REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS:
1.- KEVIN RAFAEL PARRA RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.795.232.
2.- AMILCAR ALEXANDER SANTOS DÍAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.229.745.
3.- YORDYN XAVIER CASTILLO SIVIRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.165.500.
4.- JESÚS GUSTAVO CONTRERAS GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.534.
5.- DEIVY YOSNEY MÁRQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.706,.
.- DEFENSA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogado Jofer Reniel Colmenares Altahona, Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Trata de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Kevin Rafael Parra Rodríguez, Amilcar Alexander Santos Díaz, Yordyn Xavier Castillo Sivira, Jesús Gustavo Contreras Gómez Y Deivy Yosney Márquez Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2018, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; dictada en audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal calificó la Flagrancia, en la aprehensión de los referidos ciudadanos, Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial y Decretó de conformidad 237 ….. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 25 de octubre de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de noviembre de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de apelaciones, realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, de fecha 10 de agosto de 2018, se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)
II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Junio de 2018, se presentó por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA QUIROZ, portadora de la cedula8sic) de identidad n° V-10.156.142, Directora de la Entidad de Atención Corazones Nuevos, conjuntamente con las adolescentes (…), quien formuló la siguiente DENUNCIA, en la que expuso: “Me presento a denunciar al joven de nombre YORDIN de la POSADA LABRADOR, ubicada en la AV. PRINCIPAL DE PUEBLO NUEVO BARRIO UNIÓN DIAGONAL A LA FRUTERIA LOS COMPADRES, y a los representantes de la DISCOTECASOCCCER, PUEBLO NUEVO, MÁS ARRIBA Pizza Antonio, diagonal a los pabellones, donde las jóvenes estuvieron bailando el día 8 de junio del año en curso, el sábado 09 de junio estuvimos caminando por las avenidas de Pueblo Nuevo, y el domingo estuvimos con las compañeras Ámbar Roa por Pueblo. Hoy se realizó una reunión en el Liceo Ramón J. Velázquez, con presencia de la Directora profesora Oriana Useche y la Coordinadora Elizabeth Batista, la Coordinadora de PDE Raiza González y la abogada Darcy de PDE, y la profesora Doris Jaimes de 4° “b”, donde se hicieron presentes los representantes y las estudiantes NATALY YEPEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.292.084, quien ella admitió que usurpó identidad de una Coordinadora de Cultura, llamando el día miércoles 06 de junio del año en curso a la Entidad corazones nuevos, donde se encuentran las jóvenes bajo medida de colocación en entidad de atención, dictada por la juez Karin Useche del tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (…), se encontraban trabajando en una labores educativas en el Liceo Ramón J. Velazquez, ella tenía que regresar a las 12:45 del medio día y eran las 3:45 pm de la tarde cuando la joven (…) retorna a la Entidad de Atención. Hoy en la reunión del Liceo Ramón J. Velázquez las adolescentes (…), manifestaron ante las autoridades del Liceo antes mencionado que el fin de semana las adolescentes (…), tuvieron actividades de prostitución con hombres cerca de las discoteca SOCCER, en la madrugada el joven YORDI le permitió a las jóvenes (…), quedarse en la POSADA LABRADOR. El día de(sic) veinte (20) de junio del 2018, siendo las 18.00 horas compareció ante la Sala de Actas Procesales de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 “Los Andes”, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de Policía de Investigación Penal, el CAPITAN RICHMER USECHE R., CREDENCIAL N° 078299, quien deja constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: “Cumpliendo con instrucciones del ciudadano CNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N° 02 “Los Andes” previa solicitud mediante orden fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda, según consta de oficio N° 0499-2018 de fecha 19 de junio de 2018, causa penal N° MP-209818-2018. En fecha veintitrés (23) de junio de 2018, siendo las 09.00 horas compareció ante la Sala de Actas Procesales de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 “Los Andes”, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de Policía de Investigación Penal, el CAPITAN RICHMER USECHE, R., CREDENCIAL N° 078299, quien deja constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 “Los Andes” previa siendo las 07:10 horas, se constituyó una comisión con los siguientes funcionarios, (…), y en virtud de orden judicial nos trasladamos hasta el centro de coordinación policial de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en el sector de la marginal del Torbes a cien (100) metros de la sede principal del CICPC con la finalidad de localizar,, ubicar y detener al ciudadano ERLES EDUARDO CARO MARENCO, portador de la cedula de identidad V-29.649.253, quien según información obtenida de la investigación de campo de este órgano operativo plasmado en las actas de investigación penal N° DGCIM-RCIM2.131/18 N° DGCIM-RCIM2.132/18, N° DGCIM-RCIM2.133/18 y en la entrevista realizada a las víctimas signada DGCIM/RCIM/AEN° 228, DGCIM/RCIM/AE N° 229, DGCIM/AE N° 23 u orden de inicio de investigación N° 0499-2018, esta mencionado como uno de los presuntos agresores de las víctimas en el local comercial “CENTRO TURÍSTIO SOCCER RESTAURANT” ubicado en la avenida España sector pueblo nuevo, (…)
(Omissis)
Seguidamente los funcionarios CAPITAN (DGCIM) GUSTAVO VENTO, PTTE. (DCIM) LUZ MARINA MORENO, TENIENTE (DGCIM) CHRISTIAN CORREA Y AGET/III (DGCIM) GREYVER SUAREZ, adscritos a la División de apoyo la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 “Los Andes”, (…)nos trasladamos a la población de pueblo nuevo, barrio unión, calle 3, casa N° 18-32, (…), al tocar fuimos atendido por la ciudadana Norma Zulay González Jaimes, portadora de la cedula de identidad N° V-12.232.038, quien se identificó como la madre de la ciudadana menor de edad (…), de la cedula de identidad V-30.092.081, anteriormente señalada en la investigación de campo de este órgano (…), se procedió a realizar una inspección corporal no encontrando elementos de interés criminalístico, delante de su madre la misma manifestó que el ciudadano apodado como “El negro” vivía en una vivienda de bloques de cemento que se encontraba cerca pr lo que en concordancia con las orden de allanamiento emanada por el(sic) ciudadano: ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ, juez octavo en funciones de control, de fecha 23 de junio de 2018, según la causa penal N° MP-209818-2018; siendo las 06:00 horas nos procedimos(sic) a movilizarnos a ka dirección, casa de bloque sin frisar S/N, diagonal al gimnasio, donde se procedió a tocar la puerta, siendo atendidos por KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.795.232 alias “EL NEGRO”, a quien se le informó el motivo de nuestra presencia y a quien se le solicitó exhibiera voluntariamente cualquier objeto que pudiera ocultar en su ropa o cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible presumiendo nuestras sospechas y en atención al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), (…), mediante entrevista informal al ciudadano voluntariamente manifestó que las adolescentes identificadas en el trabajo de campo y entrevistas como las víctimas se habían quedado en ese lugar días anteriores, en la cual se le preguntó por el paradero de los bolsos de las adolescentes, manifestando que esos bolsos habían estado allí y se le fueron entregados a un ciudadano de nombre ”Gustavo” (este nombre guarda relación con la información del trabajo campo previo y las entrevistas de las víctimas arriba descritas) que vive cerca del sector y el mismo se ofreció voluntariamente a llevarnos hasta el lugar de residencia, seguido de esto, siendo las 0643 horas la comisión procedió a dirigirse hasta el inmueble donde presuntamente se encontraba el ciudadano GUSTAVO esta residencia queda ubicada en carrera 1, casa 1-70 barrio Ambrosio plaza, municipio San Juan bautista, pueblo nuevo estado Táchira, donde al llegar se pudo notar una casa (…) procediendo a buscarlo, una vez identificado como al ciudadano JESUS GUSTAVO CONTRERAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-25.814.534, se le informo el motivo de nuestra presencia, se procedió a preguntarle por los bolsos de las adolescentes, el cual respondió, que él no los tenía, que esos bolsos los tenía el NEGRO, (…) a lo que se le informó que se le iba a realizar una inspección a la habitación, donde se pudo fijar y colectar los siguientes elementos de carácter criminalística: A) un (01) bolso tipo morral color negro con anaranjado y cierres color azul, marca ES sonde se pueden observar varios dibujos y se puede leer textual mente María los cuales fueron realizados con lapicero, el mismo contentivo de (…)B) un (01) bolso tipo morral color rojo con azul , amarillo y negro, donde se puede observar el mapa de Venezuela y el escudo de Venezuela contentivo de (…), presumiendo que se trataba de los bolsos que le pertenecían a las víctimas(…).
(Omissis)
Prosiguiendo con las labores de investigación en esta misma fecha 23 de junio acta de investigación penal suscrita por los funcionarios (…), con destino a la Posada Turística La Estancia del Labrador, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, carrera 02, casa PN-22, diagonal a la Panadería Funchal, San Cristóbal estado Táchira. A fin de materializar orden de allanamiento(…), se procedió a tocar la puerta de la misma siendo atendidos por el ciudadano: YORDYN XAVIER CASTILLO SIVIRA, titular de la cédula de identidad V-26.165.500, quien para el momento cumplía funciones como encargado del mencionado establecimiento (…) seguidamente permitió el acceso a las instalaciones de dicha posada (…), observándose una (01) estructura física de dos (02) pisos contentiva de seis (06) habitaciones, un (01) área de comedor, una (01) cocina, una (01) sala de estar, una (01) biblioteca, un (01) salón de construcción con tres (03) sanitarios, sin encontrar ningún objeto de Interés Criminalístico (..) seguidamente el ABG. JOFER RENIEL COLMENARES ALTAHONA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, manifestó que existían suficientes elementos que involucran a dicho ciudadano en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) En vista de esta situación se realiza la detención preventiva de referido ciudadano (…), seguidamente se le solicitó voluntariamente que exhibiera cualquier objeto que pudiera ocultar entre su ropa adherido a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible (…)realizando la inspección corporal, logrando incautar el siguiente material de interés criminalístico: 01.- Un teléfono marca ZTE (…), 02.- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (…) perteneciente al ciudadano YORDYN XAVIER CASTILLO SIVIRA (…), 03.- Un (01) Libro de Registro de Huéspedes, contentivo de cuatrocientos (400) folios (…).
(Omissis)
En fecha veinticuatro (24) de junio de 2018 siendo las 5.00 (…) deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: (…), con destino al Centro Turístico Soccer Restauran, ubicado en la Avenida Universidad, esquina de la carrera 9, cerca del Monumento Honor al Ciclista, diagonal a la Ferrecita, Cachapas y Patacones, estado Táchira, a fin de hacer efectiva la orden de allanamiento (…), se procedió a pasar al lugar antes mencionado, donde fuimos atendidos por los encargados, CARLOS RAFAEL SARMIENTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.908 y JESUS ENMANUEL SARMIENTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-21.025.417, a quienes se les manifestó el motivo de nuestra presencia (…) así mismo se le notifico al fiscal que el ciudadano: DEIVI YOSNEYN RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.149.706, es señalado como la persona que invitó a las victimas y colaboro con las presuntas agresiones y actos sexuales según la investigación de campo de este órgano operativo (…), siendo detenido preventivamente, por presumirse que se encuentra incurso en la averiguación que adelanta este órgano operativo (…)
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Es importantísimo destacar el contenido de la SENTENCIA N° 272 PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, PUBLICADA EL 15 DE FEBRERO DE 2007, EXPEDIENTE N° 06-0873, la cual versa sobre la INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO. “(…) La detención judicial de sujeto activo de los delitos de género, mas que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la nueva normativa agravantes de una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son concreción de la Convención Belem do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995 y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, a razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración y en especial el de la violencia doméstica son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres – victima de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
(…) En definitiva, la Flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tienen de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar, la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
“En fecha 12-6-2018 la ciudadana CHACON SANDRA interpuso denuncia por ante Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Dirección de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos, Oficina de Recepción de Denuncias, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: El Apia de hoy 07 de junio de 2018 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche se evadieron de la Casa de Abrigo Corazones Nuevos las adolescentes Ch. L. y V. M. de L.A. en la cual saltaron la pared de la casa de abajo posteriormente se le notificó a los cuerpos de seguridad policía estadal, policial municipal y guardia nacional también se le informo al consejero de Protección del Municipio San Cristóbal de guardia el Abogado Ronald Chacón y la juez rectora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira Abogada Indira Ruiz de igual forma se realizo el recorrido por los alrededores de la casa abrigo a los fines de verificar que no estuvieran en lugares cercanos para su ubicación, siendo infructuosa su búsqueda. Es todo”.-
Ahora bien ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención de los agresores:1) JESUS GUSTAVO CONTRERAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.534, de profesión u oficio Oficial de seguridad de leche Táchira, RESIDENCIADO, en Pueblo Nuevo Ambrosio Plaza, carrera 1, casa N° 1-70. Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0276-3530579/0424-7724325. 2) KEVIN RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-04-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.795.232, de profesión u oficio Cocinero en el restauran fu lay wach, RESIDNCIADO, en Pueblo Nuevo Ambrosio Plaza, carrera 11, frente a la cancha Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0426-1638927 (hermana). 3) YORDYN XAVIER CASTILLO SIVIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-12-1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.165.500, de profesión u oficio Asistente Deportivo en el Instituto de Deporte Tachirense, RESIDENCIADO, en Avenida Principal de Pueblo Nuevo con Carrera 2, diagonal a la panadería Funchal, casa N° PN-22. Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0426-4534661. 4) AMILCAR ALEXANDER SANTOS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.229.745, de profesión u oficio Recepcionista en un Hotel, Hostal Pueblo Nuevo, RESIDENCIADO, en Vera Cruz vía Santa Ana, Pasaje Virgen de Fátima, casa N° 11-01. Municipio Córdoba, estado Táchira. Teléfono: 0414-0751425. 5) DEIVY YOSNEY MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fundación, estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-05-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad N° V-24.149.706, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, RESIDENCIADO, en Pueblo Nuevo, Al Frente de los Pabellones, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Teléfono: 0416-1445045, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRATA DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L. CH. y M. V. E., toda vez que del contenido de las actuaciones muy especialmente las actas en las cuales se demuestra en las actuaciones la fecha en la cual los renombrados imputados fueron aprehendidos y en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, la Representación Fiscal en el término legal, es decir en un lapso de tiempo que no sobrepaso las 48 horas a partir de la aprehensión de los imputados de autos, presento a los mismos ante esta jurisdicción, tal y como se evidencia de las actas procesales, por lo que a juicio de esta Juzgadora se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de julio de 2018, la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia penal, especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
La presente decisión carece de falta de motivación, conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que la sentenciadora no aplicó la lógica, las máximas de experiencias, los principios generales del derecho. Existe abundante jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que constituye falta de motivación.
El auto apelado no contiene un discurso lógico, la Jueza a quo calificó la flagrancia presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, no realizo un análisis de los elementos de convicción triados por la fiscalía en su escrito de Flagrancia, percatándose esta defensa, que la flagrancia fue presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en virtud de que la denuncia realizada por la ciudadana SANDRA CHACON, fue tomada en fecha 12 de junio de 2018, conforme a acta número 074-08 ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, realizándose la flagrancia en fecha 26 de junio de 2018, no cumpliéndose con lo establecido en la Ley Orgánica especial que rige la materia en la cual establece que:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse… (…) … Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima y otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. (Negrilla de la defensa).
Asimismo, esta defensa alegó en la audiencia de calificación de flagrancia, que al defendido Jesús Gustavo Contreras, ninguna de las víctimas lo señala de ser autor, participe, de ninguno delitos, solicitando la desestimaron de la flagrancia por los delitos imputados, no siendo acordada dicha solicitud por la jueza a quo.
Por lo tanto existe falta de motivación en la decisión recurrida, se produjo un gravamen irreparable para los defendidos, no constando en el expediente que los defendidos fueron aprendidos dentro de las 48 horas, que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose la nulidad del auto motivado de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el recurso debe ser decorado con lugar.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2018, el Abogado Jofer Reniel Colmenares Altahona, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público en colaboración de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
II
DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA
Ahora bien, la Defensora Pública YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ, en su carácter de defensor técnico de los imputados KEVIN RAFAEL PARRA RODRÍGUEZ, AMÍLCAR ALEXANDER SANTOS DÍAZ, YORDI XAVIER CSTILLO SIVIRA, JESÚS GUSTAVO CONTRERAS GÓMEZ, DEIVI YOSNEY MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.795.232, V-18.229.745, V-26.165.500, V-25.814.534, V-24.149.706, interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de Privación, fecha 06 de Julio de 2018, emitido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Numero Uno con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Táchira, aduciendo que la Juez in comento no motivo su decisión y que carece de falta de motivación, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en virtud que la sentenciadora no aplico la lógica, las máximas de experiencia, los principios generales del derecho, el auto apelado no contiene un discurso lógico, las máximas de experiencia, los principios generales del derecho, el auto apelado no contiene un discurso lógico la Jueza a quo la flagrancia presentada por la Fiscalía, no realizo un análisis de los elementos de convicción traídos por la fiscalía en su escrito de flagrancia percatándose esta defensa, que la flagrancia se encuentra fuera del lapso establecido.
Lo cual en criterio de esta representación del Ministerio Público no resulta así, ya que la Juez de manera razonada fijó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho para decretar la flagrancia por lo tanto la Juez en su auto motivado fundamenta la flagrancia que según ella se adapta para estos tipos de delitos, por tal motivo se encuentra plasmado en el auto motivado es importante resaltar, el contenido de la SENTENCIA NRO. 272 PROFERIDAD POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, PUBLICADA EL 15 DE FEBRERO DE 2007 EXPEDIENTE NRO. 06-0873, la cual versa sobre la INTERPRETACION DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO. La detención judicial preventiva de libertad del sujeto activo de los delitos de género, mas que ser una medida preventiva de privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como establecen la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las norma de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son creación de la Convención Belem do para, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobada del 24 de Noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de Enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data., entendiéndose aquí el elemento fáctico, el elemento probático y el elemento jurídico, cuyos contenidos no requieren el mayor análisis en aras de su comprensión, de allí que consideramos que la decisión de la juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida Numero Uno con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Táchira, ajusta al Principio de Legalidad.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación, observa lo siguiente:
Primero: Consta en autos, que la investigación de los hechos objeto del proceso, comienza con la denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Chacón, en fecha doce de junio del 2018, inserta en la causa original signada con el N° SP21-S-2018-001401, al folio cuatro (04). Es así como, una vez iniciadas las respectivas diligencias de investigación, resulta entre ellas la aprehensión de los ciudadanos Jesús Gustavo Contreras Gómez, Kevin Rafael Parra Rodríguez, Yordy Xavier Castillo Sivira, Amilcar Alexander Santos Díaz, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2018, y la aprehensión del ciudadano Deivy Yosney Márquez Ramírez, se lleva a cabo el veinticuatro (24) de junio del año 2018, quienes fueron presentados ante el tribunal respectivo en fecha veinticinco (25) de junio del año 2018, y la respectiva celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha veintiséis (26) de junio del 2018, de la cual se dicta resolución en fecha seis (06) de julio del año 2018.
La Juzgadora, al momento de declarar la calificación de aprehensión en flagrancia, hace referencia al contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en la Sentencia N° 272 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de 2007, la cual realiza la interpretación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución, en cuanto a la flagrancia en materia de violencia de género, estableciendo lo siguiente:
“(…) La detención judicial de sujeto activo de los delitos de género, mas que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la nueva normativa agravantes de una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son concreción de la Convención Belem do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995 y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, a razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración y en especial el de la violencia doméstica son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres – victima de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar ímpunes pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
(…) En definitiva, la Flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tienen de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea l detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar, la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima.”
Así entonces, la A quo procede a realizar un análisis en relación al inicio de la investigación, que deviene de la denuncia presentada por la ciudadana Sandra Chacón, plasmada en acta policial y al compendio de actuaciones que cursan en el caso de marras, estableciendo que se cumple lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego conforme a lo señalado en la narrativa de su decisión; calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados Jesús Gustavo Contreras Gómez, Kevin Rafael Parra Rodríguez, Yordy Xavier Castillo Sivira, Amilcar Alexander Santos Díaz, y Deivy Yosney Márquez Ramírez, en la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Trata de Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Segundo: ahora bien, en discrepancia con lo expuesto por la Juzgadora A quo, la defensora pública Yolimar Carolina Vera Ramírez, en defensa de los ciudadanos Jesús Gustavo Contreras Gómez, Kevin Rafael Parra Rodríguez, Yordy Xavier Castillo Sivira, Amilcar Alexander Santos Díaz, y Deivy Yosney Márquez Ramírez, interpone recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, argumentando que la decisión emitida por la A quo se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, y al efecto refiere lo siguiente:
.- Que la decisión dictada por la Juzgadora de Primera Instancia carece de motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- Que la exposición que realiza la Juez A quo, para realizar la calificación de Flagrancia no contiene un discurso lógico, puesto que no realizó un análisis de los elementos de convicción triados por la fiscalía.
.- Que la presentación de la flagrancia solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, se encuentra fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concluyendo la parte recurrente, que de los argumentos expuestos se encuentra en presencia de un gravamen irreparable hacia sus defendidos, puesto que no consta que hayan sido aprehendidos dentro de las 48 horas que establece el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por tanto el auto dictado por la Juez de Primera Instancia debe declararse nulo, para salvaguardar los derechos procesales de sus defendidos.
Tercero: Asimismo la fiscalía actuante en el caso de marras, procede a realizar contestación al recurso de apelación, mediante la cual expone los siguientes alegatos:
.- Que la Juez si fijo la decisión dictada bajo un criterio razonado, conforme los fundamentos de hecho y de derecho.
.- Que motivo la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme al tipo de delito en el cual se encuentran inmersos los imputados, puesto procede a realizar un análisis de la normativa vigente, y criterio jurisprudencial, como lo es el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: Estudiados los argumentos expuestos por las partes, procede esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes observaciones:
En razón de que, se le atribuye a la Juez de Primera Instancia el hecho de que la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del 2018, se encuentra viciada por falta de motivación, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación, que la motivación, surge de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el juzgador al momento de emitir un fallo, y esto conlleva a que lo decidido es el resultado de un razonamiento lógico, el cual se encuentra apoyado en las premisas expuestas, y así evitar que sea consecuencia de la voluntad pura y simple del juzgador.
El Doctrinario Rodrigo Rivera, refiere al respecto lo siguiente:
“Partamos de la idea que motivación es algo mas que fundamentar; es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se le da al caso concreto mediante el razonamiento lógico de la construcción interna de la sentencia tanto desde lo fáctico como de la selección normativa.
(…)
No se trata de argumentar simplemente, sino de fundamentar fáctica y jurídicamente la decisión. Vale decir, que esa elección no es solo una cuestión lógica, sino, y esencialmente, valorativa”
Por lo cual, se entiende que la motivación es el conjunto de razones que debe exponer el juzgador al momento de decidir sobre la controversia planteada, para conceptualizar la idea de lo que es la motivación, se tiene la siguiente definición por parte del Doctrinario Rodrigo Rivera:
“Efectivamente se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Pero no basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia constitucional no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia…, deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional”
Ahora bien, en el análisis que exige la presente causa, es necesario establecer de que manera se motiva la sentencia, pues todo lo contrario a ello, estará en presencia del vicio de falta de motivación, bajo estos criterios debe entenderse, que la motivación que se realice por el juzgador debe ser completa, en el sentido que no deje duda de que ha realizado un completo razonamiento de las circunstancias de hecho, y de los fundamentos del derecho, para concluir de una manera especifica; puesto que al momento de dejar incongruencias en la motivación permite que se pueda observar que la decisión dictada es producto de su arbitrariedad.
En tal sentido, el Doctrinario Rodrigo Rivera, refiere:
“El primer elemento es el fáctico. El ineludible requisito de la motivación impone la consignación, tras el racional juicio apreciativo de la prueba, de la declaración de hechos probados clara y precisa en la que se han de afrontar (…)
El segundo elemento es la selección normativa o el derecho aplicado. (…) evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; (…) se analiza que la motivación respete los derechos fundamentales (…), la adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión.”
La motivación del fallo impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Así también, la motivación es uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende dicho fallo garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
Así también, en la decisión número 1516, del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa (…)”.
En Sentencia número 1120, en fecha 10 de julio de 2007, refiere que:
“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, expuso:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, esta alzada ha sostenido como criterio, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos, que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
De igual forma, es preciso acotar que el Juez de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1862, en fecha 28 de noviembre de 2008, expone el siguiente criterio:
“Omissis…
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Omissis…”
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como tamiz, luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal, según sea el caso. Su deber como juzgador es el de garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al caso que se este desarrollando en el proceso, bajo el debido razonamiento que devenga de la motivación expuesta.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de la vindicta pública, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si se cumplen los supuestos de la norma aplicable en el proceso que se este llevando a cabo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “
Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.”
Es así como, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por el despacho Fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Expuestos los criterios jurisprudenciales pertinentes al caso, y la normativa aplicable a la exigencia de la motivación por parte de los juzgadores de la República, quienes aquí deciden proceden a analizar la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha seis (06) de julio del 2018; se observa que la Juzgadora al momento de dictar decisión sobre la Calificación de la Aprehensión de la Flagrancia, se basa, en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así también, hace énfasis, en la materia en la cual se encuadra el delito, como lo es la violencia de género, lo cual se logra apreciar al momento en el que trae a colación la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de febrero de 2007, la cual interpreta la flagrancia en los delitos de género, puesto que no es la misma aplicabilidad para los delitos en materia ordinaria, que para los que comprenden la violencia de género.
Luego que la Juez A quo, hace referencia a tales fundamentos de derecho, señala los hechos que dan inicio al proceso, de los cuales en conjunto, basa la razón del fallo dictado, mediante el cual Califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Jesús Gustavo Contreras Gómez, Kevin Rafael Parra Rodríguez, Yordy Xavier Castillo Sivira, Amilcar Alexander Santos Díaz, y Deivy Yosney Márquez Ramírez.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio, la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, tal y como se desprende del análisis de la decisión recurrida, se encuentra a derecho, puesto que la juzgadora motivo el fallo emitido, por lo tanto se procede a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia penal, especializada del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Confirma la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, con ocasión, en la que Califico la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia penal, especializada del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, mediante la cual se Califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Jesús Gustavo Contreras Gómez, Kevin Rafael Parra Rodríguez, Yordy Xavier Castillo Sivira, Amilcar Alexander Santos Díaz, y Deivy Yosney Márquez Ramírez.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-000135/NIMC