida unión concubinaria o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Las codemandadas Gledys Del Valle Chacón Medina y María Gabriela Chacón Medina, convinieron en la demanda intentada en su contra por la ciudadana Gladys Aurora Medina Roa, en todas y cada uno de sus partes.
Obsérvese que la parte demandada convino en la demanda interpuesta en su contra, por lo que esta sentenciadora estima necesario pronunciarse en forma previa sobre el referido convenimiento de la demanda.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA
Tal como antes se señaló la parte demandada asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, corriente al folio 15 convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. En efecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, estableció al respecto lo siguiente:

…En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal, por lo que el aludido convenimiento de la demanda efectuado por las codemandadas sólo se tendrá como un hecho admitido. Así se establece.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- A los folios 1 al 3 corre libelo de demanda. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no puede ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
-El convenimiento de la demanda. Dicho convenimiento no constituye un medio de prueba, y el mismo fue objeto de examen en el único punto previo de este fallo.
- A los folios 4 y 20 corre acta de defunción N° 285 de fecha 17 de septiembre de 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 16 de septiembre de 2017, falleció el causante Baldomero Chacón Pérez; y que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil soltero, y se señala como su pareja estable de hecho a la demandante Gladys Aurora Medina Roa, y como sus hijas a las demandadas Gledys Del Valle Chacón Medina y María Gabriela Chacón Medina.
- A los folios 5 al 6 y 21 al 22 corre partida de nacimiento N° 276 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Gladys Aurora Medina Roa, es la madre de la demandada Gledys Del Valle Chacón Medina, quien nació el 29 de septiembre de 1990, y que la misma fue reconocida por el causante Baldomero Chacón Pérez, como su hija, según acta de reconocimiento N° 269 de fecha 8 de septiembre de 1999, según se constata de la nota marginal estampada en la referida partida.
-A los folios 7 y 23 corre partida de nacimiento N° 1.739 expedida por la Registradora Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Baldomero Chacón Pérez, presentó a la demandada María Gabriela Chacón Medina como hija suya y de la demandante Gladys Aurora Medina Roa, expresando que la misma nació el 7 de noviembre de 1992.
- Al folio 24 corre registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de su contenido que el causante Baldomero Chacón Pérez, en la declaración de familiares que efectuó en el registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incorporó como su esposa a la demandante Gladys Aurora Medina Roa, y como sus hijas a las demandadas María Gabriela Chacón Medina y Gledys Del Valle Chacón Medina.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Baldomero Chacón Pérez y la demandante Gladys Aurora Medina Roa, sostuvieron una relación estable producto de la cual procrearon dos hijas, a saber, Gledys Del Valle Chacón Medina y María Gabriela Chacón Medina. Que el mencionado causante Baldomero Chacón Pérez, daba a la actora el trato de una esposa ante los terceros al punto que la incorporó con ese carácter en el registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que en el momento de declarar la muerte del precitado de cujus se le identificó en el acta de defunción señalando su estado civil como soltero, y que en dicha acta se indicó a la demandante como su pareja estable de hecho, de todo lo cual puede inferirse que la actora vivió con el precitado causante en unión estable pública y notoria, siendo un hecho admitido por las demandadas que dicha unión duró desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 16 de septiembre de 2017.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Aurora Medina Roa contra las ciudadanas Gledys Del Valle Chacón Medina y María Gabriela Chacón Medina, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Baldomero Chacón Pérez padre de las demandadas, desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 16 de septiembre de 2017. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Aurora Medina Roa contra las ciudadanas Gledys Del Valle Chacón Medina y María Gabriela Chacón Medina, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Baldomero Chacón Pérez padre de las demandadas, desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 16 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA, (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.