REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADOS: Yuvi Maritza Castellano Cardoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.134; y Wilson Luna Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.633.051

.-DEFENSA: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado N° 58.423.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de fiscal provisorio -fiscalía décima- del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por la abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2017 -Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal- y publicada en fecha 01 de junio del año 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a la ciudadana Yuvi Maritza Castellano Cardoza, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo a decretar el cese de cualquier medida que cursara sobre la prenombrada ciudadana; de igual forma declaró consumidor al ciudadano Wilson Luna Castañeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, dictando el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de posesión de estupefacientes, a favor del prenombrado ciudadano, acordando la aplicación de las Medidas de Seguridad, previstas en el artículo 130 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 134 de la Ley de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de junio de 2018 y se designó ponente a la Juez abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de noviembre de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda celebrar para la quinta (05) días de audiencia siguientes la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 12 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la segunda audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de diciembre de 2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública. Seguidamente, la Jueza presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra la palabra al abogado Ernesto Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos Magistrados y todos los presentes, esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 111 424, 426, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad para fundamentar la apelación con efecto suspensivo contra la decisión del Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió y decreto el sobreseimiento, declaró consumidor al ciudadano Wilson Luna Castañeda. Ciudadanas Juezas, los hechos que comprenden la presente causa ocurrieron en fecha 6 octubre del 2012 cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana reciben una llamada de vecinos del sector, manifestando que en una casa del Valle, vendían y distribuían droga. Al llegar la comisión, avistan al ciudadano Carlos Eduardo García, emprendiendo el mismo veloz huida, ingresando a la vivienda. Motivo por el cual, fundamentado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo persiguieron ingresando a dicho inmueble, encontrando envoltorios blancos con restos de material vegetal, del tipo marihuana, dejando constancia que había dos personas más, entre ellas, Erika Katherine Guarin García, a quien e le incautaron 10 envoltorios en un frasco de medicina. Y dos mini envoltorios, de estupefaciente denominado cocaína, igualmente fueron detenidos Yuvi Maritza Castellanos Cardoza y Wilson Luna Castañeda, a este último se encontró un envoltorio tipo cebillota de color blanco, del tipo cocaína. En vista de estos hechos ciudadanas Magistradas, los Guardias Nacionales se comisionaron con un canino, que efectúo un rastreo por el inmueble, logrando encontrar 5 envoltorios tipo panela, de marihuana, practicándose la detención preventiva de todos lo presentes, a la sustancia se le realizó la experticia, dando como resultado un peso de 13 gramos netos, y la prueba de orientación dio positivo en azul turquesa, en cuanto a las panelas, dio coloración violeta para marihuana. Ciudadana Jueza, luego de la acusación se aperturó Juicio Oral y Público, dando como resultado que los ciudadanos Erika Katherine Guarin García y Carlos Eduardo García, admitieron hechos siendo condenados a diez (10) años y ocho (08) meses, mientras que los ciudadanos Yuvi Maritza Castellanos Cardoza y Wilson Luna Castañeda, decidieron ir a juicio y fueron absueltos, por considerar que efectivamente no se determinó con el acervo probatorio que los ciudadanos cometieron el hecho punible. Olvidando el Tribunal A quo que dichos ciudadanos fueron encontrados en dicho inmueble con la sustancia especifica. Denuncio la errónea valoración del acervo probatorio, la Juzgadora uso una interpretación ilógica de las probanzas, llegando el tribunal a rayar con la incoherencia, con los elementos de prueba aportados al proceso. Como consecuencia de esta ilogicidad entre los medios probatorios, y las conclusiones llegadas con el tribunal. Solicito se declare con lugar el presente recurso, se proceda a anular la decisión, y se celebre un nuevo juicio prescindiendo de los vicios enunciados, es todo”

Posteriormente se le cede el derecho de palabra al abogado Nelson Moros, en su condición de defensor privado, quien expuso:

“Buenos días Ciudadanos Magistrados, como escuchamos por parte del Ministerio Público, respecto a la apelación de la sentencia que fuera dictada casi hace un año, que nos ha llevado hasta el día de hoy, los hechos comprenden lo siguiente: Funcionarios de la Guardia Nacional, recibieron una llamada, informando que en una vivienda se estaba vendiendo estupefacientes, al llegar dichos funcionarios, observan al ciudadano Carlos García, quien huyó hacia su residencia, posteriormente, los efectivos lo persiguen y entran a la misma vivienda. El Ministerio Público, no manifiesta que en esa vivienda se expende bebidas alcohólicas de manera ilegal. El señor Wilson Luna Castañeda, quiso beber y se fue hacia ese sito, con su pareja, consumiendo bebidas se percata que entra el ciudadano Carlos García corriendo. El testigo manifiesta que los ciudadanos Wilson Luna Castañeda y Yuvi Maritza Castellanos Cardoza, no residen allí conforme a la carta de residencia, más si, para el momento de ocurrencia de los hechos, el ciudadano Carlos García, manifestó ser el dueño. Manifestó la ciudadana Erika Katherine que en su habitación había una cantidad de droga. Previa requisa del cuerpo de la ciudadana, encuentran 0,2 miligramos de cocaína, según experticia. Proceden a traer al canino, y realizan una inspección a toda la casa, y encuentran en la parte d atrás una porción importante de droga. Mis defendidos en audiencia preliminar, determinan que no querían admitir los hechos, y los coacusados admiten su responsabilidad y admiten hechos. El Tribunal Itinerante, admite los medios de prueba según la sana critica, constancia de residencia, experticia botánica, N° 3 que da como resultado la cantidad de 0,2 miligramos de cocaína A Wilson Luna Castañeda, le practican el examen médico forense, que determinó que se trata de una persona adicta a la sustancia cocaína. No se logra determinar, si mi defendido realizó alguna acción de ocultamiento o tráfico de las sustancias, el Ministerio Público intenta anular el juicio, cuando la ciudadana Jueza analizó los medios de prueba que ratifican que mis defendidos se hallaban en la casa y no se conocían con las personas que asumieron su responsabilidad. Cuando asumí la defensa, me manifiestan que van a permanecer de pie con su inocencia. Esperando que esta Corte en estas fechas navideñas haga justicia, solicito se declare sin lugar el presente recurso, cese la medida de coerción, y se imponga medida de seguridad de conformidad con el articulo 134 de la Ley de Drogas, conforme al fue declarado consumidor, es todo”.

Posteriormente se acordó desalojó de la sala a la acusada Yuvi Maritza Castellanos Cardoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación voluntaria del acusado Wilson Luna Castañeda, de querer declarar ante esta Alzada, refiriendo lo siguiente:

“Yo vivo en mata de guadua, el procedimiento fue como a 15 minutos, cuando so yo ya me había ido a Capacho con la muchacha construyendo una casa. ¿Cuánto tiempo tienen en esa relación? Responde: Como un año de pareja. ¿Qué circunstancias ocurrieron el día de los hechos? Responde: Ese viernes ya era día de salida, y ahí tienen la costumbre los empleados que cumplimos años, celebramos porque cumplí el primero de octubre, y ese día había ley seca, mi jefe me tenia una tortica, y mi mama me llama que me estaba esperando y yo le dije a los jefes que me iba a la casa, llegue como a las 8 de la noche, le dije vamos por El Valle que por ahí se sale a Capacho y buscamos donde tomar porque quería seguir tomando, y todo cerrado, y llegamos a una bodega donde está la casa y había mucho borrachito y ella era la única muchacha yo me sentía inseguro y le dije que en una casa venden cerveza mas arriba, con esta era la segunda vez que iba a esa casa, y sale la muchacha embarazada y le digo que si había cerveza y me dice que sí. Me abre la puerta y nos sentamos en el porche, y en ese vereda no hay luz, llevamos como 5 cervezas cuando de repente sale el hermano de ella, y ella me dice que es su hermano y me acompaña porque estoy embarazada, y ella hablando con nosotros, abría y se sentaba a habar con nosotros en la sala, en ese momento ya me iba a Capacho porque estaba muy tomado. Y el chamo que había salido entra rápido, cuando veo que llega una comisión de la Guardia y la muchacha le baja volumen al equipo, y nos requisaron cuando de repente a los hombres nos sacan, y a las mujeres adentro las requisan, el chamo tenia marihuana, y la chama un frasco con cocaína, a mj me llega la comisión canina, y atrás en la cochinera consiguen una droga y da la causalidad que la muchacha que estaba conmigo para que mirara la toman como testigo para que viera donde estaba la droga, y la a un señor que estaba tomado también, y paso lo que paso. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la segunda día siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIASOBJETO DE LA APELACIÓN

“En fecha 06/10/2012, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, los funcionarios SM/1. Walter Alexander Carrillo Tirado; SM/3. Jairo Rafael Contreras Méndez; SM/3. Miguel Veloz Linares; S/1 José Gregorio Valera Márquez; S/1 Carmen Piñero Martínez y S/1. Gregorio Zambrano Durán, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la sede de su comando, recibieron varias llamadas anónimas por parte de diferentes personas, quienes no se identificaron por temor a su seguridad y quienes manifestaron que en el valle, por el sector denominado La Cedrala, calle Pedregal, en una casa de color verde distribuían drogas; inmediatamente, los actuantes se dirigieron al sitio antes indicado, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, observando en el lugar a un (1) ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión militar salió corriendo hacia el interior de dicha vivienda, la cual tenía la reja de porche abierto, procediendo a darle la voz alto la cual no acató, por lo que amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos procedieron a ingresar al inmueble, procediendo a darle captura al sujeto que huía, quedando identificado como CARLOS EDUARDO GARCIA, quien le manifesto que en su habitación tenía una porción de marihuana y que la misma era para su consumo, por lo que los actuantes se dirigieron a la referida habitación, ubicando debajo del colchón, un (1) envoltorio de papel color blanco, contentivo de restos vegetales que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo marihuana. De igual forma dejaron constancia los actuantes que en el porche del referido inmueble, se encontraban tres (03) personas, una de sexo masculinos y dos (02) de sexo femenino, una de ellas en estado de gravidez, quién intento ingresar a una habitación de la vivienda para ocultarse, siendo intervenida quedando identificada como ERIKA JAKELIN GUARIN GARCIA, quien se encontraba embarazada, señalando igualmente los efectivos, que tenía e en su cuarto, aproximadamente diez (10) gramos de cocaína; dirigiéndose con la ciudadana a su habitación, retirando esta de la última gaveta de un gavetero para guardar ropa, una (01) bolsa plástica de color verde, contentiva de un (01) envase de color blanco en el que se leía “CALCIBONNATAL” contentivo de diez (10) mini envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro y dos (02) mini envoltorios de material sintético de color marrón, los cuales contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo cocaína”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal, de seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación y la contestación del mismo, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de junio de 2018, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 del Código Adjetivo, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
(Omisis)
“Esto es una prueba de orientación pesaje y precintaje practicada a varios envoltorios descritos de la siguiente forma: inicialmente 12 envoltorios de forma irregular tipo cebollita de los cuales 10 de material plástico color negro, y dos elaborados en material plástico color marrón contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números del 1 al 12. Seguidamente se le practico a un envoltorio de forma irregular de tipo cebollita, elaborado en material plástico color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante se identifico con el numero 13, seguidamente un envoltorio de forma irregular, elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el numero 14 y cinco envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en papel color blanco, material plástico transparente y cinta adhesiva color verde, contentivos en su interior de de material vegetal color pardo verdoso olor fuerte, se identificaron con los números del 15 al 19. Para los primeros envoltorios del 1 al 13 se utilizo radiactivo ESCOT el cual dio positivo para cocaína donde revelo color azul turquesa, nos dice que estamos en presencia de cocaína, y los envoltorios del 14 al 19 como es material vegetal dio una coloración violeta dando positivo que arroja droga como marihuana. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente: De los envoltorios 1 al 12 y el 13 si tienen similitud son bastantes parecidos, el peso de las sustancias de los números de 1 al 12 peso neto de 13 gramos, el envoltorio 13 tiene un peso neto de 12,8 xgramos, el envoltorio número 14 tiene un peso neto de 2,4 gramos y los envoltorios enumerados del 15 al 19 tiene un peso neto de 4 kilos 800 gramos. Es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió lo siguiente: “¿Si según mi descripción en prueba de orientación el envoltorio de 1 al 12 es de un materia sintético de color negro y marrón y el envoltorio numero 13 es de un material plástico de color blanco, lo que es el envoltorio numero 14 es de un papel de color blanco y los envoltorios de 15 al 19, lo que son las panelas papel de color blanco y cinta adhesiva de color verde. No recuerdo como venían las muestras si venían separados o no, si más no recuerdo si venían descritos de forma separada mediante varios oficios.- Es todo”.
Se deja constancia que este Tribunal no formuló interrogantes a la experticia materializada N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2809 de fecha 06-10-2012.
(Omisis)
5) Declaración del ciudadano JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.469.997, Experto Químico del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional, Estado Táchira, a quien se le exhibió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2809, de fecha 16-10-2012, inserto en el folio 134 y 135 de la Pieza I, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, no ratifico el contenido ni la firma del presente dictamen, por cuanto, no lo realice; se trata de una experticia de certeza realizada por la funcionaria María Antonieta Panza, para lo cual, ella recibió una bolsa elaborada en material plástico, una muestra representativa de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante con el precinto N° 524105, la cual fue colectada el 06-10-2012 por el experto Luna Luis Enrique con un peso neto 14 al 19, 4836,6 gramos 1-13 12,8 gramos, corresponde a marihuana, no tiene uso terapéutico conocido, una muestra identificada con los números 01-13 corresponde a cocaína, con un peso neto de 12,8 gramos, es todo.”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “La certeza de la prueba es de un 99,9 %. Es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió lo siguiente: “El peso neto de la sustancia marihuana es de 4836.06 miligramos y de cocaína 12.8 gramos. Es todo”
El ciudadano Juez, no realizó preguntas.
Tal exposición fue realizada por un ciudadano ajeno a la funcionaria practicante de la experticia, en virtud de lo cual no ratificó el contenido y firma del análisis proporcionado. Importante señalar la referencia al contenido de la misma, señalando el peso de las distintas muestras objeto del delito. Señalando que las pruebas identificadas del N° 14-19, consistentes de marihuana, pesaban 4836,6 gramos y las pruebas del 1-13, consistentes de cocaína, pesaban 12.8 gramos. Aclaró la certeza de la prueba y especifico el 99.9% de veracidad de la misma.
6) Declaración del ciudadano JAIRO RAFAEL CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.456.108, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconoció el contenido y firma de: ACTA POLICIAL N° CR1-DF12-1C1A-3PLTON-SIP 133 de fecha 06-10-2012, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Si ratifico el contenido y firma, eso fue aproximadamente a la 1:40am horas de la mañana, me encontraba en el puesto del comando “el mirador”, había una comisión que estaba atendiendo llamadas telefónicas de la comunidad, que atendieron un caso de un desorden en una vivienda que se estaba consumiendo cerveza, y los funcionarios llegaron y vieron que un ciudadano trato de ocultarse en la misma y entraron, a su vez se encontraron con que había olor de droga, marihuana, que estaban fumando, revisaron y consiguieron doce envoltorios, llegan al puesto “el mirador” y me comunican que les prestara el apoyo con el semoviente canino de nombre “Triqui” voy con mi semoviente para hacer un barrido mas minucioso, de igual modo me voy con una femenina. Al llegar mi semoviente canino me dio una alerta rasgando, con sus patas de adelante, rasgaba en la zona de escombros, bloque y laminas de zinc y para mi es un positivo de sustancia oculta, se mueven los escombros y laminas, y pudimos observa un saco blanco y dentro del mismo cinco panelas de la presunta droga marihuana, estaban envueltas en un material poco común, y siempre es de dos colores verde y negro y los trece envoltorio de forma cebollita de marihuana y uno de cocaína. Estaban tomando cerveza y otro licor, creo era cacique pero por el tiempo no recuerdo, se buscaron testigos en la zona y le notificamos al fiscal de guardia eso fue lo que en si sucedió.” Es todo”.
(Omisis)
10) Declaración del funcionario GREGORIO ZAMBRANO DURAN, venezolano, con cedula de identidad V.- 19.599.184, funcionario adscrito al Tercer Pelotón de Primera Compañía, del Destacamento Fronterizo número 12, del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de 1) Acta Policía N° CR1-DF12-1C1A-3PLTON-SIP-133, de fecha 06-10-2012, inserto folio 03 de la Primera Pieza, sobre el cual expuso:
“Nosotros teníamos información de parte del ciudadano que habitan cerca de esa localidad, que había una vivienda donde presuntamente se distribuía droga, los señores hacían llamados por vía telefónica, entonces un día que se patrullaba por el sector se vio al actitud sospechosa de un ciudadano que al vernos salio corriendo, nosotros salimos en su busca y la vivienda tenia la puerta abierta, lo detuvimos ahí, y el manifestó tener porciones de droga , observamos a tres ciudadanos dos femeninas y un masculino, a todo se les pregunto quien poseía alguna producto de droga o algo, y el señor dijo que el tenia una cebollita el la saco y dijo que era para su consumo (Wilson) la señora que estaba en estado de embriaguez dijo que en su cuarto tenia 10 envoltorios u 11. Nos dirigimos al cuarto y ella los saco envoltorios de presunta droga. Luego llamamos a una comisión a fin de traer un semoviente. El detecto en el posterior de la vivienda debajo de latas de zinc estaba un costal co cinco panelas de presunta marihuana. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “Si nos encontrábamos patrullando. Llegamos allá por la denuncias que ya los habitantes del sector habían hecho, y como estábamos por allí verificando. Ahí distribuían, ciudadanos iban allí el dueño que salio corriendo era quien les vendía. Observamos al llegar al sector vimos al ciudadano con actitud sospechosa y el emprende huida. A el se le aprende ingresando a la vivienda. Observamos al entrar a los ciudadanos sentado en la sala de la casa a los dos que están en la sala. Y la señora en estado de embriaguez estaba al lado de ellos. Embriaguez no gravidez, me equivoque. La señora estaba embarazada, ella no recuerdo s estaba sentada o parada estaba con ellos ahí. Al ciudadano se le consiguió un mini envoltorio, al que esta aquí en la sala. Y dijo que era para su consumo. La señora embaraza dijo que tenia droga en su cuartos e fue al cuarto y saco un envase platico. Al llegar el semoviente fue cuando el perro marco las cinco panelas en la parte posterior de la vivienda. No tenían ningún aviso de bodega. Era una vivienda normal. El señor dice que era para su consumo, los otros no dijeron nada. Nos acompaño un testito, un seño por ahí cerca. Fue como a las después de medianoche que se realizo el patrullaje. Es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió lo siguiente: “Al llegar a la vivienda ellos estaban en la sala, luego de pasar la puerta principal donde estaban los muebles sillas. No recuerdo haber encontrado un refrigerador con cerveza, o que funcionará una bodega. A nosotros nos manifestó la tenencia de evidencia, el señor Wilson y la señora embarazada, el señor lo tenia en el bolsillo y decía que era de su consumo, y la señora si en su cuarto en el interior de la vivienda. Si se llamo a la comisión que estaba integrada por una femenina y el sargento Contreras Jairo que era el guía can el que tenia el perro. Dijeron vivir allí el señor que salio huyendo y la señora embarazada. Las otras persona dinero que no vivía que estaban allí porque ingerían bebidas alcohólicas. Se encontraron las panelas al salir en la parte posterior a tres metros debajo habían unos escombros unas latas y ahí estaban los costales. Yo estuve presente en el momento de la incautación. El testigo no recuerdo el nombre. Es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió lo siguiente: “La casa esta constituida primero la entrada era una vereda la casa había un pasillo, con una cerca un pasillito y al finalizar la puerta que estaba abierta, al donde se observaban a los señores, al lado la señora embarazada, y al ingresar nosotros, el señor estaba adentro. L casa tenia dos cuartos creo, en uno de ellos estaba la droga que manifestó tener la señora, en el oto cuarto estaba el señor, y luego seguí la puerta al patio que estaba lleno de escombros y monte. Observe solo a los dos, supongo que la señora embrazada supongo que era la que estaba vendiendo, supongo que vendían cerveza. Realmente no se si eran familiares, estaban en ese lugar y se encontraban solo ellos me imagino que se conocían, si fuere un establecimiento como tal habrían mas personas, pero no se en realidad. Si para mí la señora si estaba suministrándosela, las bebidas alcohólicas. Pero como ellos estaban adentro habían que detener a todos los que estaba allí. Es testigo creo que era un vecino que estaba pasando por ahí y se le pidió la colaboración para ver el procedimiento. Si hay aparece un testigo, dice que no dice el nombre que esta protegido por medias de seguridad. Pero no lo conozco ni se cual es. Es todo”.
(Omisis)
15) Declaración del ciudadano ROMAN OROZCO ERNESTO LUIS, venezolano mayor de edad con cedula de identidad V.- 7.742.945, TESTIGO promovido por la defensa privada, respecto de la cual manifestó lo siguiente:
“Si por esos días este WILSON cumplía años y entonces un viernes de costumbre nos quedábamos en la oficina un ratico para celebrar su cumpleaños unos traguitos, como hasta a las 8pm que nos íbamos, eso fue el fin de semana que coincidía con unas elecciones el domingo eran elecciones presidenciales y nos fuimos normales. El lunes creo siguiente su señora Madre fue a la oficina a contarme de lo que había sucedido, inmediatamente hice todo lo posible en ese entonces el director de Poli Táchira era el DOCTOR BERROS lo llame a su celular para ver que podíamos hacer para que se levantara la sanción, pensaba que era una simple sanción, y como era director de Poli-Táchira y como tendría otras prioridades y me dijo que lo llamaba después a ver que podía hacer, lo llame después y me dijo que fue un caso que abordo la Guardia Nacional Bolivariana y que eso estaba en la fiscalía y no podía hacer nada, ese mismo día en la tarde fui a visitarlo converse con el que había pasado, y fue la ultima vez que lo vi, y después eh estado en contacto indirecto a través de su abogado, y su mamá que conversa conmigo en la oficina, si puedo declarar de su comportamiento labora, es una persona muy cumplidora es una persona que supo valorar su trabajo supo valorar sus compañeros y de igual forma nosotros a el, sus funciones ahí eran de mensajero motorizado, era el que repartía las comunicaciones y lo hacia con mucha avidez, hasta que sucedió lo que sucedió.- También es una persona que en lo personal no solamente laboral muy colaboradora muy presta a estar al pendiente además es una de las pocas personas que desarrollo sentido de pertenencia con la institución,, que no se cometieran faltas es un trabajador integral, es una persona que cumplió con todo lo que debe cumplir un trabajador cultura, lo hizo bien es lo que puedo agregar. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “Era mensajero motorizado en el ateneo, esas instituciones tienen como premisa tiene como promover elementos artísticos, y comunicaciones a otro organismo, que son direcciones, las cobranzas de socios miembros que mensualmente aportan recursos, el horario lo controlo yo, primero de verdad ellos sabían que tiene que estar a las 9am, incluso WILSON tiene un itinerario particular porque primero tenia que pasar por los periódicos del día, que nos asignan en calidad de donación, y el se quedaba ahí. No se deja constancia del horario de salida o de entrada en el ateneo. Si todos los viernes lo hacíamos específicamente yo, o autorizo el ingreso de bebidas alcohólicas, no sabia que consumía estupefacientes, no lo vi consumiendo nunca sustancias estupefacientes, desde ese tiempo hasta ahorita no lo volví a ver, pues claro en esas intuiciones como somos pocos se colabora uno se hace amigo, no estuve presente en la detención del ciudadano. Es todo”
(Omisis)
Ahora bien, efectuado el anterior análisis de las pruebas incorporadas al proceso durante el debate probatorio, estima quien aquí decide que ha quedado establecido que en fecha 06 de Octubre de 2012, en horas de la madrugada, en las adyacencias del Valle, por el sector denominado La Cedrala, Municipio Independencia, Estado Táchira, compareció una comisión policial adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, previas denuncias vías telefónicas por distantes personas de la localidad, manifestando la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en una vivienda de color verde, en el sector descrito anteriormente.
Se llevó a cabo un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, consistente en el allanamiento a la morada, descrita por los denunciantes del sector El Valle.
Importante señalar que del resultado y análisis de las pruebas evacuadas durante la fase del Juicio Oral y Público, se logró constatar la participación de los ciudadanos YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA (acusada), ERIKA JAKELIN GUARIN GARCIA (penada), WILSON LUNA CASTAÑEDA (acusado) y CARLOS EDUARDO GARCIA (penado), en el lugar de los hechos objeto del delito punible. Durante la materialización del debate probatorio, se logro evidenciar la existencia de catorce (14) envoltorios y cinco (5) panelas de presunta droga. Los primeros doce (12) localizados, de los mencionados anteriormente, compuestos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante de un peso neto de 13 gramos. El envoltorio N° 13, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante de un peso neto de 12.8 gramos. El envoltorio N° 14 contentivo en su interior de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y de un peso neto de 2.4 gramos. Referente a las cinco (5) envoltorios en forma de panelas, podemos señalar su forma rectangular elaborados en papel color blanco, material plástico transparente y cinta adhesiva color verde, contentivos en su interior de una sustancia de material vegetal, color pardo verdoso olor fuerte y de un peso neto en su totalidad de cuatro (4)kilos y ochocientos (800)gramos. La droga descrita e incautada por la comisión policial adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, fue hallada dentro de la vivienda perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA (penado), quién a su vez residía allí junto a la ciudadana ERIKA JAKELIN GUARIN GARCIA (penada). Vale acotar que la noche de los acontecimientos y valga señalar del allanamiento, el penado señalado, manifestó espontáneamente poseer dentro del hogar sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinados al consumo propio. De igual forma el ciudadano WILSON LUNA CASTAÑEDA (acusado), visto los acontecimientos, manifestó directamente a los funcionarios poseer dentro de sus bolsillos un (1) envoltorio de presunta cocaína para su consumo, y de un peso neto de 0.2 gramos. Vale acotar que a la ciudadana YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA, no se le encontró ningún tipo de presunta droga dentro de sus pertenencias y/o posesión.
CAPITULO VI
DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LA NORMA PENAL APLICABLE
Seguidamente, efectuada la fijación de la base fáctica obtenida mediante el análisis, comparación y concatenación de las pruebas evacuadas, debe procederse a la verificación de la adecuación típica de los hechos que el Tribunal estima acreditados, señalados en la parte in fine del capítulo anterior, al supuesto de hecho establecido en la norma sustantiva cuya aplicación se requiere en la tesis acusatoria sostenida por el Ministerio Público. A tal efecto, se observa lo siguiente:
Como se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio oral dictado por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, el presente proceso se sigue en contra de los ciudadanos YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA y WILSON LUNA CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, los referidos artículos de la señalada Ley especial, disponen lo siguiente:
“Artículo 149: El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta Ley, aún en producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
“Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
“… 7. En el seno del hogar, institutos educaciones o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”
De la conjunción de las normas sustantivas anteriormente citadas, puede concluirse que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se configura cuando alguien realiza la acción de ocultar (“Poner una cosa o una persona en un lugar en el que no pueda ser vista o de manera que no pueda ser vista”, según el Diccionario de la Real Academia Española) de forma ilícita (entiéndase, no autorizada conforme a la Ley) alguna de las sustancias ilícitas consideradas por la referida Ley especial, entre las que se encuentra la sustancia química, denominada cocaína, como se desprende de la lista I de la Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes, considerada por el artículo 3 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas. La Ley Orgánica de Drogas define el término como: “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley”.
En este sentido, se tiene que se trata de un delito cuyo sujeto activo es indiferente, pudiendo tratarse de cualquier persona imputable, el cual realiza voluntaria e intencionalmente la acción descrita por el verbo rector “ocultar” la sustancia ilícita así considerada por la Ley.
Tomando en consideración lo anterior, al proceder a la adecuación típica de la base fáctica fijada con base en la valoración de las pruebas evacuadas, se tiene que ha quedado establecido el ocultamiento de la sustancia ilícita conocida comúnmente como cocaína y marihuana, por medio de 19 envoltorios localizados en la vivienda perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA el día 06 de octubre en horas de la madrugada. Los envoltorios etiquetados del 1 al 12, compuestos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante de un peso neto de 13 gramos. Vale destacar incautadas a la penada ERIKA JAKELIN GUARIN. El envoltorio N° 13, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante de un peso neto de 0.2 gramos y localizado dentro de los bolsillos y/o posesión del ciudadano WILSON LUNA CASTAÑEDA. El envoltorio N° 14 contentivo en su interior de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y de un peso neto de 2.6 gramos, localizado en la habitación del penado CARLOS EDUARDO GARCIA. Respecto a los cinco (5) envoltorios en forma de panelas, podemos distinguir su forma rectangular, elaborados en papel color blanco, material plástico transparente y cinta adhesiva color verde, contentivos en su interior de una sustancia de material vegetal, color pardo verdoso olor fuerte y de un peso neto en su totalidad de cuatro (4)kilos y ochocientos (800)gramos, localizados en el solar de la vivienda allanada ubicada en el sector La Cedrala, calle Pedregal, Municipio Independencia, Estado Táchira.
(Omisis)
No obstante lo anterior, la Juez Tercero de Juicio Itinirante de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Abogado Adlin Consuelo Gámez, en fecha 05 de Octubre de 2017, observó la posibilidad de decretar una nueva calificación jurídica que no había sido considerado por ninguna de las partes, advirtiendo al acusado, defensa y fiscal del Ministerio Público sobre dicha posibilidad a los fines de preparar su defensa y/o nuevos elementos de prueba que permitan demostrar (en el caso de la defensa) o desvirtuar (en el caso del Ministerio Público) esa nueva calificación jurídica. La Sala de Casación Penal en su sentencia N° 389 del 29 de Julio de 2008 ha señalado: “… Corresponde la advertencia del cambio cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala…. En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de prepararse para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador. El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezca al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación del debido proceso y al derecho a la defensa”.
(Omisis)
De tal manera, no se encuentra satisfecho el elemento relativo a los sujetos activos del delito imputado en autos, al no poderse atribuir la parte objetiva del tipo penal acreditada, a los acusada de autos, razón por la cual lo ajustado a derecho es ABSOLVER, como en efecto se realiza, a la ciudadana YUVI MARITZA CASTELLANOS CARDOZA, plenamente identificada en autos, de la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose el cese de toda medida de coerción que pese sobre la misma con ocasión de la presente causa y su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 25 de junio de 2018, la abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de fiscal provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de apelación señalando lo siguiente:

“(Omisis)
Es el caso Honorables Magistrados, que el Ministerio Público impetró formal acusación en fecha 19/11/2012 en contra de los ciudadanos WILSON LUNA ASTAÑEDA y YUVI MARITZA CASTELLANOS CARDOZA, por la presunta comisión como CO-AUTOR del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en el curso de la investigación realizada, se lograron recabar múltiples elementos de convicción, que lo determina como responsables de los hechos perpetrados en calenda 06/10/2012 a eso de las 01:40 horas de la madrugada, cuando los funcionarios, militares: SM/1 WALTER ALEXANDER CARRILLO TIRADO; SM/3. JAIRO RAFAEL CONTRERAS MÉNDEZ; SM/3 MIGUEL VELOZ LINARES; S/1 JOSE GREGORIO VALERA MARQUEZ; S/1 CARMEN PIÑERO MARTÍNEZ Y S/1 GREGORIO ZAMBRANO DURAN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la sede de su comando, recibieron varias llamadas anónimas por parte de diferentes personas, quienes no se identificaron por temor a su seguridad y quienes manifestaron que en el Valle, por el sector denominado La Cedrala, Calle Pedragal, en una casa de color verde distribuían drogas.
(Omisis)
La Sana Critica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema, no autoriza o permite que el Juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.
Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano; es decir, a las leyes de la lógica de la psicología y de experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el Juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.
Estos principios están constituidos en al doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige un razonamiento suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad; es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación – negación) no existen término medio.
Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el Juzgador deber ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el Sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica, sin incurrir en injuria probatoria.
(Omisis)
De allí que, como se señaló anteriormente, el sistema de la Sana Critica, exige que el Juez o la Jueza de Causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en la cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer la Sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho que fundó su decisión, y por ende la apreciación de las probanzas que realizó el Tribunal. Así se observa que el analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgó la referida Juzgadora al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, no se corresponde con los linimientos establecidos por nuestro legislador Patrio sobre dicho particular.
(Omisis)
En este sentido, Honorables Magistrados, si bien es cierto que la Juzgadora realiza un análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los expertos y de los testigos traídos por la Defensa. Concatenando cada uno de ellos, no es menos cierto que solo toma de las declaraciones los argumentos o párrafos que solo interesan al juzgador para arribar a su decisión, cuando es bien sabido, que es obligación de este analizar en todo su contexto las declaraciones de los diferentes órganos de pruebas (subrayado nuestro) que fueron presentados para rendir testimonio, en caso contrario, solo realizara fundamentaciones (sic) fuera de toda lógica. Así tenemos que en cuanto a los testimonios rendido por los funcionarios actuantes el A quo se limitó a decir entre otras cosas “… En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta juzgadora, otorga valor probatorio a la declaración del deponente…, así como el acta suscrita por funcionarios y así se decide…” (Cursiva propias).
Es ilógico por tanto, que la A Quo, pretenda dar por cierto unos hechos y otros no, una vez realizado el “análisis” de tales dichos pues parece que olvido (sic) que las pruebas deben ser analizadas en todo su contexto, bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica, sin incurrir en injuria probatoria, lo que Causa una honda preocupación a esta Representación Fiscal, que el Juez de la causa haya realizado apreciaciones subjetivas del caso de marras, al considerar que no puede individualizarse la acción de ocultar y traficar las sustancias ilícitas incautada, en la persona de los acusados WILSON LUNA CASTAÑEDA y YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA, toda vez que a su modo de ver, no se determinó durante el debate probatorio que los acusados hayan desplegado tales acciones o, al menos que tuvieran conocimiento de la realización de las mismas, es decir, que obvió la A Quo, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS.
(Omisis)

CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITVA INTERPUESTA CON EFECTO SUSPENSIVO, por no ser contrario a derecho y haber sido fundamentado en al oportunidad legal correspondiente; y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunciada en fecha 30/10/2017 cuyo auto motivado fue notificado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 16/06/2018, en la causa seguida a los ciudadanos YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA y WILSON LUNA CASTEÑEDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable al Estado Venezolano (víctima en el presente caso), de quedar firme la decisión aquí recurrida.
(Omisis)”

III. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de junio de 2018, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“(Omisis)
Presentada el día 25 de junio de 2018 la fundamentación del Recurso por parte del Ministerio Público conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta defensa técnica quiere manifiesta que la decisión tomada una vez concluido el debate de juicio oral y público la misma está ajustada a Derecho y no conlleva a trasgresiones como seria las búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal de Juicio tiene la libertad y autonomía a lo peticionado por las partes del proceso, atendiendo a lo debatido y probado en la diferentes audiencia de juicio de acuerdo a la sana critica, máxima de experiencia para concluir que debía declarar CONSUMIDOR al ciudadano WUILSON (sic) LUNA CASTEÑEDA una vez que realizo (sic) una adecuada valoración de los testigos, funcionarios aprehensores, experticia y ABSOLVER DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES ya que como se desprende en autos mis patrocinados se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en un lugar que no es residencia de acuerdo al valor de las pruebas documentales contentivas de las constancias de residencia del consejo comunal que aunado a los otros medios de prueba aportados por la defensa privada, como fueron los testigos se concluye que esta apelación con efecto suspensivo causa el gravamen irreparable porque no solo es la ciudadana YUVI MARITZA CASTELLANO que se siente vulnerada en sus derechos, sino el co acusado en autos al estar apartado de su grupo familiar a pesar de existir un pronunciamiento judicial favorable como consumidor basado en el informe medico (sic) psiquiátrico que estableció una dosis personal sin pasar el limite (sic) de ley para ser consumidor, que si bien fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana esa noche es por estar sencillamente en el sitio ubicado incorrecto ya que ellos no se dedican a la distribución de estupefacientes sino a su trabajos de manera licita y mucho menos ocultaron sustancia alguna dentro del inmueble donde se practico la detención de quienes si residen y que posteriormente asumieron su responsabilidad.
(Omisis)
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta, considero que de pleno derecho debe declararse sin lugar, ya que la defensa técnica demostró ante el Juez de debate la inocencia en el hecho imputado, es decir, es el Juez de juicio es quien debe hacer la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral y público (contradictorio) así mismo, no es menos cierto que el Ministerio Público, esgrimió las razones de hecho y de derecho que hacían procedente la admisión de la acusación, valoradas dichas circunstancias, el Tribunal considero (sic) no ajustado a derecho la pretensión del Ministerio Público, siendo el juez de juicio es quien debe considerar las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos, así mismo, evacuará todas y cada una de las pruebas ofrecidas, con lo cual se determinara (sic) a quien le asiste la razón, con fundamento a los principios de contradicción y de inmediación; en consecuencia resulta ajustado que el Tribunal de Juicio es el que pude resolver, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad.
De las diferentes actas del debate se observa como los mismos no tenían el dominio de la droga incautada en una habitación o en el patio del inmueble, solo el ciudadano WILSON LUNA tenia en sus bolsillos 0,2 gramos de cocaína para su consumo en donde su actual pareja sentimental no conocía de su adición, por ello acepto luego de prestar ciudadano a una persona de avanzada edad a compartir en una casa donde vendían cervezas en celebración del cumpleaños del mismo.
(Omisis)
En conclusión no existe incoherencia en la sentencia recurrida, no existe ilogicidad en la motivación ya que el contenido de las pruebas tiene análisis; en consecuencia solicito se proceda dejar sin lugar la apelación con efecto suspensivo y ser ordene la libertad de los aun privados de libertad en forma inmediata.
(Omisis)”

IV.- MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelación a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación como de la contestación, observando lo siguiente:

Primero: Aprecia esta Superior Instancia que en el presente asunto, el recurso de apelación gira entorno a la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017 – por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio- y publicada en fecha 01 de junio de 2018 por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedió a fundamentar su acción en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose lo siguiente:

Arguye la parte recurrente que, la sana critica como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, entendiendo que el mismo – Juez- debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, para poder así acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que a considerar de la quejosa, el Juzgador posee libertad para apreciar tales circunstancias –eficacia de la prueba- el cual deberá ser emitido mediante un razonamiento lógico en su fallo.

.- Continuando con el punto anterior, indicó la representante del Ministerio Público que esa libertad –apreciación- dada al Juez de Primera Instancia tiene como límite el respeto a las reglas que orienta el pensamiento humano; es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común; por lo que debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el Juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración, para así llegar a tal razonamiento, y dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.

.- De igual forma expresó la parte recurrente que, dichos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, requiriendo este último que el juicio para ser verdadero exija una razón suficiente, que explique que se afirma o en su defecto que se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta, por lo que a considerar de la quejosa no puede existir un término medio.

.- Por lo que para el caso de marras, indicó el Ministerio Público en su escrito de apelación que, es ilógico que la A quo, pretenda dar por cierto unos hechos y otros no, una vez realizado el “análisis” de tales dichos, pues parece que olvidó que las pruebas deben ser analizadas en todo su contexto, bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, permitiéndole al mismo –juez- que para el momento de emitir su resolución con respecto al debate, sea la misma acertada, razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

.- Por su parte, el profesional del derecho Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de autos, para el momento de dar contestación al presente recurso indicó el mismo que, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y no conlleva a trasgresiones –como lo manifestó el Ministerio Público- como sería la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo –Tribunal de Juicio- tiene la libertad y autonomía de resolver lo peticionado por la partes del proceso, atendiendo a lo probado y debatido en el desarrollo del juicio, de acuerdo con la sana critica y las máximas de experiencias.

.- De igual forma, indicó la defensa técnica de los imputados que, el actuar del A quo para el momento de absolver a sus defendidos por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, derivó de una valoración adecuada de las pruebas presentadas durante el debate –testigos, funcionarios aprehensores, experticia-, ya que de autos se desprende que los mismos –imputados- se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar que no es su residencia –de acuerdo a la constancias de residencia, aunado a otros medios de pruebas presentado por la defensa-.

Sumado a lo anterior, indicó el profesional del derecho que sus defendidos no tenían el dominio de la droga incautada –en la habitación y patio del inmueble-, solo el ciudadano Wilson Luna poseía en su bolsillo 0,2 gramos de cocaína, el cual era para su consumo, tal como se desprende del examen practicado al mencionado ciudadano, así como el informe médico legal que cursa en autos; por lo que solicitó que el presente escrito sea admitido y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Segundo: Esta Superior Instancia, a los fines de resolver el recurso interpuesto; considera pertinente señalar que toda sentencia debe entenderse como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia”. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Por su parte, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. Razón por la cual, la motivación de una sentencia es considerada como una exigencia formal, esencial de la sentencia.

El recurso de apelación contra sentencias definitivas –Caso de marras-, está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal, afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.

Siendo así, es necesario señalar lo que dispone el legislador en los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, el contenido del el artículo 444 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 444. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De este modo, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a estos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero del 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Tercero: Expuesto lo anterior, considera pertinente quienes aquí sentencian, realizar algunas consideraciones previas sobre el recurso interpuesto. Así, se observa que la parte recurrente –Ministerio Público- en su escrito de apelación de fecha 25 de junio de 2018, procedió a fundamentar su acción en el artículo 444 en su numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual durante la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 12 de diciembre de 2018, dejó sentado que el presente recurso de apelación es propuesto con fundamento en el numeral 2 del mencionado artículo –444-, es decir, por el vicio de Ilogicidad.

Por su parte, la defensa del acusado de autos manifestó que la decisión impugnada no conlleva a una transgresión, pues el fallo recurrido fue dictado conforme a derecho. Razón por la cual esta Alzada una vez determinado el vicio denunciado por la recurrente procede a señalar lo siguiente:

Debe precisarse sobre el vicio de ilogicidad, que se manifiesta en la parte motiva de la sentencia, estando constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Estos principios de la lógica son: 1) Principio de identidad, el cual va dirigido a que el concepto de idea son siempre idénticos a sí mismo, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el sujeto; 2) Principio de no contradicción, “Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden simultáneamente ser verdaderos”; 3) Principio de tercero excluido, “Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos” –García Máynez Eduardo, en su obra introducción a la lógica jurídica. México. 1951-, de lo que deduce que uno de los juicios es verdadero; y 4) Principio de razón suficiente, “Todo juicio, pasa a ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente” –García Máynez Eduardo, en su obra introducción a la lógica jurídica. México. 1951-

Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones.)

De esta manera, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Primera Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral y público, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: las pruebas se apreciarán por el Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar expresa, fundada y razonadamente el porqué de su decisión.

Lo que significa, que el Juez está en la obligación de razonar como ha valorado las pruebas; debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto, permitiéndole determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.

De allí que, tal sistema de valoración de pruebas, en palabras del maestro Eduardo Couture, se constituye por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios racionales en que debe apoyarse una sentencia; o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso.

Por su parte la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 301, de fecha 16 de marzo del 2000, dejó sentado con respecto al punto del presente recurso lo siguiente:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, la mencionada Sala en sentencia N° 285, de fecha 12 de julio del 2011, estableció:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De los criterios Jurisprudenciales señalados ut supra, se desprende que existirá ilogicidad en la sentencia; cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si, a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.

Cuarto: Una vez hecha las consideraciones anteriores y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, por la representante del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a observar el análisis practicado por el Tribunal de Primera Instancia, con respecto a los medios de pruebas evacuados durante la celebración del debate oral y público, señalados en el capítulo IV titulado “De la valoración de las pruebas y de los hechos que el Tribunal estima acreditados” y a tal efecto aprecia lo siguiente:

En primer lugar, como ya se indicó anteriormente, esta Alzada no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, en el sentido de, que no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas en la primera instancia, para acreditar una base fáctica distinta a la fijada por el Tribunal de Juicio, lo cual es competencia exclusiva de éste, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción que informan el proceso penal.

Se aprecia de la recurrida que la A quo, una vez realizado en análisis concluyó, adminiculando el acervo probatorio, de forma clara y precisa lo que las pruebas aportaron para poder determinar los hechos objeto del debate, señalando lo siguiente:

“(Omisis)
“…Ahora bien, efectuado el anterior análisis de las pruebas incorporadas al proceso durante el debate probatorio, estima quien aquí decide que ha quedado establecido que en fecha 06 de Octubre de 2012, en horas de la madrugada, en las adyacencias del Valle, por el sector denominado La Cedrala, Municipio Independencia, Estado Táchira, compareció una comisión policial adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, previas denuncias vías telefónicas por distantes personas de la localidad, manifestando la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en una vivienda de color verde, en el sector descrito anteriormente….”
(Omisis)”

De lo anteriormente señalado, se aprecia que la A quo del resultado del análisis de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, en cuanto a la participación de los ciudadanos Yuvi Maritza Castellano Cardoza (acusada), Erika Jakelin Guarin García (penada), Wilson Luna Castañeda (acusado) y Carlos Eduardo García (penado), en los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre del año 2012, señaló expresamente que los mismos quedan acreditados, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuraron, de la siguiente manera:

“(Omisis)
“…Importante señalar que del resultado y análisis de las pruebas evacuadas durante la fase del Juicio Oral y Público, se logró constatar la participación de los ciudadanos YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA (acusada), ERIKA JAKELIN GUARIN GARCIA (penada), WILSON LUNA CASTAÑEDA (acusado) y CARLOS EDUARDO GARCIA (penado), en el lugar de los hechos objeto del delito punible. Durante la materialización del debate probatorio, se logro evidenciar la existencia de catorce (14) envoltorios y cinco (5) panelas de presunta droga. Los primeros doce (12) localizados, de los mencionados anteriormente, compuestos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante de un peso neto de 13 gramos. El envoltorio N° 13, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante de un peso neto de 12.8 gramos. El envoltorio N° 14 contentivo en su interior de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y de un peso neto de 2.4 gramos. Referente a las cinco (5) envoltorios en forma de panelas, podemos señalar su forma rectangular elaborados en papel color blanco, material plástico transparente y cinta adhesiva color verde, contentivos en su interior de una sustancia de material vegetal, color pardo verdoso olor fuerte y de un peso neto en su totalidad de cuatro (4)kilos y ochocientos (800)gramos. La droga descrita e incautada por la comisión policial adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, fue hallada dentro de la vivienda perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA (penado), quién a su vez residía allí junto a la ciudadana ERIKA JAKELIN GUARIN GARCIA (penada). Vale acotar que la noche de los acontecimientos y valga señalar del allanamiento, el penado señalado, manifestó espontáneamente poseer dentro del hogar sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinados al consumo propio. De igual forma el ciudadano WILSON LUNA CASTAÑEDA (acusado), visto los acontecimientos, manifestó directamente a los funcionarios poseer dentro de sus bolsillos un (1) envoltorio de presunta cocaína para su consumo, y de un peso neto de 0.2 gramos. Vale acotar que a la ciudadana YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA, no se le encontró ningún tipo de presunta droga dentro de sus pertenencias y/o posesión. …”
(Omisis)”

Del extracto citado de la recurrida, se observa que durante la materialización del debate probatorio, se logró evidenciar –decir del Juez de Primera Instancia- la existencia de catorce (14) envoltorios y cinco (05) panelas de presunta droga. El cual los primeros doce (12) envoltorios, compuestos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante de un peso neto de 13 gramos. El envoltorio N° 13, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compactada, de olor fuerte y penetrante de un peso neto de 12.8 gramos. El envoltorio N° 14 contentivo en su interior de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y de un peso neto de 2.4 gramos.

Continuando con el punto anterior, referente a las cinco (5) envoltorios en forma de panelas, determinó la Jurisdicente que arrojó un peso neto de cuatro (4) kilos y ochocientos (800) gramos. La droga descrita e incautada por la comisión policial adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, fue hallada dentro de la vivienda localizada en las adyacencias del Valle, por el sector denominado La Cedrala, del Municipio Independencia del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Carlos Eduardo García, -penado, al haber admitido hechos ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP -, quién a su vez residía allí en compañía de la ciudadana Erika Jakelin Guarin García – quien de igual forma fue sentencia al haber admitido hechos ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Asimismo, del análisis al cúmulo de pruebas la A quo determinó que la noche de los acontecimientos se realizó – allanamiento a la vivienda localizada en las adyacencias del Valle, por el sector denominado La Cedrala, del Municipio Independencia del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Carlos Eduardo García-, que el ciudadano co-imputado Wilson Luna Castañeda, le indicó directamente a los funcionarios actuantes de la aprehensión, poseer dentro de sus bolsillos un (1) envoltorio de presunta cocaína para su consumo, la cual arrojó un peso neto de 0.2 gramos. Concluyendo la jurisdicente que, en cuanto a la ciudadana Yuvi Maritza Castellano Cardoza, no se le encontró ningún tipo de presunta droga dentro de su pertenencias y/o posesión.

En cuanto a la Ilogicidad, aducida por la parte recurrente en su escrito de apelación y previa observancia del fallo cuestionado, aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir, que éste se corresponde en todas y cada una de sus partes con el desenlace –evacuación valoración de las pruebas- del debate oral y público, que se llevó a efectos en atención a los hechos objeto de la presente controversia que fueron conocimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Sobre el particular, en el actual sistema acusatorio penal venezolano, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario que efectúe un análisis y comparación de las mismas. Obviamente sólo aquellas que fueron promovidas por las partes y presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de motivar en su sentencia, las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.

Asimismo es importante señalar, que las pruebas en el Proceso Penal no están tarifadas, es decir, no deben entenderse que tienen un valor por escala; el juez debe hacer una comparación de ellas, relacionándolas de manera lógica, y explicar de manera razonada cómo llega a su conclusión. En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos.

Para el thema decidemdum, la accionante alega que, la valoración que debió practicar la Juez de Primera Instancia con respecto a las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate y no apartándose de las mismas u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitiéndole que su resolución sea acertada, sin incurrir en injuria probatoria.

Continuando con el punto anterior, si bien es cierto el sistema de valoración de pruebas, utilizado por la Juez de Primera Instancia, comprende una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo que la juzgadora, basó su decisión en las siguiente pruebas: a) Declaraciones de los funcionarios actuantes para el día 06 de octubre del 2012, momento en el cual se procedió a realizar el allanamiento a la vivienda localizada en las adyacencias del Valle, por el sector denominado La Cedrala, del Municipio Independencia del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Carlos Eduardo García, -penado, por haber admitido hechos ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP -, quién a su vez residía allí junto a la ciudadana Erika Jakelin Guarin García –penada, por haber admitido hechos ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP-, quienes fueron: Jairo Rafael Contreras Méndez, Miguel Ángel Veloz Linares, José Gregorio Varela Marques, Carmen Everlin Piñero Martínez, Gregorio Zambrano Duran, Pedro Luis Ramos Baldan, Walter Alexander Carrillo Tirado-; b) Declaración de los testigos presentados por la defensa técnica de los acusados - Román Orozco Ernesto Luis, Varela Antony Josue, Parada De Varela Rosa Alicia-; c) Examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-5388 de fecha 11 de octubre de 2012, practicado al ciudadano Wilson Luna Castañeda, inserto en el folio 132 de la Pieza I; así como el examen psiquiátrico y toxicológico N° 9700-164-5460 de fecha 01 de noviembre de 2012, inserto en el folio 127 de la Pieza I, practicado a la ciudadana Yuvi Maritza Castellano Cardoza; d) Prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2809, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al proceder a realizar la estimación de manera individual, concatenando cada una de ellas –pruebas-; extrayendo lo que sirvió para llegar a dictar la presente decisión, dando cumplimento a lo previsto en el artículo 346 en su numeral 3ero ejusdem.

De la sentencia impugnada, observa esta Alzada que la Jurisidicente en atención a las reglas de la sana critica -las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, elaboró un epítome de lo extraído por cada uno de los órganos de prueba evacuados a lo largo del Juicio oral y público en comento, acreditando los hechos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acontecidos para la fecha 06 de octubre del 2012, en la vivienda localizada en las adyacencias del Valle, por el sector denominado La Cedrala, del Municipio Independencia del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Carlos Eduardo García, -penado, al haber admitido hechos ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP -, quién a su vez residía allí junto a la ciudadana Erika Jakelin Guarin García –penada, al haber admitido hechos ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP-, señalando la misma lo siguiente:

“(Omisis)
“…Estima quien aquí decide que ha quedado establecido que en fecha 06 de Octubre de 2012, en horas de la madrugada, en las adyacencias del Valle, por el sector denominado La Cedrala, Municipio Independencia, Estado Táchira, compareció una comisión policial adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, previas denuncias vías telefónicas por distantes personas de la localidad, manifestando la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en una vivienda de color verde, en el sector descrito anteriormente….”
(Omisis)”

Así pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013, mediante la cual refirió lo siguiente:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial…”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente es relevante, establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, el cual indica:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba, una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Para el caso que nos ocupa, aprecian quienes aquí tienen la labor de sentenciar, que la A quo para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio, emitido por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate, procedió a realizar una motivación adecuada, indicado de formar clara, precisa y suficiente, que valor determinó y en que sirvió cada una de las prueba para poder acreditar los hechos acontecido el día 06 de octubre del 2012, fecha en la cual ocurrió el allanamiento en la vivienda perteneciente al ciudadano Carlos Eduardo García, -penado, al haber admitido hechos ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP -, quién a su vez residía allí junto a la ciudadana Erika Jakelin Guarin García –penada, al haber admitido hechos ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP.

A tal efecto, se observa que en el capítulo denominado “De la subsunción de los hechos en la norma penal aplicable”, la Juez, una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, procedió analizar la conducta desplegada por Yuvi Maritza Castellano Cardoza, y Wilson Luna Castañeda, para concluir si encuadraba dentro del tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desglosando las conductas de los acusados, de la siguiente manera:

Con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano Wilson Luna Castañeda, estableció que:

“(Omisis)
“…Respecto a la droga decomisada al ciudadano WILSON LUNA CASTAÑEDA, importante mencionar la cantidad de droga incautada (cocaína), de un peso neto total de 0.2 gramos, enmarcada dentro del rango de los Delitos Comunes, específicamente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido señala: “… A los efectos de la posesión se apreciará la detención de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramos de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella”. En concordancia a lo pautado previamente el artículo 131 ejusdem, señala: “Quedan sujetos a la medida de seguridad social previstas en esta Ley: 1- El consumidor o consumidora civil, militar cuando no éste de centinela. 2- El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo con la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancias utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticia.” Desde el punto de vista penal, la detención o posesión para el uso personal, no es punible, pero conserva su situación de ilicitud de acuerdo con la Ley; y por eso hay sanciones administrativas y medidas para el consumidor, y que el uso debe ser exclusivamente personal y sólo en ese caso esta exento de pena. En este caso el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituyen una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presentan los forenses a que se refiere el artículo 105 ejusdem. La dosis personal podemos definirla en nuestra opinión, como la porción o ración de drogas que, sin sobrepasar los parámetros legalmente establecidos en el art. 153 ejusdem, es empleada por el portador de ésta, exclusivamente para su consumo inmediato, es decir, sin tardanza.
No obstante lo anterior, la Juez Tercero de Juicio Itinirante de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Abogado Adlin Consuelo Gámez, en fecha 05 de Octubre de 2017, observó la posibilidad de decretar una nueva calificación jurídica que no había sido considerado por ninguna de las partes, advirtiendo al acusado, defensa y fiscal del Ministerio Público sobre dicha posibilidad a los fines de preparar su defensa y/o nuevos elementos de prueba que permitan demostrar (en el caso de la defensa) o desvirtuar (en el caso del Ministerio Público) esa nueva calificación jurídica. La Sala de Casación Penal en su sentencia N° 389 del 29 de Julio de 2008 ha señalado: “… Corresponde la advertencia del cambio cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala…. En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de prepararse para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador. El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezca al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación del debido proceso y al derecho a la defensa”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia),
(Omisis)”

En cuanto a la ciudadana Yuvi Maritza Castellano Cardoza, estableció lo siguiente:

“(Omisis)
“…Referente a la ciudadana YUVI MARITZA CASTELLANO CARDOZA, menester destacar, el comportamiento de la acusada, al momento del allanamiento de la vivienda. Una actitud totalmente desligada de sospecha en la participación del delito atribuible en la acusación del Ministerio Público a los penados y coacusados. Del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio se logro constatar la buena conducta sostenida por la prenombrada ciudadana y ratificada por el Consejo Comunal San Rafael y Blanquizal. No se logro evidenciar enfermedad mental y/o alteraciones de sus funciones mentales. Manifestando en consecuencia el informe psiquiátrico un adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. No menos importantes señalar, sin rastros de antecedentes penales, demostrando en consecuencia mantener una conducta intachable. Por último vale señalar el análisis toxicológico practicado para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína y marihuana a la ciudadana antes señalada dando por resultado negativo la prueba materializada….”
(Omisis)”

De los razonamientos expresados por la A quo en la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que, ciertamente el Tribunal en funciones de Juicio, estimó de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, debatidos en el desarrollo del juicio, que no se logró desprender con claridad que la conducta de los ciudadanos Yuvi Maritza Castellano Cardoza y Wilson Luna Castañeda, encuadren dentro del delito endilgado por el representante del Ministerio Público -Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas-, visto que del acervo probatorio evacuados en el debate, la representación fiscal no se logró acreditar la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho imputado.

Así entonces, es deber de esta Alzada verificar, que la juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando en lo plasmado por la Jurisdicente un razonamiento lógico, conforme a derecho y en atención al método de la sana crítica. Toda vez que si bien es cierto, la A quo no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que, la valoración y selección de las mismas han de fundar su convencimiento, respetando los límites del Juicio sensato, de manera tal, que pueda comprobarse que la conclusión a la cual arribó el Juez, es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Para el caso de marras, esta Superior Instancia estima que los razonamientos ofrecidos por la Juez de juicio, sustento para encuadrar los hechos dentro de la normal penal del delito endilgado por el represente del Ministerio Público, que a efectos procesales estimó probados, así como para el establecimiento de la conducta desplegada por el ciudadano Wilson Luna Castañeda, encuadra dentro de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo la Jurisdicente lo siguiente:

“(Omisis)
“…Respecto a la droga decomisada al ciudadano WILSON LUNA CASTAÑEDA, importante mencionar la cantidad de droga incautada (cocaína), de un peso neto total de 0.2 gramos, enmarcada dentro del rango de los Delitos Comunes, específicamente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido señala: “… A los efectos de la posesión se apreciará la detención de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramos de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella”. En concordancia a lo pautado previamente el artículo 131 ejusdem, señala: “Quedan sujetos a la medida de seguridad social previstas en esta Ley: 1- El consumidor o consumidora civil, militar cuando no éste de centinela. 2- El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo con la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancias utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticia.” Desde el punto de vista penal, la detención o posesión para el uso personal, no es punible, pero conserva su situación de ilicitud de acuerdo con la Ley; y por eso hay sanciones administrativas y medidas para el consumidor, y que el uso debe ser exclusivamente personal y sólo en ese caso esta exento de pena. En este caso el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituyen una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presentan los forenses a que se refiere el artículo 105 ejusdem. La dosis personal podemos definirla en nuestra opinión, como la porción o ración de drogas que, sin sobrepasar los parámetros legalmente establecidos en el art. 153 ejusdem, es empleada por el portador de ésta, exclusivamente para su consumo inmediato, es decir, sin tardanza. …”
(Omisis)”

Del fragmento de la decisión recurrida, se aprecia que la A quo respecto a la droga incautada al co- imputado Wilson Luna Castañeda, procedió a indicar que la misma arrojó un peso neto de 0.2 gramos de cocaína, según prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2809, considerando que, al estar en presencia de dicha cantidad se configura uno de los delitos comunes, específicamente previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, cuyo parte de su contenido señala que: “…Dos (02) gramos para el caso de posesión de cocaína y sus derivados. Al respecto esta Superior Instancia, con respecto a dicho procedimiento procede a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento por consumo se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Drogas vigente, según gaceta oficial N° 37.510 de fecha 05 de septiembre del 2010, en su título “V” denominado: “Del Consumo y el Procedimiento, capítulo I, el mismo se encarga de regular todo lo concerniente con el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose regulado desde el artículo 128 hasta el artículo 148 de la mencionada Ley. Dicha normativa, sirve como base al jurisdicente para determinar cuando sea necesario, utilizando las máximas de experiencia y la opinión de expertos, como orientación para precisar el hecho que pueda obedecer, a una dosis personal de la sustancia objeto de estudio.

Aunado a lo anterior, es menester determinar que el procedimiento por consumo, se aplica en circunstancias en las cuales se pueda determinar que el sujeto activo es dependiente al consumo de sustancias estupefacientes, es decir, que su conducta esté delimitada por el grado de tolerancia y dependencia hacia la sustancia objeto del hecho delictivo. En relación a esto, la Ley Orgánica de Drogas contempla las cantidades de sustancias que representan una dosis personal de las mismas – Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas-

Para el caso que nos ocupa, una vez establecido la cantidad decomisada -0.2 gramos- al co – imputado Wilson Luna Castañeda, procedió la Jurisdicente a analizar el examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-5388, de fecha 11 de octubre de 2012, inserto al folio 132 de la Pieza I, practicado al mencionado ciudadano por la funcionaria Betty Lorena Novoa, adscrita al laboratorio criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien determinó que el mismo, es consumidor de este tipo de droga –cocaína- , trayendo como consecuencia que la A quo procediera a realizar el cambio de calificación jurídica, señalando lo siguiente:

“(Omisis)
“…No obstante lo anterior, la Juez Tercero de Juicio Itinirante de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Abogado Adlin Consuelo Gámez, en fecha 05 de Octubre de 2017, observó la posibilidad de decretar una nueva calificación jurídica que no había sido considerado por ninguna de las partes, advirtiendo al acusado, defensa y fiscal del Ministerio Público sobre dicha posibilidad a los fines de preparar su defensa y/o nuevos elementos de prueba que permitan demostrar (en el caso de la defensa) o desvirtuar (en el caso del Ministerio Público) esa nueva calificación jurídica. La Sala de Casación Penal en su sentencia N° 389 del 29 de Julio de 2008 ha señalado: “… Corresponde la advertencia del cambio cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala…. En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de prepararse para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador. El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezca al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación del debido proceso y al derecho a la defensa”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)
(Omisis)”

En atención a las anteriores circunstancias, consideran quienes aquí tienen la labor de decidir, que el actuar del Juez de Primera Instancia para el momento de realizar el cambio de calificación jurídica del tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando el sobreseimiento e imponiéndole una serie de medidas de seguridad; se encuentra ajustada a derecho, pues dicho actuar devino del análisis de los elementos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate -examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-5388 de fecha 11 de octubre de 2012, inserto al folio 132 de la Pieza I; prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2809-.

De igual forma, del análisis del acervo probatorio practicado por la A quo, determinó la no culpabilidad de la ciudadana Yuvi Maritza Castellano Cardoza, en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, pues el comportamiento de la misma, para el momento del allanamiento de la vivienda, tuvo una actitud totalmente desligada de sospecha en la participación del delito atribuible en la acusación del Ministerio Público. Asimismo, del análisis del examen psiquiátrico y toxicológico N° 9700-164-5460 de fecha 01 de noviembre de 2012, inserto en el folio 127 de la Pieza I, para determinar determinación inmunológico de metabolismos de la presunta droga cocaína y marihuana, no se encontraron rastros algunos, de que la acusada consumiera o manipulara alguna sustancias estupefaciente o psicotrópica, procediendo a referir que:

“(Omisis)
“…Es menester destacar, el comportamiento de la acusada, al momento del allanamiento de la vivienda. Una actitud totalmente desligada de sospecha en la participación del delito atribuible en la acusación del Ministerio Público a los penados y coacusados. Del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio se logro constatar la buena conducta sostenida por la prenombrada ciudadana y ratificada por el Consejo Comunal San Rafael y Blanquizal. No se logro evidenciar enfermedad mental y/o alteraciones de sus funciones mentales. Manifestando en consecuencia el informe psiquiátrico un adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. No menos importantes señalar, sin rastros de antecedentes penales, demostrando en consecuencia mantener una conducta intachable. Por último vale señalar el análisis toxicológico practicado para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína y marihuana a la ciudadana antes señalada dando por resultado negativo la prueba materializada….”
(Omisis)”

Por su parte, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencias reiteradas, el cual ha expresado “…Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En el presente caso, tal infracción no se observa a criterio de esta Alzada, pues como se ha venido explicando en el presente fallo, la recurrida determinó cual fue el hecho material constitutivo del delito de manera particular que estuvo relacionado entre sí, procediendo la misma a concluir de la siguiente manera:

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Tercero de Juicio Itinerante, visto que los elementos de convicción expuestos por la representación fiscal no son acordes a la evidencia y análisis de prueba evacuados, acuerda el cambio de la calificación jurídica atribuido por la Fiscalía al ciudadano WILSON LUNA CASTAÑEDA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en base a las actas policiales y declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes la noche de los acontecimientos.
De tal manera, no se encuentra satisfecho el elemento relativo a los sujetos activos del delito imputado en autos, al no poderse atribuir la parte objetiva del tipo penal acreditada, a los acusada de autos, razón por la cual lo ajustado a derecho es ABSOLVER, como en efecto se realiza, a la ciudadana YUVI MARITZA CASTELLANOS CARDOZA, plenamente identificada en autos, de la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose el cese de toda medida de coerción que pese sobre la misma con ocasión de la presente causa y su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia).

De lo anterior esta Alzada considera, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no se desprende la existencia del vicio de ilogicidad invocado por la parte recurrente –Ministerio Público- en su escrito de apelación y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia - absolver a la ciudadana Yuvi Maritza Castellano Cardoza, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y de igual forma declaró consumidor al ciudadano Wilson Luna Castañeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, dictando el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de posesión a favor del prenombrado ciudadano- se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, sobre la primera denuncia expuesta por la parte recurrente, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que se revisa, apreciándose que la misma aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada, estando el fallo en cuestión suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con el objetivo que ordenan los artículos 22 y 157, así como también el artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal; concluyéndose en declarar que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia invocada. Y así se decide.

Quinto: Sobre la segunda denuncia aducida en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual fundamentan dicha denuncia en el artículo 444 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”.

Considera esta Alzada traer a colación que cuando se hace uso del mencionado numeral 3ero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta refiriendo a lo siguiente: a) Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; b) Cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adolecieren de los vicios enumerados en el artículo 244 todos de la norma adjetiva penal. Ahora bien, del escrito presentado por la quejosa, observa este Tribunal Colegiado que la misma procede a invocar dicha denuncia, sin señalar en su escrito de forma clara y precisa en que momento existió quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos causándole una indefensión a la misma, pues solo se limitó a señalar que “… de conformidad con lo dispuesto en los artículos (…) 2 y 3 del 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad…”.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.

. Expuesto lo anterior, esta Alzada aprecia que el presente proceso se llevó en apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico –formalidades-, cumpliendo con ellos todas las garantías procesales y respetando los principios constitucionales de las partes, sin determinar alguna irregularidad sobre el mismo, por lo que arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. Y así se decide.

Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado las denuncias ejercidas por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2017 -Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal- y publicada en fecha 01 de junio del año 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a la ciudadana Yuvi Maritza Castellano Cardoza, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo a decretar el cese de cualquier medida que cursara sobre la prenombrada ciudadana; de igual forma declaró consumidor al ciudadano Wilson Luna Castañeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, dictando el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de posesión a favor del prenombrado ciudadano; y en consecuencia cesa el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.




DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de fiscal provisorio -fiscalía décima- del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2017 -Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal- y publicada en fecha 01 de junio del año 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a la ciudadana Yuvi Maritza Castellano Cardoza, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decretando el cese de cualquier medida que cursara sobre la prenombrada ciudadana.

De igual forma, declaró consumidor al ciudadano Wilson Luna Castañeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, dictando el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado y en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas a favor del prenombrado ciudadano.

TERCERO: Cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese las respectivas boletas de libertad a favor de los ciudadanos Yuvi Maritza Castellano Cardoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.134; y Wilson Luna Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.633.051.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Ponente Jueza de la Corte


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-As-SP21-R-2018-000114/NIMC/FAOV.-