REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
.- Jean Carlos Simanca Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.165.079, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
- Abg. Doris Elisa Mendez de Ponce y Humberto Niño, actuando con el carácter de defensores privado del acusado Jean Carlos Simanca Rojas.
FISCALÍA ACTUANTE:
.- Abogado Luis Ernesto Dueñez, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar interino vigésimo noveno, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
.- Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Obstaculización a la Justicia previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el abogado Luis Ernesto Dueñez, en su condición de fiscal auxiliar interino vigésimo noveno, del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del año 2018 y publicada el 04 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos: Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados Eduardo Jose Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, Julio Cesar Belloso Pirela, y Alcides José Márquez Márquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Asimismo desestimó la aprehensión en flagrancia respecto a los imputados Eduardo Jose Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto no se encontraron llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, previa solicitud fiscal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eduardo Jose Rangel Monsalve, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos Alcides Jose Marquez Marquez, Julio Cesar Belloso Pirela y Jean Carlos Simanca Rojas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, imponiéndole a cumplir las siguientes condiciones : 1.- Presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a todas las fases e instancias del proceso. 4.- Presentación de 2 fiadores por cada imputado con ingreso equivalente o superior a 5 salarios mínimos, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de diciembre de 2018, y se designó ponente a la Jueza, abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

“(Omissis)
Los hechos objeto de la presente causa penal, se ocurren según acta de investigación Penal No. SIP-322, de fecha 30/11/2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 21.Táchira, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, puesto la Tendida, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, del día viernes 30 de noviembre de noviembre, encontrándonos de labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana específicamente nos encontrábamos en la Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, específicamente en el sector el paraiso 1, parroquia la Tendida del estado Táchira, logramos avistar un vehículo marca: Chevrolet, modelo 750, tipo volteo, color rojo, placas 34YDAX, estacionado a un lado de la carretera la comisión procedió a detenerse con la finalidad de hacer inspección al vehiculo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, el SM/3. MENDEZ RAMIREZ FREDDY, quien observó cual al ser chequeado se pudo notar que el mismo llevaba un tanque metálico rectangular de fabricación artesanal de tres mil litros aproximadamente, ubicado en la parte de la tolva, tres mangueras de diferentes diámetros y medidas y en la parte delantera una bomba eléctrica, asimismo logramos observar un vehiculo tipo bronco, color azul que se movilizaba en sentido hacia una zona boscosa, donde se procedió a seguir el vehiculo el cual nos llevo a un depósito clandestino de combustible, aproximadamente a unos 100 mts, de donde se encontraba el vehículo marca: Chevrolet, modelo: 750, tipo volteo, color rojo, placas 34YDAX; al llegar al lugar observamos que era un sitio abierto, de vegetación baja y que en el mismo se encontraban cuatros ciudadanos y dos vehículos, se les indico a los ciudadanos que presentaran su documentación personal, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- quien manifestó ser y llamarse EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE, (INDOCUMENTADO), de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de la Grita estado Táchira, residenciado en Coloncito estado Táchira , 2.- JULIO CESAR BELLOSO PIRELA, C.I. V- 19.901.298, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Vigía estado Mérida, 3.- ALCIDES JOSE MARQUEZ MARQUEZ, C.I.V-17.523.877, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural Pueblos del Sur del estado Táchira, residenciado en los Pueblos del Sur estado Mérida y 4.- JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, (INDOCUMENTADO), 24 años de edad estado civil soltero, natural de Coloncito estado Táchira residenciado en la Palmita estado Táchira, seguidamente procedimos a realizar la inspección corporal a los mismos, encontrándose sin novedad, consecutivamente procedimos a realizar un registro a los vehículos que allí se encontraban los cuales son: 1.- vehiculo marca: Ford, modelo: bronco, color :azul, placas:AA768GT y 2.- vehiculo marca: Ford, modelo: sport wagon, color rojo dos tonos, placas AE970AV, cabe destacar, que el vehiculo número dos transportaba en la parte del maletero dos recipientes plásticos tipo pimpinas contentivas de 60 lts aproximadamente cada una de presunto de combustible tipo gasolina: asimismo se observo que se encontraba en el lugar el siguiente material: 1.- Dos (02) recipientes plásticos con una capacidad de 20 litros ( vacías) 3.- Cuatro (04) mangueras presuntamente utilizadas para el trasegado de combustible, 4.- un (01) embudo artesanal… en vista de esta situación y al encontrarnos en un hecho punible se le notificó a los ciudadanos que se encontraban detenidos…”
Al folio 4 riela acta de entrevista de fecha 30/11/2018, rendida por el ciudadano José F, quien refiere que cuando lo busca la comisión de la Guardia Nacional como testigo de un deposito de gasolina que se encontraba en la zona y donde habían cuatro personas, tres carros, unas pimpinas de gasolina, dos tanques de gasolina. Del folio 7 al 10 consta Acta de lectura de imputad, al folio 11, 12 y 13 cursa condiciones generales de los vehículos retenidos, al folio 14 riela acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, con su respectiva reseña fotográfica, al folio 17 riela Acta complementaria de procedimiento N°. 322, de fecha 01/12/2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que cuando se encontraban trasladando a los aprehendidos a la sede de la Fría, a los fines de realizar reseña, prontuario policial y valoración médica, a la altura del sector de la Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira, la comisión fue interceptada por una multitud de aproximadamente 150 personas, quienes atravesaron vehículos y arremetieron contra la comisión con palos, piedras botellas de refresco, exigiendo la liberación de los detenidos, comenzaron a golpear con objetos contundentes y a rosear el vehículo militar con gasolina con la intención de incendiarlo, mientras otro grupo forzaba las puertas del vehículo; obligándolos a quitarse las esposas a los cuatro ciudadanos, inmediatamente los ciudadanos Eduardo José Rangel Monsalve y Jean Carlos Simanca Rojas huyen con la multitud con rumbo desconocido, aunado a esto otro grupo de personas hurtan una carpeta marrón contentiva de las actuaciones que debían ser consignadas al Ministerio Público, mientras que los ciudadanos Julio Cesar Belloso Pirela y Alcides José Márquez, se negaron a huir con la multitud; se informa a los superiores, quienes realizan operativo de búsqueda y captura, siendo infructuosa su localización. Siendo las 08:00 horas de la noche se presentaron voluntariamente en el Punto de Atención al Ciudadano móvil que se encontraba instalado en el sector de la Palmita los ciudadanos Eduardo José Rangel Monsalve y Jean Carlos Simanca Rojas, así mismo entregando la carpeta marrón que fue hurtada.
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DE LA FLAGRANCIA
(Omissis)
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
(Omissis)
En el mismo orden de ideas, se observa en primer lugar, que la norma es clara cuando señala que esa obstaculización va dirigida en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de alguno de sus miembros, así tenemos, que los imputados de autos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, a la presente fecha, no ha sido demostrado por el Ministerio Público que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada o que sean miembros de ésta, aunado al hecho que en la presente causa no existe imputación alguna por delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en segundas, se observa que la acción se debe a fuentes externas, específicamente por una multitud de personas y no directamente por los detenidos, son terceras personas, aproximadamente 150, quienes obligan bajo amenaza y violencia a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que liberen a los detenidos, así tenemos que los testigos refiere que la multitud se retira cuando logran llevarse a dos detenidos, es decir, es la multitud de personas quienes obstaculizan el traslado de los detenidos para diligencias propias de la investigación objeto de la presente causa, es la multitud que atraviesa vehículos, quienes amenazan a la comisión, quienes realizaron todos los actos para impedir que la comisión siguiera su rumbo o continuara su destino, sin que se deje constancia en ninguno de los ya mencionados elementos de convicción, que los detenidos instruyeran o impartieran ordenes a la muchedumbre para lograr su fuga y como consecuencia obstaculizaran a la administración de justicia, y finalmente tenemos que los responsables de este tipo penal, es quien ejerza la acción de obstruir, en el caso de autos, esa responsabilidad recae sobre la colectividad, sobre las aproximadamente 150 personas que impidieron que la comisión llegara a destino con los detenidos, por lo que mal puede esta juzgadora calificar como flagrante la conducta de los ciudadanos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, por el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
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(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE, JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, JULIO CESAR BELLOSO PIRELA y ALCIDES JOSE MARQUEZ MARQUEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos, esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE, JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, JULIO CESAR BELLOSO PIRELA y ALCIDES JOSE MARQUEZ MARQUEZ; pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de diciembre del año 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la disposición ante el mencionado Tribunal, por parte de la representación de la fiscalía vigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los ciudadanos Eduardo José Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, Julio Cesar Belloso Pirela y Alcides José Márquez Márquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y sobre los ciudadanos Eduardo José Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas por la presunta comisión de los delitos Obstaculización a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre diversos pronunciamientos, decretó lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, nacido el 24/07/1989, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.194, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado Coloncito Barrio 19 de Abril, vereda 1, entre carrera 2 y 3, Coloncito, estado Táchira, teléfonos 0424-7255001 (Pareja Grecia Gómez), JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, nacido el 23/11/1994, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.165.079, de profesión u oficio Vendedor, de estado civil soltero, domicilio en La Palmita, calle 8, carrera 2 y 3, N° S/N° La Palmita, Teléfono 0424-7792157 (Pareja Nohemi Roa Restrepo), JULIO CESAR BELLOSO PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 14/06/1989, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.901.298, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domicilio residenciado en Barrio 5 de Julio, sector Santa Rita II, casa N° 0223, Municipio Alberto Adriany, El Vigía estado Mérida, Teléfono 0424-7052511 (Madre Fany Pirela) y ALCIDES JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natura de Mérida estado Mérida, nacido el 02/05/1984, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.877, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, domicilio residenciado en Pueblo Nuevo del Sur, calle principal, cerca de la farmacia, estado MÉRIDA, TELÉFONO NO TIENE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA respecto a los imputados EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, nacido el 24/07/1989, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.194, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado Coloncito Barrio 19 de Abril, vereda 1, entre carrera 2 y 3, Coloncito, estado Táchira, teléfonos 0424-7255001 (Pareja Grecia Gómez), JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, nacido el 23/11/1994, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.165.079, de profesión u oficio Vendedor, de estado civil soltero, domicilio en La Palmita, calle 8, carrera 2 y 3, N° S/N° La Palmita, Teléfono 0424-7792157 (Pareja Nohemi Roa Restrepo), por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, nacido el 24/07/1989, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.194, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado Coloncito Barrio 19 de Abril, vereda 1, entre carrera 2 y 3, Coloncito, estado Táchira, teléfonos 0424-7255001 (Pareja Grecia Gómez), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, nacido el 23/11/1994, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.165.079, de profesión u oficio Vendedor, de estado civil soltero, domicilio en La Palmita, calle 8, carrera 2 y 3, N° S/N° La Palmita, Teléfono 0424-7792157 (Pareja Nohemi Roa Restrepo), JULIO CESAR BELLOSO PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 14/06/1989, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.901.298, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domicilio residenciado en Barrio 5 de Julio, sector Santa Rita II, casa N° 0223, Municipio Alberto Adriany, El Vigía estado Mérida, Teléfono 0424-7052511 (Madre Fany Pirela) y ALCIDES JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natura de Mérida estado Mérida, nacido el 02/05/1984, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.877, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, domicilio residenciado en Pueblo Nuevo del Sur, calle principal, cerca de la farmacia, estado MÉRIDA, TELÉFONO NO TIENE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a todas las fases e instancias del proceso. 4.- Presentación de 2 fiadores por cada imputado con ingreso equivalente o superior a 5 salarios mínimos, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos.
(Omissis)”

Posterior al pronunciamiento realizado por el Juzgador de Primera Instancia, en la referida audiencia, el representante de la fiscalía vigésima novena, abogado Luis Ernesto Dueñez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“Escuchado el dispositivo emitido por el tribunal de la causa esta representación fiscal ejerce apelación con efecto suspensivo según articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida cautelar y la desestimación del delito de obstaculización a la justicia según articulo 45 de lay orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo y la fuga de detenido previsto y sancionado en articulo 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 266 del citado texto otorgada al ciudadano Jean Carlos Simancas Rojas identificado en autos puesto que a criterio de esta representación fiscal se encuentran con suficientes elementos de convicción para imputar los delitos ya mencionados puesto que si bien es cierto podemos observar en el acta de procedimiento realizado por funcionarios de l Guardia Nacional Bolivariana signadas con el N° 322 el mencionado ciudadano adquiere la cualidad de investigado por la comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, en la cual en la misma fecha a las 14:00 horas le notifican formalmente su detención mediante la constancia de lectura de derechos del imputado la cual esta firmada por el mismo y se denotan sus huellas dactilares según consta en el folio 09 de las presentes actuaciones, motivo por el cual los funcionarios movilizan a los detenidos para realizar las experticias de rigor en donde fueron interceptados por una multitud de personas las cuales fueron en busca de los ciudadanos detenidos arremetiendo en contra de la comisión encargada del traslado como se deja constancia en el acta complementaria del procedimiento como consta en el folio 17, en donde los dos detenidos julio cesar Belloso y Alfredo José Márquez estando en las mismas condiciones, es decir, esposado en la parte trasera del vehiculo bajo el resguardo de un funcionario y frente a esta multitud deciden de manera natural y sin importar lo dicho por el clamor de las personas que se encontraban ahí permanecer al lado de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y acepta su condición de imputados, es importante resaltar la conducta realizada por el ciudadano Eduardo José Rangel quien es reincidente en esta conducta delictual y lleva una causa en este mismo despacho fiscal y en este mismo tribunal, y la del ciudadano Jean Carlos Simancas rojas al decidir irse de manera voluntaria sin ningún medio de coerción con la multitud que ataco dicha unidad, como consta en el acta de entrevista realizada a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana inserta desde el folio 23 al folio 26 en donde expresan claramente la huida de los mismos siendo el verbo rector del delito de fuga de detenidos, en donde denota claramente la expresa voluntad de burlar la justicia del estado venezolano, no siendo la misma circunstancia para los ciudadanos Julio Belloso y Alcides Márquez los que decidieron claramente seguir con el proceso penal en curso, motivo por el cual se considera que existen los elementos suficientes para imputar dicha conducta delictual en cuanto al delito a obstaculización a la justicia en dicha conducta desplegada en contra de los funcionarios que si bien es cierto los imputados mencionados no iniciaron dicha conducta aceptaron y se unieron desde el momento que decidieron formar parte de esta revuelta en donde se sustrajeron las actas policiales realizadas en el primer procedimiento en la cuales se deja constancia en la experticia de reconocimiento técnico signada con el numero 2018-4138 de fecha 02/12/2018, y donde escriben detalladamente que los documentos entregados por los ciudadanos al momento de su entrega fueron las actuaciones originales ocasionando de esta manera en un principio el estancamiento de la investigación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del Ministerio Público es importante resaltar que esta conducta ocurrió a las 09:10 am y los ciudadanos aparecieron a las 07:00 pm, demasiado tiempo para hablar de una entrega de voluntaria, es importante resaltar que estas circunstancias se convierten en suficientes elementos de convicción APRA imputar dicho delito, tenemos que ser garantes de la justicia y de la aplicabilidad del ordenamiento jurídico venezolano, no podemos castigar de igual forma a dos ciudadanos que en igual de condiciones decidieron mantenerse bajo su condición de investigados pudiendo comportarse de la misma manera de quienes huyeron con la multitud y que hoy están recibiendo el mismo castigo, para esta representación fiscal no hay igualdad en cuanto a la aplicabilidad de la justicia, es todo”

Seguidamente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control cedió el derecho de palabra a los abogados Doris Elisa Méndez y Humberto Niño, en su carácter de defensores privados de los imputados Jean Carlos Simanca y Eduardo José Rangel Monsalve manifestando:

“Ciudadana juez, oído lo expresado por el Ministerio Público con todo respeto me opongo a la admisión y tramite del presente recurso de apelación con efecto de suspender los efectos de la decisión que usted acaba de tomar, ciudadana juez la decisión que acabamos de escuchar se encuentra completamente ajustada a los parámetros establecido en lo que la Constitución Nacional de Venezuela establece como debido proceso el cual esta desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo se establece la función controladora y depuradora que posee el juez de control en este caso mal pudiera calificarse flagrante la aprehensión por unos hechos que el fiscal pretende señalar como cometidos por nuestros representados en ningún momento nuestros defendidos obstaculizaron ni obstruyeron la justicia por el contrario se presentaron de forma voluntaria tal como los mismos funcionarios reflejaron en el acta policial en contra posición a lo que señala el Ministerio Público en lo que el considera como entrega voluntaria esta definición no debe su naturaleza al momento ni plazo en el que se haga sino a la propia voluntad en intención espontánea y libre que tuvieron nuestros defendidos al momento que decidieron presentarse ante los mismos funcionarios aprehensores a los fines de que se les realizara el correspondiente proceso penal lo que significa que nuestros defendidos estaban seguros que fueron detenidos ilegítimamente pues no se encontraban realizando ninguna conducta tipificada como delito para el momento que fueron aprehendidos, nuestros defendidos fueron detenidos en sitios distintos sin tener ninguna relación causal con los elementos ubicados en el sitio reflejado en acta policial; ciudadana juez atendiendo a la lógica y a las máximas de experiencia que deben formar parte de las decisiones judiciales concatenado con las mismas fotografías que consta en el expediente se entiende que mis defendidos temieron por su vida y una vez los funcionarios y el mismo clamor popular abrieron las puertas del vehiculo oficial que los trasladaba y en medio de la conmoción popular y del desorden que reinaba en ese momento ellos fueron sacados de la patrulla por personas de la comunidad por cuanto esas personas consideraban que la privación era injusta y que obedecía a un mal procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores que hizo entrar en cólera y rabia a la comunidad sin embargo nuestros defendidos una vez resguardados decidieron volver hacia el comando policial dar la cara y afrontar el proceso que sabían que se les iba a realizar sin importarle que nos encontramos en el mes propicio para las reuniones familiares como lo es diciembre, y seguros que la justicia y la equidad reinaría en este proceso el cual dicho sea de paso se encuentra dese el punto de vista técnico procesal provisto de vicios tales como la presencia de un solo testigo que fue entrevistado y en la que consta que se presente posteriormente a al detención de mi defendido por lo que no puede ser testigo de detención alguna ya que no la presencio, finalmente quiero resaltar que el principio de afirmación de libertad consagrado constitucionalmente y la presunción de inocencia deben ser observados y mas aun en un proceso con las características del que nos ocupa en este momento, ratifico la solicitud de copias simples de la totalidad de la causa, es todo

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado HUMBERTO NIÑO, quien expuso: “ciudadana juez, en ningún momento el tribunal ha permitido ni va a permitir las violaciones de derechos humanos en los procesos penales, a consideración de esta defensa técnica el Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos debió haberse trasladado al sitio de los hechos como parte de buena fe, razón que no fue así es por ello que esta defensa técnica ratifica que la decisión de este honorable tribunal es ajustada a derecho conservando las garantías constitucionales para la presente investigación por lo cual le pido que las mismas sean reestablecidas y se garantice el debido proceso a los imputados en autos, es todo.


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto fundado impugnado, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia oral de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: En cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”

En igual sentido, en relación al efecto suspensivo de la ejecución del fallo, generado por la interposición de recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
(Omissis)”.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual concierta con la intención del legislador en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la interposición de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la respectiva Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero en su obra: El efecto suspensivo del recurso de apelación, interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45., lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse de la afectación al derecho a la libertad, amparado por la Constitución Nacional.

Asimismo, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se observa que fue ejercida la impugnación de la decisión verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de los imputados, por el representante de la fiscalía del Ministerio Público, ante el Tribunal que dictó el fallo, contra la decisión que entre diversos pronunciamientos: Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados Eduardo Jose Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, Julio Cesar Belloso Pirela, y Alcides José Márquez Márquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Asimismo desestimó la aprehensión en flagrancia respecto a los imputados Eduardo Jose Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto no se encontraron llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, previa solicitud fiscal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eduardo Jose Rangel Monsalve, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos Alcides Jose Marquez Marquez, Julio Cesar Belloso Pirela y Jean Carlos Simanca Rojas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, imponiéndole a cumplir las siguientes condiciones : 1.- Presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a todas las fases e instancias del proceso. 4.- Presentación de 2 fiadores por cada imputado con ingreso equivalente o superior a 5 salarios mínimos, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto esta Alzada conforme lo señalado, estima procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Segundo: El recurso ejercido versa sobre la existencia de una disconformidad del recurrente contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 03 de diciembre del año 2018, y publicada en fecha 04 de diciembre del año 2018; así, esta Corte, con la finalidad de resolver el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, requiere realizar las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público impugna el pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, la desestimación de los delitos de Obstaculización a la Justicia previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el 266 del Código Penal,

Respecto a lo anterior, habiendo considerado la normativa adjetiva y el argumento de la parte recurrente, se advierte que el legislador estructuró la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando que los intereses de la administración de justicia, resulten ilusorios, por una posible evasión u obstaculización del imputado. Sin embargo, el legislador patrio en virtud de la autonomía que enviste al Juzgador, le otorga la posibilidad de analizar el caso concreto y si su criterio es razonado, le permite otorgar una medida cautelar menos gravosa, según lo establece el parágrafo primero del referido artículo 237 de la norma adjetiva: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.”

Como se indicó anteriormente, se observa que el Ministerio Público, impugna la decisión de primera instancia expresando que, no está de acuerdo con la medida cautelar otorgada y la desestimación del delito de Obstaculización a la Justicia previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el 266 del Código Penal, otorgada al ciudadano Jean Carlos Simanca Rojas, por considerar, que se encontraron suficientes elementos de convicción para imputar los delitos antes descritos, logrando constatar, a su entender, que en las actas del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Jean Carlos Simanca Rojas, logra adquirir la cualidad de investigado por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Tercero: Aunado a lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación el fragmento de la decisión recurrida, respecto a los delitos de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstaculización a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el 266 del Código Penal desestimado por la A quo, en fecha 03 de diciembre y publicada el 04 de diciembre del presente año, es menester para esta Instancia Superior traer a colación lo explanado por la misma en cuanto al delito de Fuga De Detenido, en el contexto de la decisión recurrida:
“(Omissis)
En ese orden de ideas, en cuanto al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, imputado a los ciudadanos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, el cual establece:
Art. 258 “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
Art. 266. “las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentará con una tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas”.
El verbo rector de la norma antes transcrita, es la fuga, que no es otra cosa que el escape de algo o de alguien, donde el sujeto activo es determinado, ya que necesita una condición especifica, y es que se encuentre detenido legalmente, y el sujeto pasivo, es la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, la juzgadora aprecia que efectivamente los ciudadanos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, se encontraban legalmente detenidos y bajo la custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin embargo, del acta policial complementaria de procedimiento No. 322, de fecha 01/12/2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que cuando se encontraban trasladando a los aprehendidos a la sede de la Fría, a los fines de realizar reseña, prontuario policial y valoración médica, a la altura del sector de la Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira, la comisión fue interceptada por una multitud de aproximadamente 150 personas, quienes atravesaron vehículos y arremetieron contra la comisión con palos, piedras botellas de refresco, exigiendo la liberación de los detenidos, comenzaron a golpear con objetos contundentes y a rosear el vehículo militar con gasolina con la intención de incendiarlo, mientras otro grupo forzaba las puertas del vehículo; obligándolos a quitarse las esposas a los cuatro ciudadanos, inmediatamente los ciudadanos Eduardo José Rangel Monsalve y Jean Carlos Simanca Rojas huyen con la multitud con rumbo desconocido, aunado a esto otro grupo de personas hurtan una carpeta marrón contentiva de las actuaciones que debían ser consignadas al Ministerio Público, mientras que los ciudadanos Julio Cesar Belloso Pirela y Alcides José Márquez, se negaron a huir con la multitud; se informa a los superiores, quienes realizan operativo de búsqueda y captura, siendo infructuosa su localización. Siendo las 08:00 horas de la noche se presentaron voluntariamente en el Punto de Atención al Ciudadano móvil que se encontraba instalado en el sector de la Palmita los ciudadanos Eduardo José Rangel Monsalve y Jean Carlos Simanca Rojas, así mismo entregando la carpeta marrón que fue hurtada; del acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos donde ocurre la “fuga” de los detenidos, con su respectiva reseña fotográfica y de las actas de entrevistas de fechas 01/12/2018, rendida por el Testigo Camargo Camargo José Javier, Ortiz Rosas Yovanny, Torres Roa Luis, y Arias Molina Jacksob Elias, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos del acta complementaria, se observa que la acción se debe a fuentes externas, específicamente por una multitud de personas y no directamente por los detenidos, son terceras personas, aproximadamente 150, quienes obligan bajo amenaza y violencia a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que liberen a los detenidos, sin que el Ministerio Público haya podido demostrar en audiencia la participación de los imputados en el referido hecho, por el contrario, los testigos refiere que la multitud se retira cuando logran llevarse a dos detenidos, es decir, es la multitud de personas quienes se llevan a los detenidos; finalmente, tenemos que los ciudadanos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, voluntariamente se presentan ese mismo día en horas de la noche, por lo que mal puede esta juzgadora calificar como flagrante la conducta de los ciudadanos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y así se decide.

En relación al delito de obstaculización a la Administración de Justicia, expone lo siguiente:
Finalmente, en lo que respecta al delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, el cual refiere:

“Quien obstruya a la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de alguno de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:
…”

En el mismo orden de ideas, se observa en primer lugar, que la norma es clara cuando señala que esa obstaculización va dirigida en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de alguno de sus miembros, así tenemos, que los imputados de autos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, a la presente fecha, no ha sido demostrado por el Ministerio Público que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada o que sean miembros de ésta, aunado al hecho que en la presente causa no existe imputación alguna por delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en segundas, se observa que la acción se debe a fuentes externas, específicamente por una multitud de personas y no directamente por los detenidos, son terceras personas, aproximadamente 150, quienes obligan bajo amenaza y violencia a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que liberen a los detenidos, así tenemos que los testigos refiere que la multitud se retira cuando logran llevarse a dos detenidos, es decir, es la multitud de personas quienes obstaculizan el traslado de los detenidos para diligencias propias de la investigación objeto de la presente causa, es la multitud que atraviesa vehículos, quienes amenazan a la comisión, quienes realizaron todos los actos para impedir que la comisión siguiera su rumbo o continuara su destino, sin que se deje constancia en ninguno de los ya mencionados elementos de convicción, que los detenidos instruyeran o impartieran ordenes a la muchedumbre para lograr su fuga y como consecuencia obstaculizaran a la administración de justicia, y finalmente tenemos que los responsables de este tipo penal, es quien ejerza la acción de obstruir, en el caso de autos, esa responsabilidad recae sobre la colectividad, sobre las aproximadamente 150 personas que impidieron que la comisión llegara a destino con los detenidos, por lo que mal puede esta juzgadora calificar como flagrante la conducta de los ciudadanos EDUARDO JOSE RANGEL MONSALVE y JEAN CARLOS SIMANCA ROJAS, por el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
(Omissis)”.
De los fragmentos anteriormente transcritos, esta Alzada observa que la Juez de Primera Instancia motivó de manera clara, precisa y sólida las razones por las cuales desestimó los delitos de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obstaculización de la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el 266 del Código Penal; demostrando no solo la objetividad que imparte en el ejercicio de sus funciones, sino además, la protección y salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a las partes, en este caso, al ciudadano Jean Carlos Simanca Rojas –imputado-.
Aunado a ello, consideran quienes aquí deciden, que de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha primero (01) de diciembre del 2018, el ciudadano Jean Carlos Simanca Rojas en su carácter de imputado, una vez habiendo emprendido huida con la multitud de personas que interceptaron la unidad en la cual se trasladaba, muy fácilmente no se hubiese presentado ante el punto de control, destacamento N°213, tercer pelotón, puesto la Tendida, Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Táchira; caso contrario el aquí acontecido, ya que éste -imputado-, voluntariamente y sin medio de coacción alguna, se presentó para asumir su responsabilidad de los hechos y adherirse a la sanción correspondiente, tal como riela en el folio dieciséis (16) de la causa original 1-SP21-P-2018-0003444 y bajo nomenclatura ante esta Corte de Apelaciones N° 1-Aa-SP21-R- 2018-000212. Motivo por el cual, es demostrable que el ciudadano Jean Carlos Simanca Rojas, no hizo omisión alguna a su responsabilidad por la comisión del hecho ilícito, ni mucho menos, fue demostrado por la Vindicta Pública, que el mismo, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, que de una u otra manera obstaculice y obstruya la administración de Justicia, tal como lo prevé el articulo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En armonía con lo anterior, esta Superior Instancia, observa indudablemente que la Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera suficiente la desestimación de la presunta comisión de los delitos de fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Obstaculización a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el 266 del Código Penal. Observando además, que la parte recurrente, no cimienta de manera precisa, en que aspecto podría el imputado obstaculizar el proceso, o en que elemento basa la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, ocultar y modificar elementos de convicción o evadirse del proceso penal correspondiente.

Si bien es cierto, los Juzgadores poseen un conjunto de facultades en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto, que los mismos tienen como objetivo primordial, la obligación de analizar los elementos particulares del caso concreto, para determinar de manera objetiva la presunción de fuga u obstaculización del proceso. Considerando así, este Tribunal Colegiado, que no es suficiente plantear el peligro de fuga, puesto que el mismo se debe fundamentar de manera motivada, señalando las razones de hecho y de derecho que permitan establecer una presunción real de evadir el proceso u obstaculizar la investigación; todo lo anterior con la finalidad de garantizar el estado de libertad y evitar arbitrariedades o caprichos que logren producir indefensión a las partes.
Prosiguiendo, esta alzada advierte que el recurrente sostiene en su intervención que: “El tribunal decreta una medida cautelar y la desestima los delitos de Obstaculización y Fuga de Detenido, que a criterio de esta representación fiscal no se encuentra de acuerdo, ya que existen suficientes elementos de convicción para imputar los delitos ya mencionados.”
Sobre este argumento, esta Instancia Superior estima oportuno plasmar en el contexto de la decisión el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los jueces de la República indicando lo siguiente:

“A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.

Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa. Esta facultad no sólo está contemplada en parágrafo primero del artículo 237, que señala la reflexión que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. Así mismo es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”

De lo anterior, se extrae el feudo libre que posee el Juez de Primera instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, debiendo otorgar de manera fundamentada la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por consiguiente esta Alzada advierte que el Juzgador de Primera Instancia en atención al principio de legalidad, fundamentó su decisión y otorgó la medida cautelar sustitutiva, respetando los preceptos constitucionales y las prerrogativas que le concede nuestra normativa adjetiva penal.

Habiendo señalado lo anterior, esta Corte considera necesario corroborar de manera prudente el criterio reiterado respecto a que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante posterior al derecho a la vida.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:

“(Omissis)
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
(Omissis)”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:

“(Omissis)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Omissis)”

Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Es decir, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como lo son: principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

Por su parte, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Habiendo expuesto lo anterior y en relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, esta Superior Instancia observa que los señalamientos relativos a que en su actuación la Juez de Primera Instancia no considerara el peligro de fuga por parte del imputado, al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, debido al arraigo que el mismo tiene en el estado venezolano, y al desestimar la Obstaculización a la Justicia y Fuga de Detenido, se debe a que no existieron suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos realizados por el imputado de autos, en relación a los tipos penales imputados por la represtación del Ministerio Público, ya que no se pudo indicar de manera precisa que el ciudadano Jean Carlos Simanca Rojas se fugara del lugar de detención, sino que por el contrario, fueron interceptados por una multitud de personas, logrando sustraer al mismo, observando que es una acción ajena a los imputados, quienes horas más tarde, se entregaron por voluntad propia ante los funcionarios del orden público.
Por estas razones, esta Alzada estimar prudente declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, interpuesto por el abogado Luis Ernesto Dueñez, en su condición de fiscal auxiliar interino vigésimo noveno, del Ministerio Público, y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del año 2018 y publicada en el 04 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual entre diversos pronunciamientos: Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados Eduardo Jose Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, Julio Cesar Belloso Pirela, y Alcides José Márquez Márquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Asimismo desestimó la aprehensión en flagrancia respecto a los imputados Eduardo Jose Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto no se encontraron llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, previa solicitud fiscal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eduardo Jose Rangel Monsalve, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos Alcides Jose Marquez Marquez, Julio Cesar Belloso Pirela y Jean Carlos Simanca Rojas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, imponiéndole a cumplir las siguientes condiciones : 1.- Presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a todas las fases e instancias del proceso. 4.- Presentación de 2 fiadores por cada imputado con ingreso equivalente o superior a 5 salarios mínimos, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Luis Ernesto Dueñez, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino vigésimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre del año 2018 y publicada el 04 de diciembre del año 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Confirma la decisión dictada por el tribunal de control entes mencionado, mediante la cual entre diversos pronunciamientos: Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados Eduardo Jose Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, Julio Cesar Belloso Pirela, y Alcides José Márquez Márquez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Asimismo desestimó la aprehensión en flagrancia respecto a los imputados Eduardo Jose Rangel Monsalve, Jean Carlos Simanca Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto no se encontraron llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, previa solicitud fiscal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Eduardo Jose Rangel Monsalve, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos Alcides Jose Marquez Marquez, Julio Cesar Belloso Pirela y Jean Carlos Simanca Rojas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, imponiéndole a cumplir las siguientes condiciones : 1.- Presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a todas las fases e instancias del proceso. 4.- Presentación de 2 fiadores por cada imputado con ingreso equivalente o superior a 5 salarios mínimos, debiendo presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.
CUARTO: Cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

A los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza - Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000212/YKGB.-