REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2018
208º Y 159º


ASUNTO: SP01-R-2018-000035.
PARTE ACTORA: WILLIAN JESUS GALVIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.108.520.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas GREICY MINERVA DUARTE GARCIA, DORIANY ALEJANDRA SANCHES QUINTO y MARIA GABRIELA LINARES ANGARITA, inscritas en el IPSA bajo los números 159.801, 78.941 y 143.414, en su orden.
Motivo: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.
Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018, se da por recibido el presente asunto y en esa misma fecha fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el tercer día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la fundamentación
Alega la parte demandante recurrente, que en fecha 01 de noviembre del año 2018 se dicto auto de desistimiento de la inspección judicial promovida, por tanto considera importante señalar que por un caso fortuito y de fuerza mayor se vio afectada su comparecencia a la inspección fijada por el a quo, razones que se relatan de la siguiente forma:
Siendo las ocho de la mañana cuando la recurrente se disponía a acudir a las inmediaciones del tribunal sufrió un pinchamiento del caucho trasero del vehículo en el que se transportaba, pese a esta situación logro llegar a una cauchera para solucionar el problema, sin embargo, estaba cerrada y la estación de servicio cercana no contaba con compresor para llenar el caucho, en vista de la situación se comunico vía telefónica con el Gerente de Talento Humano de la entidad de trabajo ciudadano Leonardo Chacón a fin de que se anunciara en la inspección, pero es el caso que cuando este se disponía a salir de la Sucursal ubicada en las Vegas de Táriba para dirigirse al tribunal se encontró con diversas trancas en la autopista y la avenida las lomas, con ocasión a las públicas y notorias manifestaciones de la sociedad tachirense con ocasión a la ausencia de gas doméstico, pese a todo, el Gerente logro llegar a la sede del tribunal a las 09:02 minutos de la mañana, hora en la que el ciudadano alguacil había cumplido con lo establecido en la ley como es, el anuncio de la inspección judicial.
Por consiguiente, pese al percance sufrido con el vehículo y el tráfico en la zona con ocasión al abastecimiento de combustible a las 09:07 am logró llegar al tribunal la abogada Greicy Minerva Segunda Duarte García, representante de la entidad de trabajo, sin embargo, el abogado de la contraparte sostuvo que el licenciado Leonardo Chacon llego tarde y en consecuencia se oponía a celebrar la inspección judicial, no aceptando ninguna explicación que se hiciera sobre el caso. Señalando además que las circunstancias por las cuales no acudieron en el tiempo establecido para la evacuación de la inspección no fueron previsibles ni inevitables y mucho menos aun devienen de una conducta mal intencionada, aunado a que no fue una inasistencia, por el contrario fue un atraso en minutos.
Aunado a lo anterior a fin de demostrar que no había posibilidad de que otro abogado representara a la demandada promueve documentales, las cuales esta Alzada procede a verificar conforme lo establece el ordenamiento jurídico laboral:
• Marcada “A” inserto al folio tres (03), copia fotostática de la renuncia de la abogada María Gabriela Linares quien era apoderada de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A., documental de la cual se observa que desde el 27 de octubre del año 2018 la ciudadana María Gabriela Linares Angarita no es parte de la asesoría jurídica que representa a la empresa Merca Fácil Automercado C.A. En tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnada por la contraparte conforme a los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
• Marcado “B” y “C” inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05), copia fotostática de capturas de pantalla del Chat conversacional sostenido con la abogada Doriany Sánchez y con el Licenciado Leonardo Chacón. En tal sentido esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe certeza del origen en la información contenida en la documental, aunado a que no cumple con lo establecido en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

En la audiencia:
La parte recurrente indicó que horas antes de efectuarse la inspección judicial, se le pincho el caucho trasero de su vehículo, encontrándose en la zona de la concordia pero las caucheras no habían abierto, en vista de ser la única apoderada disponible, por cuanto en el mes de octubre renuncio una de las apoderadas y la otra se encontraba en el aeropuerto, en razón de ello se comunico con el Gerente de Talento Humano quien es el único habilitado para representar a la empresa, quien se traslado desde el Garzón de las Vegas, encontrándose con manifestaciones de gas y habilidosamente logro llegar al circuito a las 09:02 a.m. minutos y reloj digital del teléfono 09:00 a.m., el anuncio ya se había realizado y la jueza de juicio dio continuidad al tribunal en virtud que las partes se encontraban presentes por cuanto la apoderada de la demandada llego a las 09:05 am, sin embargo la contra parte se opuso por desistimiento, sin permitir la inspección, aunado a ello señala que la Sala ha dicho que es liberatorio de cargas un caso fortuito o de fuerza mayor o no previsible, aunado a que no hay mala intención de la parte, indicando además que previamente se ventilo por ante esta jurisdicción una segunda causa que quedo desistida por la incomparecencia del actor. Acotando además que no fue una inasistencia a la inspección sino un retardo en minutos, y que ante este tribunal ya se ha ventilado un recurso similar que no fue por retardo sino por inasistencia. Por consiguiente ratifica el recurso de apelación y su voluntad de evacuar la prueba de inspección.
Por otra parte, el apoderado judicial del demandante indicó que la demanda pretende ejercer recurso sobre desistimiento de la inspección que para sustentarse debe eximir de culpa y en este caso esa causa de fuerza mayor no esta sustentada en el expediente, como el caso anterior donde los tribunales no dieron despacho ese día, la demandada presenta unos anexos marcado “A” en copia simple, la cual pretende hacer ver que esta certificada, cuando no lo esta, no cumpliendo con el establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y marcada “B” impresión de chat, con los que afirma no cumplir y que se pudo preveer con anterioridad la inasistencia, sin embargo esta prueba no cumple con lo establecido en la Ley de Mensaje de Datos, en cuanto a la prueba de inspección esta prueba se pudo subsanar presentando la original junto con la copia para ser certificada en el momento, atentando así contra el derecho del trabajo y la celeridad procesal. Ahora bien en razón del interrogatorio de la juez el apoderado de la demandante manifiesta que en efecto la apoderada judicial de la demandada llego unos minutos después del anuncio de la inspección judicial y sostuvieron unas palabras.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos de hecho alegados por la apelante, así como lo manifestado durante la audiencia de apelación por la parte demandante, observa este tribunal que la parte demandada y recurrente en efecto acudió tardíamente a la evacuación de la prueba de inspección, pues, acudió a esta sede judicial minutos después del anuncio realizado por el Alguacil, motivo por el cual, considera oportuno esta Alzada traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2016 donde se indicó:

Pues bien, en atención a los criterios jurisprudenciales referidos supra, debía el juzgador analizar el transcurso del proceso y la conducta procesal desplegada por la demandada durante este, pues tal como fue reseñado precedentemente en la motiva, la accionada quien ha sido defendida por la abogada Arnelsa Ravelo desde el inicio de la presente causa, compareció a todas y cada una de las audiencias llevadas a cabo, incluso a la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones celebradas antes de que la juez de primera instancia se abocara al presente asunto, del mismo modo, asistió el día de la audiencia de juicio pautada para el 28 de octubre de 2014 en horas de la mañana a la sede del Tribunal, evidenciándose con claridad el “animus” que no es mas que el espíritu de la parte de someterse al proceso, de cumplir con su carga procesal y responder por su obligación, la cual lamentablemente se vio afectada por la emergencia sufrida, situación que sin lugar a dudas constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su efecto liberatorio de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que compone una eventualidad del quehacer humano sobrevenido, imprevisible e inevitable, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
…. (Omisis)…
En tal sentido, no puede apartar esta Sala de su análisis, la conducta procesal desplegada por la demandada en el transcurso del juicio, la cual evidencia un manifiesto interés por la consecución de las fases procesales correspondientes.
En sujeción a las reflexiones apuntaladas precedentemente, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de las causas de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara con lugar la denuncia, resultando inoficioso el estudio de las restantes delaciones, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, la reposición de la causa al estado procesal en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho la parte demandada.

En aplicación del criterio citado anteriormente quien aquí decide evidencia que las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte aquí recurrente demuestran interés en la evacuación de la prueba promovida por la apelante y debidamente admitida por el Tribunal a quo, y cuya valoración –valga decir- corresponde estrictamente al mismo; ya que se presento ante esta sede judicial una vez resueltos los contratiempos presentados, los cuales de acuerdo a las máximas de experiencia resultan no imputables a una persona diligente, afectando en este caso a la recurrente, y dando origen al auto de fecha 01 de noviembre de 2018.
Es por ello que siguiendo el criterio de flexibilización esbozado en la Sentencia ut supra, el cual esta Alzada ha acogido en sentencia de fecha anterior donde se encontraron involucradas las mismas partes, esta juzgadora, en estricto respeto al derecho a la defensa que impera en la norma constitucional, declara procedente la apelación interpuesta por la parte recurrente Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre del año 2018 por la Co-Apoderada Judicial de la parte recurrente el abogada Greicy Minerva Duarte Garcia en contra del Auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: se ANULA el auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
TERCERO: se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, fijar nueva oportunidad para la celebración de la inspección judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Jueza,

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Secretaria
SP01-R-2018-35
MDC/rcr.-