REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO:
.-Carlos José Roa Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.179.906, plenamente identificado en autos.

QUERELLANTE:
.-Luz Mary Chacón Avendaño venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.742.658, plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL:
.-Abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
.-Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana querellante Luz Mary Chacón Avendaño; contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Primero, de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, rechazó la querella presentada por la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, -aduciendo la cualidad de víctima- contra el ciudadano Carlos José Roa Roa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Laboral y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenando la notificación de dicha decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 11 de junio 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 31 de octubre de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo se acordó solicitar la causa original signada con el N| SP21-Q-2018-00002, a los fines de resolver el presente recurso.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme expuso el apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Chacon de Gómez, en su escrito de querella, los hechos son los siguientes:

“La ciudadana LUZ MARY CHACÓN DE GOMEZ, Vice-Presidente Ejecutiva de Seguros Los Andes es propietaria de la línea telefónica 0414-0750086, siendo desde el mes de Octubre del ano 2.017 viene recibiendo mensajes electrónicos de texto, mensajes por medio de la aplicación WhatsApp del número telefónico 0414-0750108 y mensajes por medio de la aplicación electrónica Messenger a través de CROAJR@MAIL.COM, todas de uso y propiedad del ciudadano ACUSADO CARLOS JOSE ROA ROA, mensajes que, progresivamente, en la medida que ha ido transcurriendo el tiempo, se puede observar la forma o manera SOEZ, BOCHRONOSA E INSOLENTE, de sus redacciones y envíos, llegando justamente, a constituirse en el objeto de esta QUERELLA, por cuanto los mismos constituyen comisión de Delitos Tipidcados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico penal.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
“AUTO RECHAZANDO QUERELLA

Leido y analizado el escrito presentado por los ciudadanos CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ, JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ Y ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V.- 13.311.355, V.- 9.964.128 y V.- 9.192.016, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Mary Chacón de Gómez C.I.V.,- 10.742.658, este Tribunal rechaza la Querella por cuanto los hechos enunciados por parte de quienes la presentan a criterio de este Tribunal, no corresponden al conocimiento de esta Jurisdicción Especializada Penal, “muy especialmente lo que en el escrito presentado se refiere como “Violencia Patrimonial y Económica y Violencia Laboral” todo ello estimando esta juzgadora que la conducta desplegada por el presunto agresor, según la relación fáctica contentiva en el referido escrito, presuntamente encuadra en tipos penales cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios u otros Tribunales distintos, tal y como lo señala quienes presentan el escrito en cuestión. Debido a ello, se ordena notificar del presente rechazo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al presunto agresor, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: SE RECHAZA LA PRESENTE QUERELLA, ORDENANDOSE NOTIFICAR DEL PRESENTE RECHAZO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL PRESUNTO AGRESOR. ROA ROA CARLOS JOSE, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de abril de 2018, el Abogado Cristhian Mauricio Gómez Suarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, interpuso recurso de apelación, contra la decisión señalada anteriormente, refiriendo lo siguiente:
“(Omissis)

Ahora bien esta defensa invoca el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia determina lo siguiente: (…), razón por la cual esta defensa no comparte el razonamiento que motiva a dicho Tribunal a tomar ese consideración, ya que si la ley tipidfica esos delitos, es porque el juez taxativamente por mandato de la ley debe cumplirlo ya que esta en el marco de su competencia.

(omissis)

Con referencia a lo anterior, siendo que la querella penal comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, solo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar concerteza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cual o a cuales de los distintos tipos penales vigentes en la sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
Por tanto no compartimos el criterio y el análisis dado por el Tribunal, en el auto de rechazo de Querella, por cuanto se aprecia en la decisión, no se realizó por parte de la Jueza para la admisión de la querella ningún ejercicio de valoración, salvo el señalamiento que se hace a los delitos establecidos en la misma QUERELLA, razón por la cual afirmó que el procedimiento para el rechazo a la Admisión de la Querella se realizó violando los principios para lo cual fue promulgada la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y nuestra CONSTITUCIÓN.
SOLICITO SE ADMITA EL PRESETE RECURSO DE APELACIÓN, DECLARANDO CON LUGAR EL MISMO, Y EN CONSECUENCIA SE ADMITA TOTALMENTE LA QUERELLA en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ROA ROA, por considerarlo responsable en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados y sancionados en los artículos: 39, 40, 41, 49 y 50 de la LEY ORGPANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

(omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente procede a interponer recurso de apelación, denunciando que el fallo proferido por la Juzgadora de Primera Instancia se encuentra viciado, y fundamenta su argumento, conforme lo establecido en el artículo 439, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las decisiones son recurribles cuando: “Rechacen la querella o la acusación privada.”. Quienes aquí deciden a los efectos de su pronunciamiento, proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Agrega el recurrente en la fundamentación de su escrito, que “…se observa con preocupación la violación flagrante de los derechos de su defendida (SIC), por cuanto a su entender, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán de los delitos previstos en dicha Ley, mencionando los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Laboral, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales fueron denunciados en la cimentación de la querella presentada en fecha 07 de marzo del año 2018…”

Que “…esta defensa (SIC) no comparte el razonamiento jurídico realizado por la Juzgadora, aduciendo que la Ley especial, a tipificar los tipos penales mencionados anteriormente, obliga al Juez a conocerlos por cuanto se encuentra en el marco de su competencia…”

Concluye el recurrente indicando que“…para realizar el rechazo de la querella interpuesta, la Juzgadora no realizó ningún ejercicio de valoración, salvo el señalamiento de los delitos que se encuentran en la misma. Razón por la cual, solicitó la admisión del recurso de apelación que impugna la decisión viciada, que el mismo se declarado con lugar…”

Se advierte que como preámbulo en su recurso, el apelante hace referencia a la disconformidad que existe por el rechazo de la querella interpuesta ante la Jurisdicción con competencia en Violencia contra la Mujer, razón por la cual se desprende la necesidad de indicar a modo ilustrativo, las generalidades respecto a la querella en el proceso penal venezolano.
Es menester, indicar que los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la querella, denominada de igual modo -denuncia calificada-, constituye una de las formas de iniciar el proceso penal, mediante la actuación primigenia de la propia víctima, como la Ley Especial lo indica –las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad- podrán presentar querella por ante el Tribunal de Control, a fin de que se dé apertura a la investigación sobre el, o los hechos punibles que se señalen, practicándose todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias relativas a su comisión, calificación jurídica y responsabilidad de sus autores o partícipes.

De manera que, la querella penal pretende activar el aparato judicial a fin de que se investigue la presunta comisión de un hecho punible, siempre que se trate de un delito de acción pública, constituyendo una manifestación de voluntad de la víctima de formar parte de ese proceso, de tener participación activa en el mismo.

En este sentido, la querella es la forma como la víctima puede instar el inicio del proceso por la comisión de algún delito de acción pública, a fin de tener intervención en el mismo, pero manteniéndose la titularidad de la acción penal y la dirección de la fase preparatoria, por parte del Ministerio Público, como órgano rector de la investigación.

Por su parte, la acusación privada persigue el enjuiciamiento de alguna persona por la presunta comisión de algún delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte, en los cuales se encuentra afectado un interés privado, razón por la cual la labor de dar inicio al proceso, recae netamente sobre la víctima acusadora.

Es así como, los Tribunales en funciones de Control tienen la competencia para conocer de las acciones intentadas, análogas, a la que genera la presente impugnación, –admitir o rechazar querellas-, debiendo de igual modo, y en virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, indicar la competencia del Juez de Control Audiencia y Medidas, conforme a lo contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:

Juzgados de Control, Audiencia y Medidas

Artículo 84. Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.


La normativa enunciada, refiere la competencia de los el Tribunales de Control, Audiencia y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, debiendo hacer especial referencia a la Fase Preparatoria, –etapa procesal en que se encuentra la presente causa-. En este momento procesal, se presenta la actuación del Ministerio Público de manera imprescindible, ordenando y dirigiendo la investigación de la presunta comisión de los hechos punibles. Sin embargo las actuaciones de las partes en el proceso, deben estar, de manera incuestionable, sujetas al control judicial, generando con ese control, un adecuado balance, entre la eficacia de la investigación, y la necesaria protección de los derechos de los ciudadanos.

El presente proceso, inició como consecuencia de la querella interpuesta en fecha 07 de marzo del año 2018 por la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, contra el ciudadano Carlos José Roa Roa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Laboral y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto el Tribunal de Primera Instancia procedió a realizar el oportuno pronunciamiento sobre su admisión o rechazo, previo cumplimiento o no de las formalidades contempladas en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo expuesto lo anterior, y con la finalidad de continuar con la resolución de la presente impugnación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Segundo: Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, es necesario para esta Corte, citar el fallo pronunciado por el Tribunal Primero, de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual la Juzgadora A quo decidió lo siguiente:

“(Omissis)
“AUTO RECHAZANDO QUERELLA

Leido y analizado el escrito presentado por los ciudadanos CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ, JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ Y ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V.- 13.311.355, V.- 9.964.128 y V.- 9.192.016, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Mary Chacón de Gómez C.I.V.,- 10.742.658, este Tribunal rechaza la Querella por cuanto los hechos enunciados por parte de quienes la presentan a criterio de este Tribunal, no corresponden al conocimiento de esta Jurisdicción Especializada Penal, “muy especialmente lo que en el escrito presentado se refiere como “Violencia Patrimonial y Económica y Violencia Laboral” todo ello estimando esta juzgadora que la conducta desplegada por el presunto agresor, según la relación fáctica contentiva en el referido escrito, presuntamente encuadra en tipos penales cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios u otros Tribunales distintos, tal y como lo señala quienes presentan el escrito en cuestión. Debido a ello, se ordena notificar del presente rechazo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al presunto agresor, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: SE RECHAZA LA PRESENTE QUERELLA, ORDENANDOSE NOTIFICAR DEL PRESENTE RECHAZO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL PRESUNTO AGRESOR. ROA ROA CARLOS JOSE, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

De la revisión del auto publicado por la Juzgadora de Primera Instancia, se advierte que la misma, procedió a rechazar la admisión del escrito contentivo de la querella presentada por la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, contra el ciudadano Carlos José Roa Roa, fundamentando su decidir conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmando la Jueza que, no corresponde a su competencia el conocimiento de los presuntos hechos punibles denunciados en el escrito de querella, prosiguiendo la Juez A quo a realizar una breve motivación, mediante la cual sostiene que la conducta desplegada por el presunto agresor encuadra en los tipos penales que deben ser conocidos por los Tribunales con competencia penal ordinaria. Concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, ordenando la notificación de la decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al ciudadano Carlos José Roa Roa.

Sobre este punto específico, la parte recurrente en la estructuración de su escrito de apelación indica que”…no compartimos el criterio y el análisis dado por el Tribunal, en el auto de rechazo de Querella, por cuanto se aprecia en la decisión, no se realizó por parte de la Jueza para la admisión de la querella ningún ejercicio de valoración, salvo el señalamiento que se hace a los delitos establecidos en la misma…”.

Habiendo contrapuesto la decisión emanada de Primera Instancia y el escrito impugnativo, es necesario señalar un elemento de trascendencia, debiendo, de manera forzosa realizar las siguientes consideraciones:

El inicio del presente proceso penal, nace como consecuencia de la querella presentada por la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, -aduciendo la cualidad de víctima- contra el ciudadano Carlos José Roa Roa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Laboral y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la cual, deviene la impugnada mediante el presente recurso.

Observando que la Juzgadora en la publicación de su decisión toma como circunstancia determinante para rechazar la querella, su incompetencia por la materia, indicando de modo ligero, que bajo su consideración, la conducta desplegada por el ciudadano Carlos José Roa Roa, no se adecua a los tipos penales, de los cuales su Tribunal posee competencia para conocer.

En armonía con lo anterior, es necesario para las Juzgadoras de esta Sala, indicar lo contemplado en el Titulo III, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la competencia de los Tribunales por la materia, específicamente los artículos 65 y 66, referentes a los Tribunales de Primera Instancia municipales y estadales en funciones de Control:
Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.

Dicha norma establece de manera excluyente, la competencia por materia, atribuida a los Tribunales de Primera Instancia municipales y estadales en funciones de Control, asignado a los primeros de estos el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo, no excedan de ocho años de privación de libertad. De igual modo el citado artículo, contempla de manera taxativa, los tipos penales que quedan excluidos de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control. A los segundos, atribuye el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo, excedan de ocho años de privación de libertad, y de igual modo son competentes para conocer de los delitos exceptuados para los Tribunales de Municipio en funciones de Control.
De lo anterior, y atendiendo a las circunstancias particulares que envuelven en presente proceso, se estima necesario traer al contexto de la decisión, el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente respecto a la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer:
Competencia
Artículo 121. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

La citada Ley Orgánica, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, otorgando el conocimiento de los delitos previstos en esta ley especial. No obstante, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, se considera incompetente para conocer los supuestos hechos punibles presentados en la querella. Debiendo plasmar en el contexto del presente fallo, lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la declaratoria de incompetencia por parte de los Tribunales en razón de la materia; en relación a esto, el artículo 71 de la norma adjetiva penal, contempla que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”.

De igual modo, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el modo de dirimir la competencia, que en el presente caso, debe ser aplicado de manera supletoria, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no vislumbra el modo de arbitrar la competencia conforme a la materia; dicho artículo señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”.

Entendiendo esta Alzada, que la Juzgadora A quo, sin intención alguna, inobservó el supuesto referido en dicho ordenamiento jurídico; limitándose a pronunciarse de manera sucinta, respecto al rechazo de la querella presentada por la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, contra el ciudadano Carlos José Roa Roa, contraviniendo de esta manera normas de orden público relativas a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales según la materia, al entenderse incompetente y no haber realizado la debida declinatoria del conocimiento de la causa, violentando además preceptos de carácter constitucional, como el debido proceso y de igual modo, el derecho a la víctima de acceder a la administración de justicia, principio éste, que se encuentra contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
Protección de las Víctimas
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.

El articulo preceptuado, indica la firme intención del Legislador Patrio, de amparar en el proceso penal, a las personas que se encuentren perjudicadas por la presunta comisión de un hecho punible, no pudiendo quienes aquí deciden, omitir dicha disposición adjetiva; máxime cuando se advierte, la disconformidad de la parte recurrente, por el no conocimiento de la denuncia calificada, interpuesta por la ciudadana afectada. No obstante, esta Alzada percibe la necesidad de indicar, que la intención de las Juzgadoras de esta Sala, no se encuentra dirigida a violentar el principio de la Antónima de los Jueces; por el contrario el propósito de esta Alzada, va dirigido a la sobria convicción de garantizar el derecho de las partes, a participar de la administración de justicia y la garantía a ser oídos durante el proceso.
Debiendo esta Alzada necesariamente, hacer referencia al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados al Principio Constitucional, del Juez Natural:
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Omissis)

Esta Corte, respetando el precepto Constitucional señalado, y atendiendo al propósito y razón del legislador nacional, respecto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advierte que el presente proceso penal, debió ser conocido por el Juez Natural correspondiente, debiendo indicarse de manera respetuosa, el deber del Juez de Control, estrechamente relacionado a sus funciones, específicamente, el análisis de las actuaciones presentadas ante su jurisdicción. Esta función, deviene de la propia naturaleza de esta fase del proceso, que como su nombre lo indica, debe controlar o depurar el mismo, evitando así, reposiciones innecesarias o algún tipo de gravamen, que afecte a alguna de las partes y que genere lesiones a los preceptos constitucionales, perturbando la administración de Justicia y el debido proceso.
Ahora bien, habiendo advertido la contravención a la constitución en el proceso bajo estudio, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, las Juzgadoras de esta Sala, amparadas en el deber insoslayable de procurar el debido desarrollo del proceso, habiendo observado la evidente transgresión a la competencia en razón de la materia, y respetando el derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales –artículo 49, numeral 4-, asimismo, observando que la Juzgadora de Primera Instancia no motivó de manera suficiente su fallo, mediante el cual rechazo la querella interpuesta por ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, contra el ciudadano Carlos José Roa Roa.

Advirtiendo que, la Juzgadora se consideró incompetente para el conocimiento de la querella enunciada, sin haber realizado la debida declinatoria de comptencia, de conformidad con el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo con su actuar, normas de orden público; en consecuencia, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana querellante Luz Mary Chacón Avendaño, debiendo revocar la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Primero, de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, rechazó la querella presentada por la ciudadana Luz Mary Chacón, -aduciendo la cualidad de víctima- contra el ciudadano Carlos José Roa Roa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Laboral y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana querellante Luz Mary Chacón Avendaño.

SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Primero, de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, rechazó la querella presentada por la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, -aduciendo la cualidad de víctima- contra el ciudadano Carlos José Roa Roa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Laboral y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena al Tribunal Primero, de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, emitir nuevo pronunciamiento en atención a las consideraciones efectuadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2018-000078/NIC.-