REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACCIONANTE:
Abogado Henry Alexander Flores Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.491. Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Danny José Fajardo Sánchez, presunto agraviado.
.- ACCIONADA:
Abogada, Nohemi Sepúlveda, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, presunta agraviante.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y 49 numeral 8 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Danny José Fajardo Sánchez -presunto agraviado; mediante la cual denuncia la omisión de pronunciamiento, por parte de la abogada Nohemí Sepúlveda, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, refiriendo el accionante, la existencia de la violación al debido proceso y la lesión al derecho a la libertad.
La omisión, denunciada por la parte presuntamente agraviada, está dirigida directamente, a la aparente ausencia de pronunciamiento por parte de la Juzgadora A quo, respecto al decreto de Archivo Fiscal, realizado por la Fiscalía vigésima novena, del Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre del año 2018, mediante oficio N° 20-F29-4395-2018, correspondiente a la causa seguida al ciudadano Danny José Fajardo Sánchez, -nomenclatura de causa principal SP21-P-2018-003170-.
Para fundamentar el escrito accionante, la defensa privada señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis)
(…) en uso de las facultades que me confiere el artículo 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 44 encabezamiento y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión en contra de la ciudadana Nohemí Sepúlveda, quien se desempeña como Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (…)
(omissis)
Iniciando el lapso probatorio de 45 días, esta defensa técnica justifica la licita procedencia del dinero colectado, toda vez que su legítimo propietario es el ciudadano Jorge Sánchez Lugo, quien posee dos registros de comercio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y es de profesión u oficio comerciante, y habiendo transcurrido el lapso de ley, en fecha 05 de diciembre de 2018, el representante del Ministerio Público, dicto Decreto de Archivo Fiscal, notificando al Tribunal de Instancia en fecha 07 de diciembre de 2018, mediante oficio N° 20-F29-495-2018, (según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo), sin que hasta la presente fecha el tribunal haya librado la correspondiente boleta de libertad a favor de mi defendido Danny José Fajardo Sánchez, tal y como corresponde tomando en consideración que dicho acto conclusivo es facultad única y exclusiva del fiscal del Ministerio Público cuando no surgen suficientes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad penal de los justiciables, y siendo que dicho acto solo debe reposar en sede fiscak con el cumulo de actuaciones, correspondiendo al juez que conozca de la causa, una vez notificado librar la correspondiente boleta de excarcelación, situación etá que hasta la presente fecha no ha ocurrido, incurriendo la abogada Nohemí Sepúlveda, en su condición de juez de Control y garanticas constitucionales, en la vulneración del segundo derecho fundamental más importante e inherente al ser humano, y tutelado por nuestra Constitución, como lo es la libertad, teniendo mi defendido mas de ocho (08) días privado de su libertad ilegítimamente.
(Omissis)”
Agrega la presunta parte agraviada, como conclusión de su escrito el siguiente petitorio:
“(Omissis)
Honorables magistradas, por las razones de hecho de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 44 encabezamiento y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, DECLARE CON LUGAR EL AMPARO INTERPUESTO, a los fines de que se restituyan las garantías constitucionales vulneradas y pueda permitirse que se garantice un debido proceso, en apego al respeto de la tutela judicial efectiva.
(Omissis).”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término, a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir sobre la acción de amparo incoada, siendo ineludible indicar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, por la Sala Constitucional (Caso E. Mata Millán), la cual, delimita la competencia relacionada al conocimiento de la acción de amparo constitucional. La enunciada jurisprudencia, puntualiza y delimita la competencia de las diversas acciones de amparo constitucional a ser ejercidos.
Para el caso concreto, el accionante determina como agraviante, a la Juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control. Respetando el criterio jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones, posee competencia plena, para conocer la acción interpuesta por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Danny José Fajardo Sánchez -presunto agraviado-.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
Resulta entendido entonces que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, aprecia la Sala que la presente solicitud, cumple con los requisitos formales establecidos en la ley especial. Por tal motivo, así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
1.- Las accionante señala como presunto agraviante constitucional, a la Juez Abogada Nohemí Sepúlveda, a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto, según su consideración, dicho Juzgado no habría realizado el debido pronunciamiento respecto al decreto de Archivo Fiscal, realizado por la Fiscalía vigésima novena, del Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre del año 2018, mediante oficio N° 20-F29-4395-2018, correspondiente a la causa seguida al ciudadano Danny José Fajardo Sánchez.
Considerando la parte accionante, que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 44 en su encabezamiento, y 49 numeral 8 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su entender, es evidente la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Juzgadora A quo, en virtud de la aparente omisión.
2.- Esta Alzada, en virtud de las lesiones al orden Constitucional, denunciadas por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Danny José Fajardo Sánchez; ordenó librar oficio con nomenclatura 1363-2018, de fecha 20 de diciembre del año 2018, mediante el cual se requirió información respecto a la situación procesal, en la que se encuentra la causa que genera la presente acción.
3.- En armonía con lo anterior en fecha 20 de diciembre del año 2018, es recibido por esta Corte de Apelaciones, oficio N° C8-1474-2018, proveniente del Tribunal accionado, mediante el cual, informa sobre la situación procesal de la causa penal N° SP21-P-2018-003170, seguida en contra del ciudadano Danny José Fajardo Sánchez, advirtiendo esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia, en esa misma fecha, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que recae sobre dicho ciudadano.
En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, si bien es cierto, existió omisión de pronunciamiento, respecto al decreto de Archivo Fiscal y posterior decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad; sin embargo, ha cesado la violación de los derechos constitucionales que el abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Danny José Fajardo Sánchez, denunció.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
Consecuente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional, y en virtud, de que se constata que ha cesado la violación de los derechos constitucionales que el accionante señaló como vulnerados o conculcados, por cuanto la Juzgadora de Primera Instancia, en fecha 20 de diciembre del año 2018, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que recae sobre el ciudadano Danny José Fajardo Sánchez. A tal efecto, debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Henry Alexander Flores Rondón. Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Danny José Fajardo Sánchez, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Representante de la Fiscalía vigésima novena, del Ministerio Público el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
1-Amp-SP21-O-2018-000033/NIC