REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Dilmer Yosmar Martínez López, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.496.978, plenamente identificado en autos.
DEFENSA: Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, defensor público.
FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marelvis Mejía Molina, Marbeliz Adriana Corredor Martínez, José Enrique López Olaves y Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, realizó control judicial declarando el sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cambió el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas, sancionó al ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López, a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión y le mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de marzo 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 03 de septiembre de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 28 de septiembre de 2018, las Abogadas Nélida Iris Corredor en su condición de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones y, Leddy Yorley Pérez Ramírez en su condición de Jueza integrante, se inhiben del conocimiento de la presente causa, por considerarse incursas en uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la decisión de fecha 28 de Abril de 2016 en la causa penal signada bajo el N° 1-As-SP21-R-2015-000152
En virtud de ello, se realiza el procedimiento idóneo para conformar la Sala Accidental, siendo en fecha 13 de Noviembre de 2018, donde con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a realizar el sorteo correspondiente entre los jueces Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes y Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, resultando como Juez Presidente y Ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

“En fecha 13 de abril del año 2013 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación La Fría, en colaboración con el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que dichos funcionarios, ven un vehículo marca Hyundai Getz, en la inmediaciones del Hotel la Estancia, y otro ciudadano cerca del vehículo en un vehículo tipo moto marca Jaguar conversando, al acercarse los funcionarios: la persona que se encontraba en la moto, emprendió veloz huída, y de la persona que se encontraba dentro del vehículo se escucharon detonmaciones, en contra de los funcionarios del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, a quien se le solicitó que descendiera del vehículo, y descendió de la parte del piloto un ciudadano con cicatriz antigua, quien arrojó el arma de fuego y el bolso de color morado y el otro sujeto que desciende de la parte del copiloto quien arroja a la parte externa del vehículo un bolso de color gris de uso ladeado, colectan adyacente al mismo un arma de fuego marca Browning, calibre 9x19 MM de pavón de negro, dicha arma fue arrojada poco antes cuando los funcionarios le dan la voz de alto, por el ciudadano identificado como Jesús Ramón Peñaranda León, y el otro ciudadano quien iba de Copiloto que arrojó el bolso color gris, quedó identificado DILMER MARTÍNEZ LOPEZ. Luego se realizan diligencias de investigación, entre ellas: la inspección ocular, la inspección de las armas de fuego, la colección de las conchas ya percutidas dentro del vehículo dentro del cual estaban los ciudadanos anteriormente identificados, luego los funcionarios realizan una inspección al vehículo y se encuentran del lado del copiloto el bolso de color gris que fue arrojado por Dilmer Martínez y al ser inspeccionado se encuentras 49 balas calibre 9X19MM, así como 26 calibre 5.56X45 MM, así como tres teléfonos celulares, dos de marca Blackberry y uno marca Samsung, luego al hacerse la inspección al segundo bolso en la parte posterior trasera del vehículo, lado del piloto, se pudo observar una granada fragmentaria convencional ordinaria y de mano, encontrándonos pues ante un artefacto explosivo y de guerra, al realizar toda esta inspección los funcionarios se acompañaron de varios testigos, quedando detenidos ambos ciudadanos.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Diciembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“Es necesario afirmar, que los fundamentos de imputación, establecidos como apartado especial del escrito acusatorio fiscal se constituyen con los diferentes elementos de convicción surgidos o recabados en la fase preparatoria o de investigación por parte del Ministerio Público, y son estos, mas no los medios de prueba, aquellos que deben ser evaluados por los Tribunales de Control siempre y cuando no requieran de algún debate probatorio, lo que sería materia del juicio oral y público. Fundamentan el requerimiento acusatorio, estos pueden ser datos de la investigación o inferencias en base a lo recabado, los elementos de convicción o elementos de juicio que le den cierta solidez a la acusación.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta, tal como se afirmó ut supra, que el Juez de Control no puede emitir opinión con respecto a los asuntos propios del juicio oral y público, entre los cuales señala la jurisprudencia vinculante, aquellos que se refieren a los elementos objetivos y subjetivos, los cuales se hacen en sede de tipicidad (Tribunal Supremo de Justicia-SC, Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007 y Sentencia N° 77 de fecha 23 de febrero de 2011.
Tratándose de elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva que se realizan en sede de tipicidad. En ese orden de ideas, tal como afirma Rodríguez (2011;9), para que pueda afirmarse el elemento típico, es necesario que se verifiquen tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo, en forma concatenada o conjunta.
Así, se precisa la concurrencia tanto de lo objetivo (actus reus), como lo subjetivo (Mens rea). Correspondiendo la imputación del tipo objetivo a la faz externa del mismo, es decir, “lo empíricamente observable”; y la imputación del tipo subjetivo, a los elementos anímicos o estado internos (intención) referidos estos a la violación criminosa que se oculta en el interior del sujeto, en su fueron individual. Por ello, Santiago Mir Puig afirma que “la conducta es una unidad interno externa” (1994;184), refiriéndose a que la acción típica constituye una unidad de factores internos y externos.
Así las cosas, según el estudio pormenorizado de los fundamentos de imputación (elementos de convicción), el Tribunal discrepa de la adecuación jurídica establecida por el Ministerio Público, solo en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo a título de coautor, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo a titulo de coautor.
Motivando tal disonancia cognitiva, tanto en la dogmática de la Teoría del Delito, como en la jurisprudencia, realizando el siguiente análisis:
1) En cuanto al delito de ASOCIACIÓN
Es preciso realizar un análisis ponderado de los diferentes fundamentos de imputación que presenta el Ministerio Público para determinar si los mismos permiten estimar la existencia del punible en este caso, y de la posible participación del ciudadano en el delito que le fuera imputado.
En el presente caso, se realiza un control material del acto conclusivo presentado por el Ministerio público, por cuanto, no existen suficientes basamentos serios que permitan argüir que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acusado, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pueda acreditarse a la luz del derecho, debido a que no se encuentran llenos los extremos del tipo penal atribuidos a sus defendidos.
Dentro de este contexto, procede el Tribunal a realizar un control constitucional y judicial, que abarque no sólo la índole formal del acto conclusivo, sino también un estudio imparcial de la acusación, en el ámbito material, a los fines de dignificar la aplicación de la justicia, a pesar de tratarse de un caso con sobrada gravedad, frente al contexto histórico social venezolano.
Así las cosas, es pertinente proceder a estudiar los fundamentos jurídicos que como elementos de convicción, son presentados por el Ministerio Público para acreditar la presunta comisión del punible de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Debiendo aclararse previamente, que el presente análisis, no pretende distorsionar el proceso penal actual, ni apuntar a un adelanto de opinión, que conlleve el análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes, para no incurrir en el estudio de aquellos elementos de fondo que requieren debate en el juicio oral y público.
(omissis)
Se aprecia, entonces, que en el presente caso los diferentes elementos de convicción no permiten estimar que en el presente caso, el ciudadano imputado se haya asociado previamente para aejercer la actividad criminosa a que se refieren los delitos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni menos, los elementos de convicción permiten estimar la reunión de dos o más personas para cometer hechos punibles en forma continua, como actividad constante, con relaciones de coordinación y subordinación previas, a los fines de obtener ganancias o lucrarse con tales actividades.
Por tal motivo, y de manera excepcional, solo para este caso, por derivarse del estudio de los fundamentos jurídicos del acto conclusivo fiscal, considera este Tribunal, que le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio público, por cuanto no puede establecerse la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, motivo por el cual se desestima el mismo, DECLARANDO EL SOBRESEIMEINTO, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2) En cuanto al delito de TRÁFICO DE ARMAS
Dentro de este contexto, la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (A-63) (Aprobada en la primera sesión plenaria celebrada el 13 de noviembre de 1997), establece las siguientes definiciones previas:
(omissis)
Estudiados los fundamentos de imputación, se aprecia que en el presente caso, los hechos perseguidos como cometidos por el ciudadano DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPEZ, consisten en lo siguiente; en fecha 13 de abril del año 2013 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de la Dría, como del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), interceptaron un vehículo del cual descendieron dos ciudadanos, uno de los cuales es DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPEZ, el copiloto, quien presuntamente arrojó un bolso de color gris dentro del mismo vehículo, en el cual aparentemente se encontraban 49 balas calibre 9X19 MM, así como 26 calibre 5.56X45 MM, así como tres teléfonos celulares, dos de marca Blackberry y uno de marca Samsung.
Como puede apreciarse, los elementos de convicción solo dan cuenta en el interior del bolso venían ocultas una cantidad de municiones y varios celulares, encontrando el Tribunal que la descripción de los hechos no concuerda con la adecuación típica realizada por el Ministerio Público, por cuanto la acción es de OCULTAR MUNICIONES, y no la acción de TRAFICAR ARMAS Y MUNICIONES.
Siendo pertinente advertir que la subsunción típica, no es la establecida del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que con fundamento en la dogmática que arropa el estudio de la Teoría del Delito, en el Derecho Penal, la acción reflejada como acometida, no se refiere al Tráfico de armas o municiones, puesto que el uso del verbo OCULTAR, contenido en dicho artículo, se deriva como una actuación propia del iter criminis, a desarrollar por miembros de una organización delictiva establecida para realizar el fin específico de traficar(…).
(omissis)
Conforme se desprende de los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, para el momento de su aprehensión el ciudadano DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPS, se encontraba a bordo de un vehículo, por lo que la acción pertinente y adecuada es la de OCULTAR, en este caso, las municiones que fueran halladas en el bolso gris, el día 13 de abril de 2013.
Por tanto, no cabe afirmar la acción de traficar, por cuanto no fue hallado, según el estudio del tipo objetivo del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando las actividades propias del comercio ilegal de armas, según su finalidad o entendimiento teleológico, conforme a la doctrina.
(omissis)
Encuentra el Tribunal, que en el presente caso, los elementos de convicción incorporados en la investigación por el Ministerio Público, permiten establecer la condición normativa del tipo de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por cuanto las municiones encontradas pueden ser consideradas como aquellas que son utilizadas por armas del mismo calibre 9x19 mm y 5,56x45 mm.
De allí, que en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución a la aplicación de las leyes sustantivas, en cuanto estas beneficien a las personas cometidas a proceso, encuentra el Tribunal, que es preciso, la aplicación del artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación a la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente también ese entonces, por cuanto la pena allí prevista, es más favorable que la establecida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (G.O N° 40.190 Ordinaria, de fecha 17 de junio de 2013), la cual no estaba en vigencia para el momento de los hechos perseguidos, y atribuidos al acusado.
En consecuencia, en ese orden el Tribunal encuentra pertinente, realizado el control material de los tipos penales acusados, al adecuar el tipo penal acusado de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y así se decide.-

-b-
De la admisión parcial de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
(omissis)
En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPEZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
(omissis)
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
(omissis)
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas.
(omissis)
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, los delitos admitidos por el Tribunal son: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Para el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre los TRES (03) AÑOS y los CINCO (05) AÑOS de prisión, con un término medio de cuatro (04) años.
Asimismo, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, prevé una pena que oscila entre los TRES (03) AÑOS y los CINCO (05) AÑOS de prisión, con un término medio de cuatro (04) años.
Ahora bien, en el presente caso, conforme al artículo 88 del Código Penal, se establece la concurrencia real de delitos, y se regula de la siguiente forma:
(omissis)
En este asunto, a pesar que ambos delitos tienen igual pena establecida, ambos prevén la prisión, siendo el delito más grave, a juicio del tribunal, el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por lo que la pena sería la de dicho artículo, sumándole la mitad de la pena prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
Considera el Tribunal que dado que en contra del ciudadano DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPEZ, no sea establecido que el mismo tenga antecedentes penales, se considera la buena conducta predilectual, como atenuante genérica del artículo 74, numeral 4 del Código Penal, la cual es considerada por este despacho judicial, para establecer las penas en límite inferior.
En ese orden, las penas a sumar son: TRES (03) AÑOS de prisión, que es la mínima del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, considerado el más grave a juicio del Tribunal, a la cual se suma la mitad del término mínimo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, con una pena disminuida de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión.
Quedando una sumatoria de ambas, conforme a la concurrencia del artículo 88 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS y SEIS(06) MESES de prisión, observándose, que al disminuir dicha pena en un tercio, con fundamento en la admisión de los hechos realizada, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda un total de pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión.
En el presente caso, se ha decidido lo siguiente:
SE CONDENA a DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPEZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SE CONDENA al acusado, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE EXONERA al acusado, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
-d-
De la medida de coerción
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPEZ,(…) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de enero de 2018, los Abogados Marelvis Mejía Molina, Marbeliz Adriana Corredor Martínez, José Enrique López Olaves y Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(omissis)
(…) visto que el aquo obvió el contexto en el cual se efectuó la aprehensión del acusado de autos; incurre en el análisis de elementos de fondo, cuya discusión es es propia de la etapa de Juicio Oral y Pública; emitiendo juicios de valor o de merito que escapa de su competencia como juez de Control; valorando mediante su decisión una serie de elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, específicamente del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, a tal punto de decretar el sobreseimiento, sin tomar en cuenta el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el cual reza: (…). Seguidamente cambia la calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previst9o y sancionado en el artículo 38 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, causando un gravamen irreparable al Sistema de Administración de Justicia, quedando ilusoria la acción del estado.
(omissis)
Concluyendo esta Representación Fiscal que en todo caso el juzgador debió a la luz de lo señalado en reiteradas oportunidades por nuestra Sala Constitucional, esto es, atendiendo complejidad del asunto (que se trata de hechos criminales que sin lugar a dudas requiere actos preparatorios dirigidos a la comisión de esos delitos, donde no es suficiente la participación de una persona de manera aislada); y a la manifiesta imposibilidad de descartar de forma incontrovertible la responsabilidad penal del ciudadano DILMER YOSMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, por los serios elementos que rielan en la causa dirigidos a demostrar su culpabilidad en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que el juzgador debió dictar auto de apertura a Juicio Oral y Público.
(omissis)

CAPITULO IV
PETITORIO
(omissis)
Por tales razones, les solicitamos Honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, que se intenta contra la decisión aquí recurrida, se DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar ante un juez distinto a quien dicta la recurrida.

(omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de febrero de 2018, el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de defensor público del ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López, dio contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(omissis)

De los argumentos expuestos por la representación fiscal en su escrito de apelación observa esta defensa, que si bien la misma cuestiona la decisión recurrida, lo hace de forma muy general y sin denunciar vicio o error alguno cometido por el juez a quo, ya que simplemente refiere que el pronunciamiento impugnando causa un gravamen irreparable al sistema de administración de justicia por haber “decidido con tal ligereza” un caso calificado por el mismo juez como de “sobrada gravedad, frente al contexto histórico social venezolano”, y luego hacer una breve exposición de las circunstancias de hecho en que se ocurre la aprehensión del imputado Dilmer Martínez, termina por señalar que ante la complejidad del asunto, así como por los elementos de convicción que rielan en la causa, “es por lo que el juzgado debió dictar auto de apertura a juicio oral y público”, y en razón de ello solicita la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de celebrar la nueva audiencia preliminar.
(omissis)
De manera que, al no haber establecido la parte recurrente los motivos por los que consideró cuestionar el fallo impugnado, por no haber delatado vicio o infracción cometido por la recurrida, ni haber señalado norma alguna, que a juicio del recurrente, hubiere sido quebrantada por el juez en su pronunciamiento, entiende esta defensa pública que la apelación interpuesta solo en un acto caprichoso de la vindicta pública por el hecho de no haber acordado el tribunal a quo los pedimentos planteados por el Ministerio Público en su escrito de acusación; razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.
No obstante lo anterior, de la revisión de los argumentos expuestos por la recurrida se evidencian las razones por las cuales el tribunal a quo dicta su decisión, cuyos argumentos, contrario a lo vagamente señalado por la parte recurrente, sustentan jurídicamente el pronunciamiento proferido, otorgándole plena validez por la fortaleza de sus razonamientos, toda vez que al examinar la decisión proferida encontramos que para desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señala:
(omissis)
De extractos de la recurrida parcialmente transcritos, se desprende claramente las razones o motivos que sustentan la decisión impugnada, los cuales a la luz de las normas citadas en dichos argumentos evidencia que el pronunciamiento proferido se encuentra totalmente ajustado a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello confirmar la decisión impugnada.
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Adjetivo Penal, solicito se declare SIN LUGAR el recurso planteado por la Fiscalía contra la decisión publicada por Juzgado 3° de Control, en fecha 29/11/2017, y confirme la decisión recurrida
(omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marelvis Mejía Molina, Marbeliz Adriana Corredor Martínez, José Enrique López Olaves y Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso fue interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, por su disconformidad con la decisión dictada en fecha de 2 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos; realiza el control judicial de la acusación fiscal, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sanciona al imputado Dilmer Yosmar Martínez López por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión; sanciona al ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; le exonera el pago de las costas procesales previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente, mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López.

Los representantes del Ministerio Público, ejercen el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en primer lugar, en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(..) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Y en segundo lugar, en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

(..) 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Arguyen los recurrentes que, el día 29 de Noviembre del 2017, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, formulada en contra del ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López, incurriendo en el análisis del un conjunto de elementos de fondo, cuya discusión es propia del Juicio Oral y Público, emitiendo juicios de valor que escapan de su competencia en el ejercicio de sus funciones, valorando una serie de elementos objetivos y subjetivos de tipos penales, específicamente en el delito de Asociación para Delinquir, llegando el Jurisdicente a decretar el sobreseimiento del mismo, dejando de lado, el delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Asimismo, refiere la vindicta pública, que el Juzgador conforme a la complejidad del asunto y sobrada gravedad frente al contexto histórico social venezolano, tratándose de hechos criminales que indudablemente requieren de actos preparatorios dirigidos a la comisión de esos delitos, debió dictar auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Aunado a ello, sostiene la Representación Fiscal, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, no solo participa en funciones propias de la etapa de Juicio Oral y Público, sino que además, cambia la calificación del delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el Delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, causando con ello un gravamen irreparable al Sistema de Administración de Justicia. Razón por la cual, solicitan ante esta Superior Instancia una decisión justa, cuyo motivo sea declarar la nulidad del fallo y se ordenar la reposición de la causa al Estado, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que dicto la decisión recurrida.

SEGUNDO: Visto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, hacer mención, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada sin confundir los fundamentos de cada uno.

Observa esta Alzada, que la representación fiscal procedió a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el vicio contemplado en el artículo 439, en su numeral 5, así como en el artículo 444 en su numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Cuerpo Colegiado estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos que, entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

De acuerdo a ello, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y finalmente, las sentencias, como las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.

En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.

A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.

En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-.En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del articulo 439, hasta el articulo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

En razón de lo anteriormente señalado, es evidente el error de técnica recursiva en el cual incurre la representación fiscal para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y asimismo dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que los mismos –recurrentes- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, proceden a mezclar la apelación de auto –artículo 439 - con la apelación de sentencia –artículo 444-. Cuando el debido proceder por parte del recurrente debió ser desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal –Vid. Sala de Casación Penal en decisión N° 529, de fecha 27 de julio del año 2015-.

No obstante a lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; por cuanto se ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por los recurrentes, ésta Sala estima necesario precisar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República , que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico.
Dicho control jurídico, puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la verdadera finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con la interposición del recurso de apelación como herramienta procesal a disposición de las partes, se persigue la revisión en una segunda instancia del mismo control de la actividad jurídica de los particulares cumplido por el tribunal de la causa, basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento procede, en los límites del agravio, al Juez superior.
En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la apelación ha expresado:
“La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Los anteriores considerandos, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.” (Negrillas de esta Alzada)

De manera que en materia de Control los Tribunales tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Una vez establecido lo anterior, esta Alzada considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, por lo tanto, el control ejercido por el Juez competente, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, con respecto al referido alegato, debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.898/2007 y 1.895/2011).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 81/2014, señaló que “(…) es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control, conforme lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación constitucional alguna”, en virtud de lo cual, esta Sala desestima el alegato de la parte actora al respecto. Así se decide”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal ha señalado que el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.

Así pues, el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Penal:

(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”

Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público.

Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(omissis)”

Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de Control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Del análisis de lo anterior descrito, se observa que a los Jueces en funciones de Control se le confiere la facultad de evitar un Juicio Oral y Público con los fundamentos a una acusación que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que hace que sea elemental que el Jurisdiscente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto- por lo que no puede ser una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.

TERCERO: Ahora bien, con respecto al valor de las funciones del Juez de Control y la importancia de la debida motivación que debe esgrimir las decisiones; a los fines de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la por la representación fiscal, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:
(omissis)
-a-
Del control constitucional y judicial del acto conclusivo fiscal

(omissis)

“Es necesario afirmar, que los fundamentos de imputación, establecidos como apartado especial del escrito acusatorio fiscal se constituyen con los diferentes elementos de convicción surgidos o recabados en la fase preparatoria o de investigación por parte del Ministerio Público, y son estos, mas no los medios de prueba, aquellos que deben ser evaluados por los Tribunales de Control siempre y cuando no requieran de algún debate probatorio, lo que sería materia del juicio oral y público. Fundamentan el requerimiento acusatorio, estos pueden ser datos de la investigación o inferencias en base a lo recabado, los elementos de convicción o elementos de juicio que le den cierta solidez a la acusación.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta, tal como se afirmó ut supra, que el Juez de Control no puede emitir opinión con respecto a los asuntos propios del juicio oral y público, entre los cuales señala la jurisprudencia vinculante, aquellos que se refieren a los elementos objetivos y subjetivos, los cuales se hacen en sede de tipicidad (Tribunal Supremo de Justicia-SC, Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007 y Sentencia N° 77 de fecha 23 de febrero de 2011.
Tratándose de elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva que se realizan en sede de tipicidad. En ese orden de ideas, tal como afirma Rodríguez (2011;9), para que pueda afirmarse el elemento típico, es necesario que se verifiquen tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo, en forma concatenada o conjunta.
Así, se precisa la concurrencia tanto de lo objetivo (actus reus), como lo subjetivo (Mens rea). Correspondiendo la imputación del tipo objetivo a la faz externa del mismo, es decir, “lo empíricamente observable”; y la imputación del tipo subjetivo, a los elementos anímicos o estado internos (intención) referidos estos a la violación criminosa que se oculta en el interior del sujeto, en su fueron individual. Por ello, Santiago Mir Puig afirma que “la conducta es una unidad interno externa” (1994;184), refiriéndose a que la acción típica constituye una unidad de factores internos y externos.
Así las cosas, según el estudio pormenorizado de los fundamentos de imputación (elementos de convicción), el Tribunal discrepa de la adecuación jurídica establecida por el Ministerio Público, solo en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo a título de coautor, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo a titulo de coautor.
Motivando tal disonancia cognitiva, tanto en la dogmática de la Teoría del Delito, como en la jurisprudencia, realizando el siguiente análisis:
2) En cuanto al delito de ASOCIACIÓN
Es preciso realizar un análisis ponderado de los diferentes fundamentos de imputación que presenta el Ministerio Público para determinar si los mismos permiten estimar la existencia del punible en este caso, y de la posible participación del ciudadano en el delito que le fuera imputado.
En el presente caso, se realiza un control material del acto conclusivo presentado por el Ministerio público, por cuanto, no existen suficientes basamentos serios que permitan argüir que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acusado, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pueda acreditarse a la luz del derecho, debido a que no se encuentran llenos los extremos del tipo penal atribuidos a sus defendidos.
Dentro de este contexto, procede el Tribunal a realizar un control constitucional y judicial, que abarque no sólo la índole formal del acto conclusivo, sino también un estudio imparcial de la acusación, en el ámbito material, a los fines de dignificar la aplicación de la justicia, a pesar de tratarse de un caso con sobrada gravedad, frente al contexto histórico social venezolano.
Así las cosas, es pertinente proceder a estudiar los fundamentos jurídicos que como elementos de convicción, son presentados por el Ministerio Público para acreditar la presunta comisión del punible de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Debiendo aclararse previamente, que el presente análisis, no pretende distorsionar el proceso penal actual, ni apuntar a un adelanto de opinión, que conlleve el análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes, para no incurrir en el estudio de aquellos elementos de fondo que requieren debate en el juicio oral y público.
(omissis)
Se aprecia, entonces, que en el presente caso los diferentes elementos de convicción no permiten estimar que en el presente caso, el ciudadano imputado se haya asociado previamente para aejercer la actividad criminosa a que se refieren los delitos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni menos, los elementos de convicción permiten estimar la reunión de dos o más personas para cometer hechos punibles en forma continua, como actividad constante, con relaciones de coordinación y subordinación previas, a los fines de obtener ganancias o lucrarse con tales actividades.
Por tal motivo, y de manera excepcional, solo para este caso, por derivarse del estudio de los fundamentos jurídicos del acto conclusivo fiscal, considera este Tribunal, que le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio público, por cuanto no puede establecerse la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, motivo por el cual se desestima el mismo, DECLARANDO EL SOBRESEIMEINTO, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2) En cuanto al delito de TRÁFICO DE ARMAS
Dentro de este contexto, la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (A-63) (Aprobada en la primera sesión plenaria celebrada el 13 de noviembre de 1997), establece las siguientes definiciones previas:
(omissis)
Estudiados los fundamentos de imputación, se aprecia que en el presente caso, los hechos perseguidos como cometidos por el ciudadano DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPEZ, consisten en lo siguiente; en fecha 13 de abril del año 2013 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de la Dría, como del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), interceptaron un vehículo del cual descendieron dos ciudadanos, uno de los cuales es DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPEZ, el copiloto, quien presuntamente arrojó un bolso de color gris dentro del mismo vehículo, en el cual aparentemente se encontraban 49 balas calibre 9X19 MM, así como 26 calibre 5.56X45 MM, así como tres teléfonos celulares, dos de marca Blackberry y uno de marca Samsung.
Como puede apreciarse, los elementos de convicción solo dan cuenta en el interior del bolso venían ocultas una cantidad de municiones y varios celulares, encontrando el Tribunal que la descripción de los hechos no concuerda con la adecuación típica realizada por el Ministerio Público, por cuanto la acción es de OCULTAR MUNICIONES, y no la acción de TRAFICAR ARMAS Y MUNICIONES.
Siendo pertinente advertir que la subsunción típica, no es la establecida del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que con fundamento en la dogmática que arropa el estudio de la Teoría del Delito, en el Derecho Penal, la acción reflejada como acometida, no se refiere al Tráfico de armas o municiones, puesto que el uso del verbo OCULTAR, contenido en dicho artículo, se deriva como una actuación propia del iter criminis, a desarrollar por miembros de una organización delictiva establecida para realizar el fin específico de traficar(…).
(omissis)
Conforme se desprende de los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, para el momento de su aprehensión el ciudadano DILMER YOSMAR MARTINEZ LOPS, se encontraba a bordo de un vehículo, por lo que la acción pertinente y adecuada es la de OCULTAR, en este caso, las municiones que fueran halladas en el bolso gris, el día 13 de abril de 2013.
Por tanto, no cabe afirmar la acción de traficar, por cuanto no fue hallado, según el estudio del tipo objetivo del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando las actividades propias del comercio ilegal de armas, según su finalidad o entendimiento teleológico, conforme a la doctrina.
(omissis)
Encuentra el Tribunal, que en el presente caso, los elementos de convicción incorporados en la investigación por el Ministerio Público, permiten establecer la condición normativa del tipo de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por cuanto las municiones encontradas pueden ser consideradas como aquellas que son utilizadas por armas del mismo calibre 9x19 mm y 5,56x45 mm.
De allí, que en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución a la aplicación de las leyes sustantivas, en cuanto estas beneficien a las personas cometidas a proceso, encuentra el Tribunal, que es preciso, la aplicación del artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en relación a la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente también ese entonces, por cuanto la pena allí prevista, es más favorable que la establecida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (G.O N° 40.190 Ordinaria, de fecha 17 de junio de 2013), la cual no estaba en vigencia para el momento de los hechos perseguidos, y atribuidos al acusado.
En consecuencia, en ese orden el Tribunal encuentra pertinente, realizado el control material de los tipos penales acusados, al adecuar el tipo penal acusado de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y así se decide.-

(Omissis)”

Del fragmento de la decisión transcrita, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia, procedió a realizar el debido control formal y material del acto conclusivo previsto en la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento del delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adecuar la calificación jurídica en contra del ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López, procediendo a modificar el tipo penal de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Esto en virtud de que, el Juzgador conforme a la norma adjetiva, señaló de manera específica y detallada los elementos de convicción que le permitieron el convencimiento del sobreseimiento y posterior a ello, del cambio de calificación jurídica de acuerdo a los hechos acontecidos y los que vinculan al acusado Dilmer Yosmar Martínez López.
Asimismo, se observa que los fundamentos empleados por el Tribunal A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación Fiscal, fueron claros, precisos y suficientes, tutelando con ello, en primer lugar, la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no solo comprende el acceso a la justicia, sino que además, ésta debe ser brindada sin discriminación alguna]; en segundo lugar, el derecho a incoar e intervenir en el proceso y, en tercer lugar, el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelva sobre las peticiones que las partes formulen, de manera razonable, congruente, fundada en derecho y que de igual manera, se pronuncie de todos y cada uno de los asuntos peticionados.

De igual forma, es preciso acotar que el Juez de Primera Instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, consideró rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profirió, cumpliese a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de las decisiones, es que las mismas sean debidamente motivadas, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende garantizar una recta administración de Justicia; aspecto éste, demostrable en la decisión recurrida.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”


Del extracto anteriormente expuesto, es importante señalar que si bien es cierto, la valoración del acervo probatorio corresponde al Juez de Juicio, no es menos cierto, que el Juez de Control está en la capacidad de depurar el proceso penal, esto con la finalidad de que las pruebas que sean ofrecidas en la fase de investigación puedan aportar elementos de inculpabilidad así como de culpabilidad (elementos de convicción), todo con el propósito de conseguir la verdad y la justicia en el proceso penal, y así, dar cumplimiento a los principios de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 13 ejusdem.

Quienes aquí deciden observan, que el Juez de Primera Instancia, en el ejercicio de sus funciones, explanó muy fundadamente los motivos por los cuales consideró acreditado el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir y a su vez, el cambio de calificación del delito de Trafico Ilícito de Armas por el delito de Ocultamiento de Municiones, cuya característica principal consistió en determinar la existencia del nexo causal entre el delito cometido y la conducta ilícita acaecida por el acusado, para posteriormente subsumirlo en el derecho, sin limitarse a expresar que del acto conclusivo de la fase preparatoria correspondiente a la acusación penal emitida por la representación fiscal y de las diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, fue demostrada la existencia de fundados elementos de convicción para tal acción.
En este sentido, el Jurisdiscente se pronunció con sólidos argumentos y alegatos de convicción, esas razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de base, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales –Dilmer Yosmar Martinez Lopez- conocieren las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, con la finalidad de evitar así, caprichos o arbitrariedades que logren causar indefensión a las partes.
Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público.
Dicha facultad conferida al Juez o Jueza de Control, reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, produce que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
Es por ello, que el legislador al delegar el control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Siendo así, que al calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público, debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.
Y es precisamente en el presente caso, donde el Juez a quo al pronunciarse declarando el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realiza un control constitucional y judicial que no solo abarcó el aspecto formal, sino que además, el aspecto imparcial de la acusación, con el objetivo de enaltecer la aplicación de la Justicia, desplegando las razones de hecho y de derecho por las cuales no se demostró la ejecución persistente y organizada de un conjunto de actividades criminales por dos o mas personas -Dilmer Yosmar Martínez López- cuya finalidad sea obtener ganancias o lucrarse con el desarrollo de ellas.
De igual manera, el Jurisdiscente en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de Trafico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo acusado por parte de la Representación Fiscal, por Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el tiempo y modo en que lo realizó, explanó las razones de hecho y de derecho sobre la sustitución de delito cometido por el acusado Dilmer Yosmar Martínez López; empleando una adecuada narración para realizar este cambio de calificación, además de tomar como base la doctrina y jurisprudencia al respecto, la cual aclara cuando nos encontramos en un caso de Trafico Ilícito de Armas.
Dicho lo anterior, evidencia esta Superior Instancia que el Juez de Control emite una decisión sustentada, previo al estudio detallado de los elementos de convicción para así proceder a encuadrar los hechos dentro del derecho, salvaguardando en el ejercicio de sus funciones, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales representan en esta fase, la depuración del procedimiento.

Así pues, esta Alzada considera que los fundamentos empleados por el A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación, declarar el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir y acreditar el cambio de calificación jurídica del delito de Trafico Ilícito de Armas por el delito de Ocultamiento de Municiones, fueron claros, precisos y suficientes, asimismo, consideramos que tal decisión fue emitida con fundamentos razonables y congruentes, fundada en derecho y preservando el principio de la tutela judicial efectiva, caracterizada por el hecho de que toda decisión se base en una adecuada motivación.
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que en el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma, el a quo estableció una exposición sobre los motivos que le permitieran a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar en este caso, en primer lugar a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en segundo lugar a declarar el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tercer lugar, a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así finalmente decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marelvis Mejia Molina, Marbeliz Adriana Corredor Martínez, José Enrique López Olaves y Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: confirma la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2017 y publicado auto fundado en fecha, por el abogado Héctor Emiro Castillo González en su carácter de Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, realizó el control judicial de la acusación fiscal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sancionó al imputado Dilmer Yosmar Martínez López por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión; sancionó al ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; exoneró al ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López el pago de las costas procesales previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dilmer Yosmar Martínez López.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta-Ponente


Abogada Adriana Bautista Jaimes Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Jueza Suplente de la Corte Jueza Suplente de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-000016/NLRG*